REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE FEBRERO DE 2.016
205° Y 156°
Habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto que antecede, este Tribunal pudo constatar que en fecha 10-12-2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, agregándose a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano VIDAL ANTONIO ESPINOZA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.916, debidamente asistido de abogado, como consta al folio 38 del expediente, y por consiguiente no se procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por este Juzgador la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano VIDAL ANTONIO ESPINOZA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.916, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el inpreabogado N° 105.854, recibido por la secretaría de este Despacho en fecha 02-12-15. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
FJRP/ARDO/Cecilia
EXP. N° 6669