REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 486
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: POLANCO DE GUZMAN CARMEN GREGORIA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los abogados CAROLINA BASABE CHACIN y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.154 y 27.692, con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana POLANCO DE GUZMAN CARMEN GREGORIA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 19/02/1993, se le dio entrada en fecha 02/03/1993.
Se admitió la demanda en fecha 02-03-1993, se ordenó librar edicto, y se libró boleta a la Procuraduría Agraria.
Consta al folio 35, auto mediante el cual fueron agregados los edictos publicados en los diarios “ABC” y “2001”.
Consta al folio 39, auto mediante el cual fueron agregados los edictos publicados en los diarios “ABC” y “2001”.
Consta al folio 43, auto mediante el cual fueron agregados los edictos publicados en los diarios “ABC” y “2001”.
Al folio 46, cursa diligencia mediante la cual la parte demandante, solicitó se dictara un auto para mejor proveer para que se practicara una inspección judicial por, cuanto ya había transcurrido el lapso probatorio.
Al folio 148, se dejo constancia del vencimiento del lapso para los terceros llamados en el presente juicio. Por lo que se designo como Defensor Ad Litem, al abogado JOSE ANGEL ARMAS, Inpreabogado N° 33.207. Se libró boleta de notificación. Y fue juramentado en fecha 24-03-1994.
Al folio 152, se ordenó citar al Defensor de Oficio, a los fines de la contestación a la demanda.
Al folio 155, se dejo constancia de que no hubo contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del folio 156 al 157, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 159, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, y fue comisionado el Juzgado de Municipio Autónomo Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, en el lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Enea, en jurisdicción del Municipio Biruaca, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Médano del Guarataro; Sur: Paso Real de la Enea; Este: Caño la Enea y Oeste: Carretera que conduce a la ciudad de Achaguas.
En fecha 31 de mayo de 1994, fue recibida la mencionada comisión debidamente cumplida.
Al folio 177, se dijo “vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.
Al folio 06 de noviembre de 2015, se dicto auto de abocamiento del Juez que suscribe, otorgándole a las partes los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 1° de Junio del año 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En el caso de arras, quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal, debe declarar: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y en consecuencia terminado el procedimiento, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por el decaimiento de la acción en el presente juicio, interpuesto por los abogados CAROLINA BASABE CHACIN y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.154 y 27.692, con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana POLANCO DE GUZMAN CARMEN GREGORIA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los once (11) días del mes de Febrero del año 2.016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
EXP Nº 486
FJRP/da.
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