REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3870-15.

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, contra el ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO y OTROS.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que el Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2.015, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de tener amistad manifiesta con la ciudadana VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 eiusdem.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.

Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.

Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” negrilla nuestro.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 1581 del expediente, acta de inhibición donde el ciudadano Juez Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, declaró: “…me inhibo en todas las causas donde ha actuado la ciudadana VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y la misma ha ejercido conjuntamente con su hija ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, parte demandante del presente expediente. En virtud de lo antes expuesto y visto que la presente inhibición obedece por tener amistad manifiesta con la ciudadana VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en este sentido doy fiel cumplimiento a la norma establecida, garantizando la total transparencia y rectitud de la administración de justicia, la presente inhibición obra contra la ciudadana abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, que si bien es cierto no es parte en este proceso ni ha actuado en el presente expediente pero ha actuado en juicios anteriores relacionado con las partes actuantes. De la situación antes descrita y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la igualdad y la justicia que debe imperar en todo proceso, es por lo que fundamento esta inhibición de con lo establecido en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, dando asi cumplimiento a la norma contenida en el artículo 84 eiusdem.”

En este sentido y vista la exposición del Juez Inhibido es por ello, que se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, contra el ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO y OTROS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al Abogado JOSE ANGEL ARMAS Juez Superior Provisorio quien planteo la Inhibición de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario,

Abg. Winder Rafael Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Winder Rafael Torrealba

Exp. Nº 3870-15
RFL/WRT/ncysruiz