REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3956-16.-
PARTE INTIMANTE: BRENDA YORLEY HENAO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.091, con domicilio procesal en la Calle El Educado, Sector Los Corrales; Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
PARTE INTIMADA: ALEXANDER RICARDO POZSONYI ZAGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.474.122, domiciliado en la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre del año 2015, por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.091, con domicilio procesal en la Calle El Educado, Sector Los Corrales; Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual negó la admisión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
Cumplidas como han sido las formalidades esta Alzada, observa:
En fecha 28 de octubre del año 2015, la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, presentó libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano ALEXANDER RICARDO POZSONYI ZAGORA, en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en los Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; procedo a demandar con en efecto lo hago; la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales, en contra del ciudadano: ALEXANDER POZSONYI ZAGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.474.122, civilmente hábil; domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Plaza, Planta Baja, carrera Páez, frente a la plaza Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono 0426-5701515; para que convenga, o en su defecto sea condenado a cancelar los montos correspondiente a Honorarios Profesionales Judiciales…
(…) Se estima la presente Demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentes a Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (166,66 UT); que incluyen montos por los conceptos expresados con anterioridad…”

En fecha 29 de octubre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como distribuidor, remitió el escrito antes mencionado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13)
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, acuerda solicitar información al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial sobre la etapa procesal en la que se encuentra el expediente N° 1248-2015, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así lo hizo mediante oficio N° 196-2015, de fecha 03 de noviembre de 2015. (Folio 14 y 15)
Mediante oficio N° 242-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, informó que la causa se encuentra aún en Fase de Sustanciación (Lapso para contestar demanda). (Folio 17).
Riela en el folio 16, auto de fecha 10 de noviembre de 2.015, donde el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, revocó el auto de entrada de fecha 04 de noviembre de 2.015, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proviene de un procedimiento de Desalojo que cursa por ante ese Tribunal, se libró oficio N° 206-2015 de fecha esta misma fecha, remitiendo las actuaciones al mencionado Tribunal. (Folio 18)
En fecha 16 de noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esta misma fecha señaló lo siguiente:
“..Ahora bien, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que lo causaron; observa esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, demanda por vía principal la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales al ciudadano: ALEXANDER RICARDO POZSONYI ZAGORA, ambos identificados en autos, si bien es cierto, cursa por ante este despacho en el Expediente N° 1248-2015 actuaciones judiciales realizadas por la Abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, encontrándose dicho expediente principal en etapa de Sustanciación, donde fue propuesta Reconvención, declarando el Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la misma, frente a los órganos de la Administración Publica. Siendo así la demandante debió consignar el escrito de demanda de Estimación e Intimación de honorario de profesionales por actuaciones judiciales, en el mismo expediente mediante incidencia y no como demanda autónoma principal. En orden a los hechos expuestos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, presentada por la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 105.091, en contra del ciudadano ALEXANDER RICARDO POZSONYI ZAGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.474.122...” (Folio 19 al 23)

Mediante la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2015, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2015. (Folio 25)

Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2015, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, y ordena remitir el expediente principal signado con el N° 1272-2015, a esta superior instancia para que decidiera la misma. (Folio 26)

Mediante oficio N° 252-2015 de fecha 26 de noviembre de 2.015, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior. (Folio 27).

Este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de febrero de 2016, y fija el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar. (Folio 28).

COMPETENCIA

Se declara este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de marzo de 2009, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Al momento de pronunciarse este Tribunal Superior observa que la demandante solicita la estimación e intimación de honorarios judiciales, el cual es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” Negrilla nuestro.
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Pero en el caso de marras, tratándose de honorarios por actuaciones judiciales se resolverá como una incidencia en el procedimiento que causa los honorarios que se pretenden.
Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realicen, sean éstas de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, por tal motivo la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir, en tal sentido es oportuno referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, de fecha 04 de noviembre del año 2.005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, donde se pronunció en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negritas de este Tribunal)
Según el criterio citado, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igual que el anterior, en el cuarto supuesto, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Ahora bien, para la determinación del procedimiento a seguir en el caso sub exámine es menester determinar el momento procesal en el que se encuentra el juicio contencioso donde se genera la actuación procesal del profesional del derecho.
En tal sentido, se observa que en el fallo recurrido, específicamente en el folio 22 del presente expediente, quedó asentado que:
“…si bien es cierto, cursa por ante este despacho Expediente N° 1248-2015, actuaciones judiciales realizadas por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, encontrándose dicho expediente principal en etapa de Sustanciación…”
De lo anteriormente transcrito se constata que el juicio generador de los pretendidos honorarios profesionales se hallaba en fase de sustanciación al momento de dictarse el auto recurrido.
Ahora bien, el A quo niega la admisión de la presente demanda por considerar que:
“…si bien es cierto, que dicha causa reposa en este Tribunal. No es menos cierto que, la demandante no procedió a solicitar dicha acción por vía incidental, ya sea mediante diligencia o escrito dirigido a este despacho...”

Sin embargo en el encabezamiento del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, se observa que va dirigido al “JUEZ PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUASDUALITO”.

Asimismo expuso que la demanda generadora de honorarios profesionales “…fue interpuesta y consta en el Expediente número N° 1.248-2.015; que cursa por ante éste Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez…”

Que para el “establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama; ésta puede ser desarrollada de forma incidental en el propio expediente donde se realizan las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…por las actuaciones judiciales, en las cuales se abre una incidencia que se decide conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este caso se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.”

En tal sentido, se desprende del escrito presentado por la abogada apelante que las actuaciones judiciales generadoras de los pretendidos honorarios profesionales son las realizadas por ella en el expediente número N° 1.248-2.015 que cursa ante Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, como también quedó asentado en su auto recurrido por el referido Tribunal, agregando además, que la causa N° 1.248-2.015 se encontraba en fase de sustanciación al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito presentado por la apelante.

Aunado a lo anterior, del mencionado escrito de la parte actora, se desprende claramente la pretensión de la abogada apelante que el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se tramitara como una incidencia con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esto así, es criterio de este Tribunal Superior con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que ante la demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en un juicio que se encuentra en fase de sustanciación, lo procedente por parte del A quo era dar apertura a la incidencia en cuaderno separado en el expediente signado con el número N° 1.248-2015 para tramitar la presente estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, por cuanto debió ser admitida de conformidad con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente apelación. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.091, en su condición de parte accionante, contra el sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del año 2015, dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, admitir la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, anteriormente identificada, por vía incidental en la causa principal del expediente N° 1250-2015 de la nomenclatura de ese Juzgado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Figueredo Liscano.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

Exp. Nº 3956-16
RFL/WT/karly.-