ACTA DE INHIBICIÓN (Exp. Nº 3945-16)
En el día de hoy 29 de febrero de 2016, el suscrito, Abogado RAFAEL ALEXANDER FIGUEREDO LISCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.026, procediendo en mi condición de Juez Temporal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: Cursa en este Tribunal Superior, la Causa Nº 3945-16, Motivo; Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.414.665, asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO, contra la negativa de apelación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS. Al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho consideré conveniente para una sana administración de justicia suspenderlo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, hasta tanto se decidiera la causa signada con el número de expediente Nro. 3870-15, que cursa en este Tribunal Superior, lo cual era por seis días de despacho ya que la decisión debía proferirse en esta misma fecha. En el auto referido ordené la suspensión ya que la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, antes identificada, fundamentó su interés de recurrir de hecho puesto que en la causa Nro. 3870-15, demandó por la misma pretensión que en el presente juicio, por acción mero declarativa de unión concubinaria que se encuentra en estado de decisión de la apelación ante este Juzgado la cual pudiera ser de su interés.. Ahora bien en esta misma fecha, 29 de febrero de 2016 la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.249.215, asistida por el abogada en ejercicio legal FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.228, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.506 mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2016, “no solo por violación grave de formas procesales, sino por incurrir en grave complicidad (…) en fraude por parte del juez que dictó dicho auto”. Aunado a ello, expresó lo siguiente: Que el Juez “actuó con gravísima parcialidad hacia MARÍA BELISARIO”; Que el Juez al suspender la decisión sobre el recurso de hecho está “incurriendo en el delito de denegación de Justicia”; Que en “el caso de autos el Juez, para beneficiar a MARIA BELISARIO, en vez de decidir el Recurso de Hecho creó una incidencia o una institución de derecho que no existe…”; Que “El auto del Juez por el cual suspendió la decisión del Recurso de Hecho, constituye el caso típico de obstrucción de la justicia…”; Que es “concluyente que el Juez, en un solo auto decidió la suspensión de la causa y se pronunció anticipadamente, lo que debe ser materia del Recurso de Hecho”; Que todo “ ello lo hizo el Juez sorpresiva y conscientemente con parcialidad hacia MARÍA BELISARIO, con grave perjuicio hacia mi persona”; Que “el Juez ignoró y dejo de un lado la grave situación procesal de MARÍA BELISARIO, o por negligencia no le dio lectura”; “En este contexto, estoy consciente que el Juez no va a ver ninguna prueba ni alegato que emane de mi persona, ya que el solo dicho de MARIA BELISARIO, vale para que el juez le declare con lugar la petición de oficio”. Asimismo señaló la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS que el tribunal de la causa había declarado inadmisible sendas pretensiones de tercería incoadas por la recurrente, en efecto se observó que el A quo declaró sin lugar la pretensión de tercería a que se refiere el ordinal 1º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en dos oportunidades, en fechas 24 de febrero de 2014 y 28 de enero de 2015, por lo que efectivamente la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ , no intervino como parte en el juicio en el que ahora recurre de hecho. Sin embargo, en mi criterio, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece varias modalidades de tercería; lo que no significa que si es declarada la inadmisibilidad de una de las modalidades no pueda ser invocada otra, es decir, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una de las formas de tercería, no causa cosa juzgada respecto de las otras. Así, en ordinal 6º del artículo 370 eiusdem se establece una modalidad distinta de tercería a las planteadas en el juicio, que permite a los terceros apelar de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo II, cita al respecto: “…Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3°), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis. Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular el o alguno de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este articulo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas. De allí que el articulo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso ordinal 6°) como caso distinto al resto de las intervenciones relacionadas sistemáticamente en esa disposición…”, en tal sentido, se observó que el recurso de hecho se a) interpone en contra de una sentencia definitiva y que b) la decisión contra la que recurre podría hacer nugatorios derechos de un tercero, ya que se encuentra en estado de apelación ante este Juzgado Superior, una acción declarativa de unión concubinaria, por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y consciente que el proceso constituye un instrumento de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría un Juez con conocimiento de una causa que puede ser determinante en la resolución del presente recurso, observar de manera limitada y reduccionista solo el caso que se decide sobre la base de formalismos procesales y del principio dispositivo, que en el caso de autos podría degenerar en injusticia para cualquiera de las partes. Dicho lo anterior no se puede pasar por alto los graves, irresponsables y aunque infundados señalamientos ofenden la integridad de mi persona, en la noble labor de administrar justicia, ponen en tela de juicio mi capacidad profesional y honestidad, así como la debida imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, lo que pudiera generar desconfianza sobre las futuras decisiones en el presente caso, y en virtud que las circunstancias señaladas, pueden influir en mis sentimientos y ánimo, como persona que soy y pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la Republica, en este sentido, y aunado a lo anterior me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en las causales genéricas contenidas en la Sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra contra las ciudadanas SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ.
San Fernando de Apure, 29 de febrero de 2016.-
Juez Temporal,
Abg. Rafael Figueredo Liscano.-
El Secretario Titular
Abg.- Winder Rafael Torrealba.-
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