REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 15 DE FEBRERO DE 2.016
205° Y 156°
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, Inpreabogado N° 15.984, parte actora en el presente juicio con el carácter de co-apoderado de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N° 4.999.270, como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de san Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 19 de Noviembre del 2.013, bajo el N° 44, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; al momento de interponer la demanda de FRAUDE CIVIL ORDINARIO, en contra de la ciudadana JERONIMA PEÑALOZA, plenamente identificada en los autos, en sus hechos plasmo y comprobó mediante medios probatorios anexos al libelo de la demanda: “Consta en anexo “2”, que en vida la ciudadana ANDREA PURISIMA PEÑALOZA GARCIA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.840.858, y con domicilio en la Calle Palo Fuerte c/c Calle Plaza, callejón Las delicias de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 3 de Junio de 1994, bajo el N° 56, folios 30 al 32, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional; segundo Trimestre del año 1994, es propietaria de una propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Palo Fuerte, cruce con Calle Plaza, Callejos Las delicias de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Omar Rondon, quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.); SUR: Casa de Rafael Torres, quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.); ESTE: Casa de Teodoro González, diez metros (10 mts.,) y OESTE: Vereda, diez metros (10 mts.); consistentes en: Tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, techada con acerolit, piso de cemento, y paredes de bloques, invirtiendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00). Consta de acta de defunción anexa, “3”, asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 212 el día 31 de marzo 2000, que ese día falleció la ciudadana propietaria ANDREA PURISIMA PEÑALOZA GARCIA, C.I. N° 1.840.858, soltera, siendo presentante la ciudadana Maria Felicita Peñaloza donde expresamente se dejo constancia: “Dejo 6 hijos de nombres: CANDIDA DEL CARMEN, MARIA FELICITA, OTILIA RAMONA, DOMINGO GUILLERMO, LUCRECIA DEL CARMEN JERONIMA PEÑALOZA y la exponente”… (omisis). Se concluye que en vida la ciudadana ANDREA PEÑALOZA, fomento y adquirió en propiedad una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Palo Fuerte cruce con Calle Plaza, Callejón Las Delicias de esta ciudad de San Fernando de Apure, por documento Registrado el dia 3 de junio de 1994, bajo el N° 56 y que a su muerte dejo seis hijos que a continuación señalo: CANDIDA DEL CARMEN, C.I. N° 6.530.629, MARIA FELICITA C.I. N° 8.160.092, OTILIA RAMONA C.I. N° 3.417.281, DOMINGO GUILLERMO C.I., N° 3.417.163, LUCRECIA DEL CARMEN C.I. N° 4.999.270, JERONIMA C.I. N° 4.997.619”… (omisis).
En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:
Ahora bien la parte actora plenamente arriba identificado, en su petitorio demando por fraude civil ordinario, exclusivamente a la ciudadana JERONIMA PEÑALOZA, ya identificada en las actas del expediente, por ser presuntamente la promotora del referido fraude, sin pedir la notificación de los restantes herederos para que concurran a manifestar su posición en el presente juicio, a saber, activos o pasivos, lo que generaría un litis consorcio mixto, que a criterio de este juzgador también son parte del proceso por existir un claro litis consorcio activo necesario, pues lógicamente la sentencia que se llegara a dictar en este proceso, afectaría derechos e intereses de los ciudadanos CANDIDA DEL CARMEN, MARIA FELICITA, OTILIA RAMONA, DOMINGO GUILLERMO, LUCRECIA DEL CARMEN, JERONIMA PEÑALOZA, quienes no han sido oídos en este proceso, pues no se les ha notificado del mismo. Tal situación es violatoria al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en su artículo 26 la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, y en su artículo 49 la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en todo estado y grado de la causa. Y es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009 que “el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil, respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas”.- (…OMISSIS…), por cuanto en la presente demanda no se demandado a los seis (06) herederos de la decujus ciudadana ANDREA PEÑALOZA, quienes pueden resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse en dicho proceso.
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y/o solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; debe este Tribunal verificar si se esta o no en presencia de un litis consorcio pasivo o activo necesario; analizando a continuación, la normativa, doctrina y jurisprudencia existentes al respecto. La integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º,2º y 3º del artículo 52”.
En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litis consorcio que reconoce la doctrina:
a) El litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litis consorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litis consorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Señala el autor Véscovi, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litis consorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Llámase (sic) al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...” (Negritas del Tribunal).
Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por este Juzgador la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda de FRAUDE CIVIL ORDINARIO, intentada por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, Inpreabogado N° 15.984, parte actora en el presente juicio con el carácter de co-apoderado de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N° 4.999.270, en contra de la ciudadana JERONIMA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.997.619. Por consiguiente a lo expresado anteriormente se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al libelo de la demanda (folios 86 al 97) incluyendo el Acto de Contestación de Demanda computado para el día de hoy. Seguidamente se ordena emplazar nuevamente a la demandada de autos JERONIMA PEÑALOZA, ya identificada, y notificar a los ciudadanos CANDIDA DEL CARMEN PEÑALOZA, MARIA FELICITA PEÑALOZA, OTILIA RAMONA PEÑALOZA, DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA, en sus cárteres de litis-consortes, a los efectos de que se hagan parte en el juicio. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
FJRP/ARDO/Cecilia
EXP. N° 6697