REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 4.792
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MONCADA YADIRA DEL CARMEN
DEMANDADO: MEDINA PEÑA LEON ORLANDO
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MONCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.545, asistida por la abogada MONICA LE MAITRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699, por DIVORCIO presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 13/09/2004, se le dio entrada en fecha 29/09/2004.
Consta al folio treinta y ocho (08), constancia del Alguacil de haber practicado la notificación al Fiscal Sexto.
Consta al folio diecisiete (17), despacho de comisión devuelto sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no pudo ser localizado.
Consta al folio veinticinco (25), auto de abocamiento de la Dra. Sandra Noriega Juez Temporal de este Juzgado, de fecha 26-07-2005. Se libraron boletas a las partes.
Consta al folio treinta (30), auto de abocamiento de la Dra. Luz Marina Silva Pérez Jueza Provisoria de este Juzgado, de fecha 06-02-2012. Se libraron boletas a las partes.
Al folio cuarenta (40), cursa auto de abocamiento del abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Juez Temporal de este Juzgado, de fecha 06-02-2012.
MOTIVA
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, el escrito libelar. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde el 13 de septiembre de 2004, hasta el día de hoy (05-02-2016), han transcurrido once (11) años, cuatro (4) meses y cinco (05) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, contentiva de juicio por DIVORCIO, seguida por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MONCADA contra el ciudadano MEDINA PEÑA LEON ORLANDO, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2.016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
FJRP/DA/mv
EXP Nº 4.792
|