REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3894-15.-

DEMANDANTE: Extinta PROCURADURIA DE MENORES, representada por la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, en su condición Procurador Primero de Menores del Ministerio Público.
DEMANDADO: NELSON JOSÉ MELGAREJO (De Cujus), titular de la cédula de identidad N° 1.617.681.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

NARRATIVA:

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, en la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, asistida por la Extinta PROCURADURIA DE MENORES, representada por la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, en su condición Procurador Primero de Menores del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO (De cujus).

Mediante escrito de fecha 09 de agosto del año 1.996, la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, en su condición Procurador Primero de Menores del Ministerio Público, actuando en nombre de los menores Hnos. TORREALBA, NELSON JOHANS, KENNY JOSÉ, WINDER RAFAEL y MARIA YULETZI, instauró formal demanda de Aumento de Obligación de Manutención, por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando. (Folio 01 al 03).

En fecha 14 de noviembre del año 2.002, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.617.681, debidamente asistido por el abogado NELSON MELGAREJO YAPUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028, expuso lo siguiente:
“…Vista la solicitud hecha en mi contra, y a objeto de dar por cancelado el atraso alegado por la solicitante, propongo pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 700.000,oo), los cuales haré entrega en este acto a la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, madre de la adolescente MARIAYULETZI TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.394. Por otra parte acepto el aumento de pensión fijado por este Tribunal, el cual fue estimado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y propongo aumentarla a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, pagaderos a partir de la presente fecha. Igualmente, solicito al Tribunal se sirva ordenar el desglose de la presente solicitud de incumplimiento, la cual riela en este expediente, y la ordene agregar al expediente N° 95-4798; que es donde debería estar….ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, dándole carácter de cosa juzgada…” (Folio 74).

Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2.002, el Tribunal de la causa Homologa el CONVENIMIENTO suscrito mediante diligencia de fecha 14/11/02 entre el ciudadano NELSON MELGAREJO ZERPA y la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, debidamente asistidos de abogados, en lo que respecta a la Obligación alimentaria a favor de la adolescente MARIA YULETZI TORRELABA. (Folio 75).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2.015, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, con el carácter de parte interesada en el expediente N° 4798 y 5158, solicita se remitan del archivo judicial los expedientes antes señalados a fin que le sean expedidas copias certificadas de las sentencias definitivas. (Folio 77)

En fecha 29 de abril del año 2.015, el Tribunal de la causa oficia al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva remitir los expedientes signados bajo los Nros 4798 y 5158, de la nomenclatura de ese tribunal. (Folio 79)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el tribunal de la causa acordó expedir copias certificadas de la sentencia que riela del presente expediente signado con el Nº 5158. (Folio 80)

Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2.015, la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.394, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA y WINDER RAFAEL TORREALBA, otorgó Poder Apud Acta, al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984. (Folio 81).

Mediante escrito de de fecha 3 de julio de 2.015, presentado por la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por principio de progresividad, pido a este Juzgado declare la existencia del reconocimiento de Paternidad, por vía incidental, en aplicación de los artículos 56 de la Constitución Nacional y 218 del Código de Procedimiento Civil, entre el padre NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA y los entonces menores: TORREALBA NELSON YOHANS, TORREALBA KENNY JOSÉ, TORREALBA WINDER RAFAEL y TORREALBA MARA YULETZI.
SEGUNDO: Que declare el Reconocimiento de Paternidad, por vía incidental, se ordene estampar nota marginal de Reconocimiento, oficiando lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en las siguientes Partidas de Nacimiento:
1.- TORREALBA NELSON YOHANS, Acta de Nacimiento N° 35, asentada en la Jefatura Civil del entonces Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure el día 5 de abril de 1982.
2.- TORREALBA KENNY JOSÉ, Acta de Nacimiento N° 34, asentada en la Jefatura Civil del entonces Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure el día 5 de abril de 1982.
3.- TORREALBA WINDER RAFAEL, Acta de Nacimiento N° 33, asentada en la Jefatura Civil del entonces Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure el día 22 de marzo de 1983.
4.- TORREALBA MARIA YULETZI, Acta de Nacimiento N° 144, asentada en la Jefatura Civil del entonces Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure el día 28 de julio de 1988.
TERCERO: Que el Juzgado decida sin perjuicios ajenos al derecho, sino en justicia, considerando que la relación paterno filial, es una realidad biológica no una ficción jurídica…”

En fecha 08 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa se declaró:
“…Incompetente en razón Funcional, en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 4-A, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe conociendo la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 90 al 94)

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana TORREALBA MARIA YULETZI, mediante el cual solicita:
“…PRIMERO: Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2.015, que se declaró incompetente para conocer la solicitud de declaratoria de paternidad por vía incidental (Art. 218 CPC) y competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Regulación de Competencia, establecida en el artículo 71 CPC.
SEGUNDO: La Regulación de Competencia, la hago dentro de los cinco días siguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2.015, conforme al artículo 69 ejusdem.
TERCERO: Que esta Solicitud de Regulación, la conoce el Superior Civil, conforme al artículo 71 ejusdem…” (Folio 95 al 96)

Por auto de fecha 16 de julio de 2.015, el Tribunal A Quo ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, en virtud de la Regulación de Competencia Solicitada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal da por recibido y visto, así mismo dio entrada a las presentes actuaciones. (Folio 100).

En fecha 22 de julio de 2.015, el abogado WINDER RAFAEL TORREALBA, en su condición de Secretario Temporal de este Tribunal Superior, se Inhibió en la presente causa, por estar comprendido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101)

Por auto de fecha 22 de julio de 2.015, fue designada como Secretaria Accidental en la presente causa a la abogada KARLY ROJAS, así mismo se declara abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 102)

En fecha 05 de agosto de 2.015, el abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud que uno de los co-demandantes abogado WINDER TORREALBA, se encuentra ejerciendo funciones de Secretario Temporal este Juzgado, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103)

Mediante oficio N° 214-15, de fecha 10 de agosto del año 2.015, este Tribunal solicitó a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la designación de un Juez Accidental en la presente causa. (Folio 106)

Riela al folio 107, diligencia de fecha 22 de enero de 2.016, mediante la cual el apoderado judicial de la co-demandante MARIA YULETZI TORREALBA, solicitó el abocamiento del nuevo juez para el conocimiento y decisión de esta causa. (Folio 107)

Por auto de fecha 25 de enero de 2.016, este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la co-demandante MARIA YULETZI TORREALBA, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108)

Mediante oficio N° 24-16 de fecha 26 de enero de 2.016, dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal deja sin efecto el oficio N° 214-5 de fecha 10/08/2015, emitido a la misma, mediante el cual solicitaba la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la causa N° 3894-15 de la nomenclatura de este Tribunal. (Folio 109)

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.016, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia reanuda los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de julio de 2015. (Folio 110)

Por auto de fecha 03 de febrero de 2.016, se difiere el acto de dictar sentencia por diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la oportunidad de pronunciamiento sobre la presente Regulación de Competencia este Tribunal previamente analiza su competencia, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado Superior de la Jurisdicción Civil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde decidir la Regulación de competencia solicitada, a este respecto conforme al citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a resolver la Solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, parte solicitante, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal ut supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer la Solicitud de Reconocimiento Incidental en el marco de Jurisdicción Voluntaria que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, es un Reconocimiento de Paternidad por vía Incidental derivado del juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hermanos NELSON YOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y WINDER RAFAEL TORREALBA, para entonces adolescentes, quienes para la fecha de presentación de la demanda del Juicio de Obligación de Manutención eran menores de edad, según se evidencia de las Actas de Nacimiento insertas en los folios 5,6,7 y 8 de la pieza principal del presente expediente.
En tal sentido observa esta Alzada, que en el caso sub examine, es un Reconocimiento de Paternidad por vía Incidental, derivado del juicio de Obligación de Manutención contemplada en el literal K) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual correspondió su conocimiento para ese entonces al Juez de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en virtud que para el 04 de Octubre de 1995, fecha de presentación de la demanda, aún no se había constituido en esta ciudad, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 177 de la citada Ley especial, contempla de manera expresa, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regulados por ella, estableciendo al efecto lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)k)Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

Al interpretar el sentido y alcance del referido dispositivo legal, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario establecer previamente si existe interés directo de los menores involucrados en la controversia, de manera de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la competencia material y funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por ello, “cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la (Perpetuatio Jurisdictionis) o jurisdicción perpetua, estableciendo al efecto lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la competencia se determina en atención a la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esta competencia por los cambios que se hayan producido en el decurso del proceso con posterioridad a aquella oportunidad.
Así, de la revisión de las actas procesales se observa, que para la fecha en que fue presentada la demanda de Obligación de Manutención a favor para ese entonces adolescentes MARIA YULETZI TORREALBA, NELSON YOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y WINDER RAFAEL TORREALBA, ellos contaban con edades de (11), (13), (15) y (17) años, y, por estas circunstancias, la demanda fue propuesta por ante el Tribunal de Menores, ante el cual se sustanció la causa hasta el momento en que se cerró el expediente y remitido al archivo judicial de esta circunscripción judicial.
En efecto, esta Alzada observa que en fecha 08 de julio de 2.015 la Juez A quo manifiesta:
“De la norma antes prescrita, se desprende que las atribuciones del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es conocer de las causas donde estén involucrados directa o indirectamente Niños, Niñas y Adolescentes, excepcionalmente este Tribunal es competente para conocer hasta los veinticinco (25) años de edad en materia de Obligación de Manutención en los casos que se enmarquen dentro de los supuestos del artículo 383, literal “b” de la LOPNNA, en cuyo caso este podrá conocer alcanzada la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años de edad siempre que este cursando estudio que le impida realizar trabajo remunerado. En el presente caso no se cumple con este supuesto, en virtud que lo que se persigue con el reconocimiento incidental es determinar la filiación paterna de los beneficiarios de la presente causa, que por razón de la edad trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida y por ende este circuito es incompetente. Es de hacer notar que este tribunal es competente para conocer en materia de filiación de cero (0) a dieciocho (18) años y Así se decide.
Es de observar que es competencia de los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de asuntos donde estén involucrado personas mayores de edad siempre y cuando padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan promover sus propios sustentos. En virtud de que no existe en la República un Tribunal especializado que garantice sus derechos, si bien es cierto todo ser humano tiene el derechos de ser juzgado por sus jueces naturales así lo ha sostenido reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para dar cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por el carácter social que tienen los Circuitos que se le atribuye esta competencia. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones precedente mente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón Funcional, en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 4-A, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe conociendo la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…..(..).

Asimismo se observa que al folio 95 al 96 de las presentes actuaciones, escrito mediante la cual el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, Solicita Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señalando lo siguiente:
“(Omissis):…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso Doraine Susana Valdez Velásquez De Gallego contra Jean Michel Gabriel Gallego Piedrafita, estableció lo siguiente:
“…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades. Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil. …Omissis…En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó: “…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…’(Negrillas de la Sala).’ Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’. ‘(Omissis):…”
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: ‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…’. De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana Patricia Isabel Infante Rivas, parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia, esta Sala considera que en virtud de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la estructura y organización del poder judicial, es a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal quien le corresponde conocer y decidir el presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a dirimir la solicitud de regulación de la competencia deferida, y a tal efecto concluye que siempre y cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma por efecto de los cambios ocurridos con posterioridad a tal oportunidad.
Así las cosas, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, por cuanto los cambios sobrevenidos en el juicio no pueden alterar la competencia que quedó determinada conforme a la circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda, y, en virtud que para el momento en que se inició el Juicio de Aumento de Obligación de Manutención que se contrae la presente incidencia, estaban involucrados los derechos e intereses para entonces adolescentes MARIA YULETZI TORREALBA, NELSON YOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y WINDER RAFAEL TORREALBA lo cual justifica el trámite por ante los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la incidencia de reconocimiento de paternidad por vía incidental en la cual se suscitó la presente solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgador, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al cual correspondió originalmente su conocimiento, a pesar que a la presente fecha, los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, NELSON YOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y WINDER RAFAEL hayan alcanzado la mayoría de edad, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Regulación de Competencia.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la incidencia de reconocimiento de paternidad por vía incidental es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE para seguir conociendo en primera instancia a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 29 días del mes Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Rafael Figueredo Liscano.
La Secretaria Accidental

Abg. Karly Rojas
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. Karly Rojas


Exp. Nº 3894-15.
RFL/KR/