REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3947-15.-

PARTE SOLICITANTE: GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.947.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS. (INTERLOCUTORIA).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre del 2015, por el ciudadano GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868 y de este domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de noviembre de 2015, el cual ordena la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud Nº 15-635, igualmente apela en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2015, de ese mismo tribunal, que declaró inadmisible la solicitud de modificación de la decisión del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de octubre del año 2011, mediante la cual declaró únicos y universales herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova.
NARRATIVA

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NIEGA la apelación interpuesta por la parte solicitante GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO, en virtud, de que se ha perdido el sentido de la misma y mal podría acordar la apelación. (Folio 55 al 57).

Consta del folio 60 al 133, Recurso de Hecho, interpuesto por ante esta Superior Instancia, por el ciudadano GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual declara:

“PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho presentado por el ciudadano GERARDO D` ADAMO CASTELLUCCIO, asistido por el abogado PEDRO CORDOBA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de noviembre de 2015; SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Se Ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oír el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO D` ADAMO CASTELLUCCIO por escrito de fecha 06 de noviembre del 2015 contra la sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Noviembre de 2015 y CUARTO: No hay Condenatoria en costas”.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, a los efectos de que conozca las apelaciones interpuestas. Se libro Oficio Nº 16-16. (Folio 132 y 133).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 18 de enero de 2016, y fija el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar. (Folio 134).

Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Se evidencia de actas que en fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana Gladys María Rondón Herrera solicitó ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declare únicos y universales herederos del de cujus Alberto D’ Adamo Portanova, en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, plenamente identificados en autos.

En fecha 04 de octubre del año 2011, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró únicos y universales herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, a la ciudadana Gladys María Rondón Herrera, identificada ut supra en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, plenamente identificados en autos.

En fecha 22 de octubre el ciudadano Gerardo D’ Adamo Castelluccio solicitó ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure modificación de la resolución dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de octubre del año 2011, mediante la cual declaró únicos y universales herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, a la ciudadana Gladys María Rondon Herrera, identificada ut supra en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, plenamente identificados en autos.

En fecha 22 de octubre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la solicitud de Únicos y Universales Herederos del Expediente Nº 15-635.

Se evidencia que en fecha 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud Nº 15-635, así como también anular todas las actuaciones a partir del auto de admisión que riela al folio 35 y 36.

Por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, niega la admisión de la solicitud planteada por el ciudadano Gerardo D’ Adamo Castelluccio.
COMPETENCIA

Se declara este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la parte recurrente por escrito de fecha 06 de noviembre de 2015, apeló de sendos autos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, del auto que ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud formulada por el ciudadano Gerardo D’ Adamo Castelluccio, así como de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la solicitud mencionada.

Corresponde a quien suscribe pronunciarse, en primer término, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del 2015, por el ciudadano GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO, asistido por el abogado JUAN CORDOBA, antes identificados, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de noviembre del 2015 mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud Nº 15-635, así como anular todas las actuaciones a partir del auto de admisión. A tal efecto se observa que en su apelación el recurrente expuso lo siguiente:

Que el “auto por el cual se decreta la reposición de la causa, es recurrible con sujeción al principio de legalidad y formalidad de los actos procesales establecidos en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 291, 292, 297 y 298 eiusdem”.
Que no se dejo transcurrir el lapso de 5 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que ordena la reposición de la causa.

Que la “declaratoria de reposición y la anulación del auto que admitió la solicitud, y la coetánea, por auto diferente, declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, constituye un subterfugio de revocatoria del auto de admisión”.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, riela en el folio 104, auto dictado por el a quo en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual ordenó:

“PRIMERO: reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud planteada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Y agregar copia certificada del acta Nro 06, levantada en el libro de Actas llevado por ese Tribunal.”

Al respecto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez, si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.”

Según el criterio citado de la Sala Constitucional el auto de admisión no podrá ser revocado por cuanto representa un juicio valorativo mediante el cual el jurisdicente considera cumplido los extremos de hecho y de derecho para activar al órgano jurisdiccional iniciando el procedimiento de que se trate.

En tal sentido, sin la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable en el decurso de la controversia mal podría el juez reponer la causa y anular el auto de admisión.

Se observa que en fecha 22 de octubre de 2015, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la solicitud de Únicos y Universales Herederos, del expediente Nº 15-635. (Folio 35 y 100).

En fecha 03 de noviembre de 2015, riela en el folio 104 del presente expediente, auto mediante el cual ordena: “Reponer la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”

En efecto, y como se dejo asentado ut supra, resulta imperioso que el juez que ordene la reposición en los términos planteados, deba fundamentarla y expresar los vicios en que ha incurrido para proceder a decretarla, lo cual no se observa en el auto recurrido.

Ahora bien, en consideración a que la declaración de únicos y universales herederos debe tramitarse de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria normado en el título I parte Segunda del Código de Procedimiento, es menester citar las siguientes disposiciones del referido Código:

El Artículo 895, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”

El Artículo 897, prevé:

“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”.

Así las cosas debe esta Alzada precisar que en el presente caso el recurrente pretende la modificación de la declaratoria de únicos y universales herederos proferida por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tal como se evidencia del petitorio contenido en el escrito libelar de fecha 21 de Octubre de 2015, presentando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual manifestó lo siguiente:

“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter acreditado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que ese organismo jurisdiccional, actuando en jurisdicción voluntaria, que luego de cumplidos los términos que le den conocimiento de causa, en conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 927 del Código de Procedimiento , y garantizando los derechos de terceros mediante la publicación de un edicto de citación declare:
PRIMERO: La modificación de la decisión emitida en jurisdicción voluntaria por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 04 de octubre del año 2001, mediante la cual se declaró únicos y universales herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, a la ciudadana Gladys María Rondon Herrera, identificada up supra en su condición de conyugue supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, identificados up supra en su condición de hijos respectivamente;
SEGUNDO: Que se declare como consecuencia de la modificación de la decisión a que se ha hecho referencia anteriormente, que además de los ciudadanos Gladys María Rondon Herrera, identificada up supra en su condición de conyugue supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, quienes fueron declarados únicos y universales herederos, la condición de universal heredero del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, también la tiene mi persona GERARDO D’ ADMO CARTELLUCCIO."

En tal sentido, al solicitar la modificación del decreto de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) mediante la cual declaró únicos y Universales Herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, a la ciudadana Gladys María Rondón Herrera, identificada ut supra en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Ítalo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondón y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, plenamente identificados en autos, ante otro Tribunal, es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es contrario a la disposición contenida en el artículo 897 antes citada, razón por la cual el a quo en resguardo del orden procesal establecido en la ley adjetiva civil, debió reponer la causa, anulando el auto de admisión proferido en fecha 22 de octubre de 2015, que riela en el folio 100 del expediente. Así se declara.

En relación al alegato según el cual no se dejo transcurrir el lapso de 5 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que ordena la reposición de la causa, considera quien acá decide que no se le cercenó el derecho a la defensa del recurrente toda vez que ejerció la vía recursiva que generó la revisión que esta Alzada efectúa en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente apeló del auto que niega la admisión de la solicitud de modificación de la decisión proferida en jurisdicción voluntaria por el Tribunal Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2011, mediante la cual se declaró únicos y universales herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, a la ciudadana Gladys María Rondon Herrera, identificada ut supra en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Que el “auto que declara la inadmisibilidad de la solicitud luego de haberla admitido, se fundamenta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , según el cual después de pronunciar una sentencia, la misma no puede ser modificada o revocada por el tribunal que la dictó”, sin embargo sostiene el recurrente, que por la naturaleza de la jurisdicción voluntaria “no se trata de una sentencia sino de una determinación que puede ser revisada y modificada” con fundamento en los artículos 11 y 898 eiusdem.

Por su parte el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró inadmisible la solicitud formulada por el recurrente en auto de fecha 3 de noviembre de 2015, que corre inserto en el folio 116 del presente expediente por considerar que:
“…se evidencia claramente que la solicitud de la MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA solicitada por el ciudadano GERARDO D’ ADAMO CASTELLUCCIO, con el objeto de ser incluido con el carácter de heredero, no es admisible visto que incurre en una de las causales expresas en el artículo 341 de la citada norma adjetiva, puesto que va en contra de una disposición expresa de la Ley, como se encuentra estipulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
…Mal podría este Tribunal sin fundamento jurídico MODIFICAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA de otro Tribunal de igual jerarquía, contraria a las disposiciones de Ley y a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por cuanto este tribunal considera que la solicitud de MODIFICACION DE SENTENCIA DEFINITIVA es contraria a derecho y a lo establecido en los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil.”

Considera este Tribunal Superior que para pronunciarse en relación a la sentencia interlocutoria recurrida, es necesario traer a colación la doctrina citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1953 del 25 de julio de 2005 en materia de jurisdicción voluntaria.

“Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración

pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

Por su parte la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 6 de noviembre de 2002, expediente N° 02-091, dejo asentado lo siguiente:
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.” (...Omissis...)
La misma jurisprudencia cita doctrina del autor Román José Duque Corredor, obra “APUNTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL ORDINARIO”, de ediciones Fundación Projusticia, páginas 87 y 88, mencionando que ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria así:
“(...) las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada (...)”.

Aunado a lo anterior el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”

El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Así las cosas, las resoluciones dictadas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria no son contenciosas, dejarán a salvo los derechos de terceros y no causarán cosa juzgada podrán ser modificadas o revocadas cuando cambien las circunstancias que la originaron de conformidad con el artículo 11 antes citado, asi mismo, los interesados en obtener un pronunciamiento en materia de jurisdicción voluntaria podrán solicitarlo de manera autónoma ante el Tribunal competente.

Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre admisibilidad de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria el juez deberá verificar si se cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario deberá negar la admisión de la solicitud planteada.

En el caso de autos existe una disposición expresa de la ley que prevé que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria, no pueden ser sometidas a la consideración de otro tribunal, establecida en el artículo 896 eiusdem. Motivo por el cual el A quo no podía admitir la solicitud planteada por el recurrente, toda vez, que lo solicitado por este es una modificación de una declaratoria de únicos y universales herederos proferida por otro tribunal como es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DI S P O S I T I V A:

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de noviembre del 2015, que ordena la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud Nº 15-635.

SEGUNDO: Se confirma el auto del A quo que ordenó la reposición de la causa de fecha 03 de Noviembre de 2015.

TERCERO: Sin Lugar apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2015 que declaró inadmisible la solicitud de modificación de la decisión del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado apure, de fecha 04 de octubre del año 2011, mediante la cual declaró únicos y universales herederos del de cujus Alberto D` Adamo Portanova, a la ciudadana Gladys María Rondón Herrera, identificada ut supra en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos Italo Enrique D’ Adamo Rondón, Ángelo D’ Adamo Rondón, Carlos Alberto D’ Adamo, Nunzia Estela D’ Adamo Rondon y Vito Antonio D’ Adamo Castelluccio.

CUARTO: Se confirma la sentencia interlocutoria del A quo de fecha 03 de noviembre de 2015 que declaró inadmisible la solicitud de modificación de la declaración de únicos y universales herederos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Dr. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3947 RFL/ET/
Ncysruiz.-