REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3957-16.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano KAYSER MICHELLYS TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.302, domiciliado de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IKPAL SAAB SAAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.274, llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 01 de Febrero de 2016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes.
M O T I V A:

El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)

En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación con los sujetos o con el objeto de esa causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
3” “Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos…”

Ahora bien, establece:

Artículo 82
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 3° señala:
“Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos…”
Asi mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Se observa:
Efectivamente consta en el folio 08 del expediente, acta de inhibición donde el ciudadano Juez Dr. ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró: “El día viernes (29) de enero del año 2016, en horas de Despacho se recibió poder especial de la ciudadana: Lisbeth Larissa Franco Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.999.236, Inpre N° 122.205, quien actúa como apoderada del citado ciudadano: Jorge Luis Hernández Vargas, en la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 217-2016 de fecha 22/01/2016. En la presente solicitud la apoderada del citado, es la abogada en ejercicio; Lisbeth Larrisa Franco Cadenas, quien es madre de dos (2) de mis hijos que llevan por nombre: Omar Jesús y Jesús Alejandro Pérez Franco, anexo copia de las partidas de nacimientos de ambos; quedando distinguidas con la letra A y B, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se tengan como fidedignas para que surtan efectos legales…”
En este sentido y vista la exposición del Juez Inhibido, observa esta Alzada, luego de la revisión de las actas que corren en el presente expediente que se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. ABINADAL PEREZ TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano KAYSER MICHELLYS TOVAR RAMIREZ.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca la causa principal N° 217-2016, nomenclatura de ese Juzgado.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada al Juez Inhibido para fines legales consiguientes.
Librese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3957-16-15
RF/WT/deya.