REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3900-15.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.226.809, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 888.994 y 2.231.777, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.077, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Calle Negro Primero, Edificio Río Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure .
PARTE DEMANDADA: DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.261 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.565, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tamarindos sector 1 vereda 59 casa N° 08 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE. (Definitiva)
Suben las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de Julio de 2.015, por el ciudadano DIEGO DE JESÚS ESCOBAR TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.261, parte accionada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Junio de 2.015, cursante a los autos. Recurso debidamente oído, en ambos efectos, por el Tribunal A quo, en fecha 10 de Julio de 2.015, por lo que procede este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2014, presentado por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.226.809, actuando en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 888.994 y 2.231.777 en su orden, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instaura formal demanda por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano DIEGO DE JESÚS ESCOBAR TOVAR, acompañó recaudos anexos del folio 03 al 23 marcados con las letra “A”, “B”,”C”, “D”,”E”, y “F”.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, sustanciándose por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó el emplazamiento del ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de la citación a los fines que dé contestación a la demanda de Desalojo de Inmueble, que le tiene instaurado en su contra la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, ordenó compulsar copia de la misma con certificación de su exactitud y entregarla al Alguacil encargado de practicar la misma, actuación que riela al folio 25.
Cursa al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, contentiva de Poder Apud- Acta de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, en su carácter antes mencionado, otorgado al abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.309, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.077, el Tribunal en esa misma fecha en curso acuerda agregar a los autos y tener como apoderado al referido abogado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, en su condición de parte demandada, asistido en esta oportunidad por el abogado en ejercicio legal ciudadano EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.565, presentó escrito constante de un (01) folio útil y vuelto, contentivo de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes: I PARTE: DE LOS HECHOS:
“…Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO…en efecto, no es cierto ciudadana juez, ya que en ningún momento mi representado: DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, ha incumplido con los pagos de su canon de arrendamiento, ya que siempre en los veintidós años que tiene ocupando el local comercial (22) realiza el pago en el tiempo oportuno y este año le realizó los pagos en los meses de enero, febrero y marzo a la señora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO…”
Cursa al folio 31 del expediente, audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2014, oportunidad previamente fijada por el Tribunal a quo.
Cursa al folio 33 del expediente, auto por medio del cual se fijaron los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidos los límites de la controversia, ordenándose la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, para promover las pruebas.
Mediante escrito fechado 15 de enero de 2015, el ciudadano DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, en su condición de parte demandada, asistido en esta oportunidad por el abogado en ejercicio legal ciudadano EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.565, promovió las siguientes pruebas de las testimoniales: de los ciudadanos MIGUEL CIPRIANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.349.406, INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.349.317, RAMON DEL VALLE ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.769.542 y YENNYFER YELITZA RAMIREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.219.327, que consta folio 34.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, presentado por el abogado CESAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.077, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, encontrándose en su oportunidad legal para promover las pruebas correspondientes al proceso, haciéndolas en los términos siguientes: DOCUMENTALES: autos de méritos, DE LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN: audiencia preliminar, que consta al folio 35.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia, actuación que riela al folio 36.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, presentado por el ciudadano DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, antes identificado en autos, donde solicitaron se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y sean evacuados en el juicio oral, actuación que riela al folio 38.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal de la causa declaró improcedente la reposición de la causa, al estado de la evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada. A su vez se ordenó la notificación de las partes sobre esta decisión, que riela al folio 40.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, presentado por el abogado CESAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, con su carácter en autos, donde solicitó nueva oportunidad para la celebración del juicio, y por auto de fecha 03 de junio de 2015, el tribunal de la causa ordenó acordar para el día martes 16 de los corrientes, para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 ejusdem.
En fecha 16 de junio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, donde el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, ordenando al ciudadano DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, entregar a la ciudadana parte demandante el inmueble constituido por un (1) local comercial, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril y mayo del año 2014, actuación que riela a los folios 48 al 50.
En fecha 30 de junio de 2.015, se publicó el fallo íntegro, con el dispositivo antes señalado, conforme consta a los folios 55 al 60 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano DIEGO JESUS ESCOBAR TOVAR, asistido en esa oportunidad por el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, en su condición de parte demandada APELA de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Folio 61.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho a partir de la última notificación, y acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil (Bienes), lo que ejecuta mediante oficio Nº 15-320, folio 63 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.015, es recibido mediante auto dictado por éste Tribunal el expediente y se fija el lapso de tres (3) días para dictar sentencia, conforme consta al folio 65 del presente expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2.015, se subsana el error cometido en el auto anterior y se fija el término de veinte (20) días para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo pautado en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, podrán solicitar la constitución del tribunal con Asociados en cuyo caso se aplicarían las normas contenidas en el Artículo 118 y siguientes ejusdem, igualmente se fija una audiencia para las dos (2:00) de la tarde para que la partes presenten la exposición de sus informes en forma oral, conforme consta al folio 66 del presente expediente.
Cursa al folio 67 y 68 del expediente, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano DIEGO JESÚS ESCOBAR TOVAR, al abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, en fecha 07 de Agosto de 2.015.
En fecha 07 de Agosto de 2.015, mediante diligencia comparece el abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, quien con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada DIEGO JESÚS ESCOBAR TOVAR, solicita la constitución del Tribunal con Asociados, como consta al folio 69 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.015, se tiene como Apoderado al Abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, de la parte demandada ciudadano DIEGO JESÚS ESCOBAR TOVAR y se ordena agregar el poder consignado, y se fija la oportunidad para escoger a los Jueces Asociados de conformidad con lo pautado en el Artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, folio 70 del expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2.015, se designan a los Jueces Asociados Abg. WIECZA M SANTOS MATIZ y Abg. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, tal como consta al folio 71 del presente expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, se constituye el Tribunal con las asociadas designadas Abg. WIECZA M SANTOS MATIZ y Abg. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, designándose como ponente a la Jueza MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, quien con tal carácter suscribe, fijándose el termino de veinte (20) días para presentar sus escritos de informes, conforme consta al folio 81 del presente expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, se fija mediante auto el término de los informes y se indica a las partes que deben presentar la exposición de los respetivos informes de manera oral, de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta al folio 82 del presente expediente.
Cursa al folio 85 del expediente, Acta levantada en fecha 23 de octubre de 2.015, mediante la cual se deja constancia que se realizó la audiencia oral de presentación de informes y posterior al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones.
Cursa al folio 87 del expediente, escrito de informes, presentado en fecha 23 de octubre del 2.015, por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.694.166, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.565, mediante la cual pide que sea revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la indebida acumulación de pretensiones y sea declarada con lugar la presente Apelación.
Cursa al folio 95 del expediente, escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 05 de noviembre de 2.015, por el Abogado en ejercicio Legal CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.309, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.077, mediante el cual solicita se desestime el alegato.
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, se fija el lapso para dictar sentencia y se dice visto de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 96 del expediente.
En fecha 13 de Enero del año 2.016, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. RAFAEL FIGUEREDO, concediendo a las partes un lapso de tres (3) días para ejercer el derecho contemplado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a las partes, tal como consta al folio 97 del expediente.
En fecha 26 de Enero de 2.016, se reanuda el lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, folio 104.
En fecha 05 de Febrero de 2.016, oportunidad fijada para dictar sentencia se difiere el fallo, por el lapso de diez (10) días constados a partir de tal fecha, como consta al folio 105 del presente expediente.
Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En fecha 30 de junio del 2.015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, en la cual en su parte motiva la Jueza de la causa consideró:
“… Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
La parte demandada en su contestación de la demanda, expuso: “… Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, identificada en autos en el expediente de la nomenclatura 14-5905, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, en efecto no es cierto ciudadana Juez, ya que en ningún momento mi Representado DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, ha incumplido con los pagos de su canon de arrendamiento, ya que siempre en los veintidós años que tiene ocupando el local Comercial (22), realiza el pago en el tiempo oportuno y este año le realizó los pagos en los meses Enero, Febrero y Marzo, a la señora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, ya que en ninguna oportunidad quiso hacer el pago correspondiente a su hijo el señor ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, el cual no le entregó el dinero a la señora CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, manifestó que no le entregara los pagos del alquiler a su hijo porque ella era la única autorizada para cobrar el canon de arrendamiento, ahora bien al morir el esposo de la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, en abril de este año, ella se fue de viaje resultando imposible los pagos siguientes de los meses que corrieron y además tampoco se los quiso recibir cuando regresó de viaje, su mayor sorpresa es cuando se enteró previa citación de la demanda que por desalojo existía en su contra y la cual considero no está ajustada a derecho porque jamás he incumplido con su acuerdo verbal que por 22 años han tenido, ahora bien mi defendido para fundamentar sus argumentos promoverá ciertas testimoniales que en el momento oportuno ya que es un fiel cumplidor de sus compromisos adquiridos. Por todo lo expuesto considero coexistan elementos necesarios para la demanda por desalojo de inmueble contra mi defendido DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, por lo que debe ser desechada la acción incoada en los términos que fue hecha. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y que se le dé curso de ley como contestación de demanda. Es Justicia que esperamos en la ciudad de San Fernando de Apure, tierra bendita por Dios! A la fecha cierta de su presentación.”
Así mismo, la Jueza de la causa en dicha Sentencia, en su parte dispositiva dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA, en contra del ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.590.261, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados EDGAR JOSE LANDAETA GÁMEZ y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas N°s14.694.166, 9.591.345, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 142.565 y 42.615 y de este domicilio y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, anteriormente identificado, quien deberá entregar a la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICENTE FAGRE ANGULO y ANTONIO VICENTE FAGRE ANGULO, suficientemente identificados en autos, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Queseras del Medio, al lado del CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local propiedad de los Fagre; Sur: Local propiedad de los Fagre ocupado por el CENTRO DE BELLEZA CIPRIANO STILL; Este: Calle Queseras del medio, y Oeste: Terreno propiedad de los Fagre.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.014, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, este Juzgado considera necesario analizar las defensas opuesta por la parte accionada apelante en el escrito de informes consignado por escrito y argumentado en forma oral, oportunidad en la que primeramente señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en los motivos, toda vez, que dicha contradicción se encuentra referida a un mismo punto donde niega existencia a un hecho por falta de pruebas y se rechaza su defensa al establecer que no trajeron a los autos prueba que demostrara la solvencia en relación a los cánones de arrendamiento demandados, y por último por primera vez esgrime la defensa en cuanto a una acumulación de pretensiones prohibida, dada la solicitud de la parte accionante en cuanto al desalojo del inmueble y el cobro de los cánones insolutos.
El procedimiento que nos ocupa es un procedimiento civil, en el que impera el principio dispositivo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces tenemos por norte la sana administración de justicia dentro de los límites fijados por las mismas partes, sin poder, no solo, salirnos de ésta esfera jurídica, sino que la misma permite delimitar el correcto campo de aplicación, que en definitiva busca el respeto íntegro al derecho a la defensa de las partes, ya que en caso contrario existiría un caos procesal, que conllevaría a una insana administración de justicia.
En la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, en su parte motiva establece:
“…Tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En tal sentido, puesto que ninguna de las partes negó la relación arrendaticia, sino que ambas parte aceptaron que efectivamente mantienen una relación arrendaticia verbal, por tiempo indeterminado, tenemos que el único hecho controvertido, observa esta juzgadora, es respecto a la solvencia o insolvencia de la parte demandada, en los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo del año 2014, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y por cuanto se desprende que la parte demandada niega que le deba tales canones de arrendamiento a la parte demandante, puesto que según las mismas los cancelo a la parte actora pero esta no le otorgo recibo alguno, es por lo que, en virtud del principio legal que distribuye la carga de la prueba, considera quien aquí decide, que al señalar la parte demandada, que realizo el pago correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses marzo, abril, y mayo del año 2.014, revirtió en su persona la carga de la prueba, por cuanto a la persona a la que se le atribuye una deuda, es la que tiene la obligación de probar el pago, el acreedor tiene la carga de probar la obligación, por ello si no se negó, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sino que dichas partes expresamente aceptaron su existencia de la misma era carga de la parte demandada acreditar el pago.
Ahora bien, el demandado alega su solvencia respecto al inmueble arrendado, al señalar que realizo el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo del año 2014, pero no trajo a los autos en el transcurso del proceso prueba que demostrara la solvencia con respecto a los canones de arrendamiento demandados, es decir, no trajo los recibos o finiquitos que demostraran el pago correspondiente a dichos meses…”
Como puede observarse la Juez a quo, no solo, motivó su decisión sino que más aún la basa en el análisis de las actas procesales y de las reglas de distribución de la carga de la prueba que ciertamente como máxima contempla que quien alega la solvencia en el pago debe demostrar el acto que lo libera de la obligación, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por ello se desecha la denuncia del vicio de incongruencia y motivación, por cuanto la sentencia recurrida argumentó en base a sus razonamientos los motivos que le llevaron a tomar la decisión expresamente determinada, y así se decide.
Por otra parte, no existe el vicio de contradicción denunciado por el apelante en su escrito de informes, por el hecho de que el Tribunal a quo en el fallo recurrido no le concediera valor probatorio a los recibos impagados pero que en virtud, del principio de distribución de la carga de la prueba determinara que le correspondía a la parte demandada probar el pago alegado, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la defensa esgrimida de la “…INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que debió traer como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público..” debe este tribunal primeramente en aras de respetar el correcto iter procesal de las causas, así como en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes recordar, el principio de preclusividad de los lapsos, y de las oportunidades de alegación, en todo proceso deben existir parámetros que no solo vayan de la mano de la correcta aplicación de la justicia, sino que más aún de la transparencia de la misma, las partes deben conocer en su totalidad los hechos que conforman la litis y la trabazón de las mismas, porque iría en contra de cualquier lógica jurídica pensar que en cualquier momento las partes se reserven defensas para alegarlas en el momento en que la contraparte no podría revertir ni su efecto, ni su argumentación. Nuestro procedimiento civil contempla el argumento de la inepta acumulación de pretensiones como una defensa perentoria o cuestión previa que debe ser argumentada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que mal podría indicarse por primera vez en esta alzada, por ello este Tribunal mal podría pronunciarse sobre una cuestión que debió resolverse, de haber sido oportunamente alegada, en la fase de primera instancia como una cuestión previa, no siendo esta la oportunidad procesal de su alegato y en aras de respetar el derecho a la defensa de las partes, que en este procedimiento oral en particular reivindica el código al contemplar hasta la obligación del tribunal de determinar los límites de la controversia, es por ello que este Juzgado considera extemporáneo el alegato esgrimido y no entra al análisis del mismo, y así se decide.
Pueden observar quienes aquí juzgan que la actora demanda la entrega del Local Comercial totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad, en que lo recibió de forma inmediata sin beneficio a la prórroga legal y demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2.014, insolutos, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, habiendo en la oportunidad de contestación de la demanda la parte accionada alegado su solvencia, pero no acompañó prueba alguna que le permita a estos Juzgadores determinar la veracidad de tales alegatos, por lo que indefectiblemente debe reconocerse la pretensión del accionante y así será determinada en el dispositivo del fallo.
Por las razones antes expuestas, desechados los vicios señalados por la parte apelante y, en el caso que nos ocupa, analizados los argumentos de la Sentencia a quo, en donde se establecieron los extremos de ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y cónsono con el debate procesal contenido en autos el fallo dictaminado y conforme será declarado en el dispositivo se confirma en todas y cada una de sus partes ordenándose la entrega del bien y el pago de las mensualidades adeudadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.261 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.565, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tamarindos sector 1 vereda 59 casa N° 08, ejercido en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 30 de junio de 2015. -
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada unas de su parte la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2.015, en la que se declara CON LUGAR la Demanda de Desalojo fue incoada por la ciudadana CARMEN MARIA FAGRE DE AQUINO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº 2.226.809 y de este domicilio, en contra el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.261 y de este domicilio, y se ordena el pago de los canones insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del bien, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. -
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 24 días del mes de Febrero del año 2.016, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. RAFAEL FIGUEREDO LISCANO.
JUECES ASOCIADAS
WIECZA M SANTOS MATIZ.
MARÍA MILAGRO ARANGUREN.
(JUEZ PONENTE),
EL SECRETARIO,
WINDER TORREALBA.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley..
EL SECRETARIO
WINDER TORREALBA
EXP. N°3900-15
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