REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.735.

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LEÓN.

APODERADO DE LA PARTE DEMNANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADA: ROSA MARÍA AGRIMÓN PAREDES.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios, juntos con dos (02) recaudos anexos, recibida en fecha 03/02/2016, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-9.873.086, y de este domicilio; asistido en este acto por los Abogados EDGAR MEDINA MORA y CRISTIAN REYES, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-7.570.115 y V-16.528.470, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.419 y 242335, en ese orden; al respecto, considera quien aquí decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe realizar las siguientes observaciones:
Para que las demandas puedan ser admitidas por los Tribunales competentes de la República, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso de la materia civil, estos se encuentran establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil; por otro lado, el articulo 341 eiusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, presupuestos estos que obligan al Juez, de oficio e inaudita altera parte a inadmitir la demanda. En el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez proferir dicha inadmisión, ya que la misma es contraria a una norma expresa de la ley, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar, que el actor señala lo siguiente:
“I LOS HECHOS
Contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la Ciudadana: ROSA MARIA AGRIMON PAREDES,… (Omissis)…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Las minas II, (sic) VIA EL TOCAL de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure; y desde el quince (15) de Febrero del año Dos mil quince (2.015), de mi propiedad, donde vivíamos en completa armonía y felicidad, pero con el transcurrir del tiempo, la actitud de mi cónyuge ROSA MARIA AGRIMON PAREDES, fue cambiando, al punto de que, se hace ha hecho (sic) imposible la convivencia familiar, Esta situación grave que ha asumido mi cónyuge, es totalmente injustificada y se ha prolongado hasta la presente fecha lo que hace insostenible esta situación.”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el libelo de la demanda (presentado en dos folios útiles) se advierte que el demandante de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LEÓN, debidamente asistido por los Abogados EDGAR MEDINA MORA y CRISTIAN REYES, no cumple con las exigencias mínimas que debe contener todo libelo de demanda, en primer lugar no detalla los hechos fundamentales en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el abandono voluntario, así como tampoco indica en que consisten los excesos, sevicia e injurias graves que alega, e igualmente se aprecia enrevesado el contenido de su libelo, es decir, no lleva secuencia en la redacción, siendo el referido libelo incomprensible e impreciso.
En cuanto al tema, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Tribunal Superior Segundo en Sentencia proferida por la Jueza Marjorie Acevedo Galindo en fecha 25 de Febrero de 2.004, donde son partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. que han establecido:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...)

En razón de ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosas, de aceptar la demanda de la forma como ha sido planteada en el caso de marras, impediría a la accionada tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, así como las causales alegadas, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Asimismo, considera quién aquí decide, que siendo los profesionales del derecho, auxiliares de los órganos de justicia por mandato Constitucional, los mismos deben presentar sus actuaciones procesales de manera precisa y acorde con la ley, a los fines de que no represente un obstáculo para el desenvolvimiento fluido de los procesos. En razón de ello, es que en esta oportunidad se exhorta a los abogados actuantes, a saber, EDGAR MEDINA MORA y CRISTIAN REYES, explanar la demanda evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema de justicia.
Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2.011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema, se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad...”
Acorde con el criterio citado, en el presente caso, observa este servidor público, que el escrito libelar carece de una fundamentación coherente en cuanto a los hechos y así mismo una total imprecisión al no llevar secuencia en la redacción, siendo el referido libelo incomprensible e impreciso, que resulta imposible su tramitación al ser de difícil comprensión En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO que ha intentado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°.V-9.873.086, y de este domicilio, asistido en este acto por los Abogados EDGAR MEDINA MORA y CRISTIAN REYES, quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-7.570.115 y V-16.528.470, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.419 y 242335, en ese orden, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA AGRIMON PAREDES.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 02:30 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 10/02/2016, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.

Exp. N°.6.735
FJRP/ardo/mv.