REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.487.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. MANUEL DAVID NAVARRO.
DEMANDADA: OMAIRA ZENAIDA MEJÍAS.
APODERADO DEL DEMANDADO: No Acreditó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Febrero del 2.015, se recibió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.198.753, asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, Inpreabogado Nº.129.120, en contra de la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.v-9.595.350. Exponiendo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: En fecha 22/05/1980 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Distrito Pedro Camejo, Municipio San Juan de Payara, Estado Apure, con la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, antes identificada, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, Segunda Transversal, casa Nº 08 de la Parroquia Biruaca, Municipio Homónimo, estado Apure. Durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales porque siempre vivieron alquilados, pero procrearon dos (02) hijos de nombres: AMARYLIS TRINIDAD y ALBERTO JOSE VELAZQUEZ MEJIAS, ambos mayores de edad. Los primeros seis (06) meses de unión conyugal, todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre ambos pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherente a los conyugues, socorriéndose y ayudándose mutuamente, fomentando la comunicación y buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear dos (02) hijos ya identificados. Sin embargo entre el segundo y tercer año de casados aproximadamente, la conducta de su esposa comenzó a cambiar ya que la misma se constituyo en una celópata, conducta que contribuyó a que la misma descuidara sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo con el; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre ellos; llegando incluso a agresiones físicas y ofensas verbales por parte de su legitima esposa, y un día en una conversación que sostuvieron le manifestó su voluntad de irse de la casa, porque ya no lo quería y no podía compartir mas su tiempo con el, y procedió a irse de la casa en forma injustificada, ya que siempre trató y buscó las diversas formas de que volviera a fin de que retornara de nuevo al hogar, pero todo fue infructuoso y recurrente su negativa, encuadrando dicha conducta perfectamente dentro de las causales que determina el Código Civil Venezolano. Fundamentó su pretensión en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.
Al folio ocho (08) consta auto de admisión de la demanda de fecha 11/03/2013, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJÍAS, parte demandada en la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público; y librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para practicar el emplazamiento a la demandada.
Al folio 09 riela boleta de notificación librada para la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Al folio 10 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada.
A los folios 11 y 12 rielan oficio Nº 92 y despacho de comisión librado para el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 15 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 92 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Del folio 18 al 28 consta resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin cumplir.
Al folio 29 riela auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal para la fecha Abogado Francisco Reyes se aboco al conocimiento de la causa, y le concedió a las partes el lapso de tres (03) días para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y se recibió la comisión SIN CUMPLIR procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 30 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanudo el Juicio a su estado procesal correspondiente.
Al folio 31 riela diligencia presentada por el ciudadano JOSE MANUEL VELAZQUEZ PEREZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120 mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al mencionado abogado, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 33 y se ordeno tener al referido abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 32 riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL VELAZQUEZ PEREZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120 mediante la cual solicito al Tribunal la Citación por Cartel a la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, parte demandada, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 34, y se ordeno citar por vía Cartel a la demandada, el mismo se publicara en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, copia del mismo será publicada en la morada, oficina o negocio de la co-demandada.
Al folio 35 riela Cartel de Citación para la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, parte demandada.
Al folio 36 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal para la fecha 18/06/2013 Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ le hizo entrega del Cartel de Citación al abg. MANUEL DAVID NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 37 el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, ya identificado consigno dos (02) ejemplares correspondientes uno (01) al diario “Ultimas Noticias” y el otro al diario “Visión Apureña” contentivos de ambos de la publicación del Cartel de Notificación con intervalos de tres (03) días, los mismos fueron agregados a los autos cursante al folio 41.
Al folio 42 la secretaria de este Tribunal para la fecha 08/08/2013 Abg. DALY ALVAREZ dejo constancia que fijo Cartel en la Morada de la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS.
Al folio 43 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se de por citada de la publicación del cartel de citación.
Al folio 44 riela diligencia suscrita por el abogado. MANUEL DAVID NAVRRO, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 45, así mismo este Tribunal designo como Defensor Judicial de la no compareciente al abogado WILLIAM JOSE LINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.
Al folio 46 riela boleta de notificación librada para el abogado WILLIAM JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.
A los folios 47 y 48 el alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada, copia de la boleta de notificación librada para el abogado WILLIAM JOSE LINERO, en su carácter de defensor ad-liten en la presente cusa.
Al folio 49 riela acta mediante la cual se declaro DESIERTO el acto de juramentación del defensor judicial, en virtud de que el mismo no compareció.
Al folio 50 riela diligencia suscrita por el abogado WILLIAM JOSE LINERO, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para su juramentación de Defensor Judicial, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 51.
Al folio 52 riela acta mediante la cual se juramento como Defensor Judicial de la no compareciente al abogado WILLIAM JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, quien acepto la misma.
Al folio 53 cursa diligencia suscrita por el abogado MANUEL NAVARRO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se citara al abogado WILLIAM JOSE LINERO, plenamente identificado a los fines de que se de por notificado en la presente causa, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 54, así mismo se ordeno librar la respectiva boleta.
Al folio 55 riela boleta de citación librada para el abogado WILLIAM JOSE LINERO, con el carácter de autos.
AA los folios 56 y 57, el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de citación librada para el abogado WILLIAM JOSE LINERO, con el carácter de autos, debidamente firmada.
Al folio 58 riela Primer Acto Conciliatorio, mediante el cual la parte demandante estuvo presente acompañado de su Apoderado Judicial e insistió en la demanda y en su procedimiento, así mismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado WILLIAM JOSE LINERO, con el carácter de autos.
Al folio 59 riela acta mediante la cual consta la realización del Segundo Acto Conciliatorio, mediante el cual la parte demandante estuvo presente acompañado de su Apoderado Judicial e insistió en la demanda y en su procedimiento, se dejo constancia que no estuvo presente en este acto el defensor ad-litem ni la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
A los folios 60 y 61 riela escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por el abogado WILLIAM JOSE LINERO, con el carácter de autos, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 62 acordándose tener como Contestación a la Demanda, y se dejo constancia que venció dicho lapso.
Al folio 63 riela acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual asistió el demandado acompañado de Apoderado Judicial, plenamente identificado y expuso “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”.
Al folio 64 riela auto en el cual este Tribunal dejo expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 65 y su vuelto, riela escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL NAVARRO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 66 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.
Al folio 67 riela auto mediante el cual fueron ADMITIDAS las pruebas presentadas por el abogado MANUEL NAVARRO, con el carácter de autos.
Al folio 68 en fecha 28/04/2013 riela declaración del testigo ciudadano LEON LUNA FRANK EDUARDO, testigo promovido por la parte demandante.
Al folio 69 en fecha 28/04/2013 riela declaración del testigo ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR NUÑEZ, testigo promovido por la parte demandante.
Al folio 70 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijo el día para el Acto de Informes.
Al folio 71 este Tribunal dijo “VISTO” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 72, consta sentencia definitiva de fecha 22-10-2014, donde se REPUSO la causa al Estado de Nombrar nuevo Defensor Judicial en la presenta causa. Se ordeno notificar a las partes.
Al folio ochenta y seis (86), consta auto de fecha 18-12-2014, donde se designo como defensor de oficio a la Abogada DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, se libro boleta de Notificación.
Al folio noventa (90), consta acta de fecha 21-01-2015, donde se llevo a cabo la Juramentación de la defensora Judicial quien acepto el cargo.
Al folio noventa y uno (91), consta diligencia fecha 22-01-2015, suscrita por el Abogado: MANUEL NAVARRO, quien solicito se CITE, a la defensora designada en la presente causa.
Al folio noventa y dos (92), consta auto de fecha 26-01-2015, donde ordeno la citación de la defensora Abogada: DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO.
Al folio noventa y cinco (95), consta consignación del Alguacil de fecha 10-02-2015, de la boleta de Citación librada a la defensora de Oficio la misma fue recibida de manera conforme en la sede del tribunal.
Al folio noventa y seis (96), consta acta de fecha 27-03-2015, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y el demandante insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio noventa y siete (97), consta acta de fecha 12-05-2015, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y el demandante insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio noventa y ocho (98), consta escrito de contestación a la demanda de fecha 19-05-2015, presentado por la Abogada: DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, en su carácter de Defensora de Oficio, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio ciento uno (101), consta acta de contestación a la demanda de fecha 19-05-2015, y la parte demandante insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio ciento dos (102), consta auto de fecha 12-06-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se apertura el lapso de evacuación.
Al folio ciento cuatro (104), consta auto de fecha 15-06-2015, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: MANUEL DAVID NAVARRO, y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio ciento siete (107), consta auto de fecha 15-06-2015, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada: DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO.
Al folio ciento ocho (108), consta auto de fecha 22-06-2015, donde se ordeno Admitir el Escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado: MANUEL DAVID NAVARRO y el escrito de pruebas presentado por la Abogada: DALY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Defensora de Oficio.
Al folio ciento nueve (109), consta acta de fecha 29-06-2015, de la declaración del testigo ciudadano LEON LUNA FRANK EDUARDO.
Al folio ciento once (111), consta acta de fecha 29-06-2015, donde se declaro DESIERTO, el acto de declaración del testigo ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR NUÑEZ.
Al folio ciento doce (112), consta acta de fecha 29-06-2015, donde se declaro DESIERTO, el acto de declaración de la testigo ciudadana: LUZ MARINA ARAUJO.
Al folio ciento trece (113), consta acta de fecha 29-06-2015, donde se declaro DESIERTO, el acto de declaración del OSCAR OLIVO.
Al folio ciento catorce (114), consta auto de fecha 29-06-2015, donde se fino el (3er) día de despacho para la declaración del Testigo ciudadano: JUAN VICENTE BOLIVAR NUÑEZ.
Al folio ciento Quince (115), consta acta de fecha 02-07-2015, de la declaración del testigo ciudadano JUAN VICENTE BOLIVAR NUÑEZ.
Al folio ciento dieciséis (116), consta auto de fecha 12-08-2015, donde se fijo el decimoquinto (15) día para el acto de INFORME.
Al folio ciento diecisiete (117), consta auto de fecha 23-11-2015, donde se dijo “VISTOS”, y entro la causa al estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.016, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia y en virtud de estar providenciando la admisión o no de la causa signada con el Nº.6.735, acordó diferir la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSÉ MANUEL VELAZQUEZ MPÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.198.753, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.167.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.129.120, con domicilio procesal en la Av. Fuerzas Armadas c/c Paseo Libertador, Edificio San Fernando, Piso 01, Oficina 04, al lado de ZOOM, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJÍAS, quién es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.595.350, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal, casa Nº.08, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, indicando que en fecha 22/05/1980 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Distrito Pedro Camejo, Municipio San Juan de Payara, Estado Apure, con la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, antes identificada, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, Segunda Transversal, casa Nº 08 de la Parroquia Biruaca, Municipio Homónimo, estado Apure. Durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales porque siempre vivieron alquilados, pero procrearon dos (02) hijos de nombres: AMARYLIS TRINIDAD y ALBERTO JOSE VELAZQUEZ MEJIAS, ambos mayores de edad. Los primeros seis (06) meses de unión conyugal, todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre ambos pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherente a los conyugues, socorriéndose y ayudándose mutuamente, fomentando la comunicación y buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear dos (02) hijos ya identificados. Sin embargo entre el segundo y tercer año de casados aproximadamente, la conducta de su esposa comenzó a cambiar ya que la misma se constituyo en una celópata, conducta que contribuyó a que la misma descuidara sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo con el; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre ellos; llegando incluso a agresiones físicas y ofensas verbales por parte de su legitima esposa, y un día en una conversación que sostuvieron le manifestó su voluntad de irse de la casa, porque ya no lo quería y no podía compartir mas su tiempo con el, y procedió a irse de la casa en forma injustificada, ya que siempre trató y buscó las diversas formas de que volviera a fin de que retornara de nuevo al hogar, pero todo fue infructuoso y recurrente su negativa, encuadrando dicha conducta perfectamente dentro de las causales que determina el Código Civil Venezolano. Fundamentó su pretensión en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.
Por su parte la demandada de autos ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJÍAS, no fue localizada tal como consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursantes a los folios del 18 al 28 de las actas procesales, por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 38 al 40, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 42; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem a la profesional del derecho Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ; quién una vez juramentada compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual mediante escrito inserto a los folios 98 y 99, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hecho como el derecho el libelo de la demanda, por ser todos los argumentos expuestos falsos de toda falsedad, ya que entre el segundo y tercer año de casados aproximadamente la conducta de su representada nunca cambió y mucho menos era el de una persona celópata, tampoco en ningún momento descuidó sus obligaciones conyugales y menos aún mantuvo un comportamiento agresivo con su cónyuge. Niega, rechaza y contradice que su defendida haya agredido física y verbalmente al demandante de autos; y que jamás sostuvo conversación sobre una supuesta voluntad de irse de la casa por que ya no lo quería, y mucho menos se fue de la casa, no encuadrando la demanda dentro de las causales que determina el Código Civil en su artículo 185, numeral 2º, como lo es el Abandono Voluntario
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.13, en el año 1.980, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de Mayo de 1.980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Secretario Encargado del Despacho de la Prefectura del Distrito Pedro Camejo, Municipio San Juan de Payara, Estado Apure con su respectivo Secretario Accidental, ciudadanos Crisanto Darío Delgado y Víctor Alcifrido Encizo, presenciaron y autorizaron el Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
2°) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°.34, del Año 1.985, que anexó marcada con la letra “B”, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Enero de 1.985, compareció la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, con la finalidad de presentar a la niña AMARILYS TRINIDAD, quien es su hija y de JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ, nacida el día 22 de Abril de 1.984, en el Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Alcalde del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, ciudadano Carlos P. Ruiz, hizo constar que la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, presentó a su hija que lleva por nombre AMARILYS TRINIDAD VELAZQUEZ MEJÍAS, y que la misma es hija de JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se decide.
3°) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°.156, del Año 1.982, que anexó marcada con la letra “C”, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Julio de 1.982, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ, con la finalidad de presentar al niño ALBERTO JOSÉ, quien es su hijo y de OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, nacido el día 29 de Noviembre de 1.981, en el Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Alcalde del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, ciudadano Daniel E. Acevedo, hizo constar que el ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ, presentó a su hijo que lleva por nombre ALBERTO JOSÉ VELAZQUEZ MEJÍAS, y que el mismo es hijo de OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Por el capitulo I, Pruebas Documentales, ratificó la demandante copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.13, en el año 1.980, que anexó marcada con la letra “A”, así como también Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento signadas con los Nros.34 y 156, de los Años 1.985 y 1.982 respectivamente, que anexó marcada con las letras “B” y “C”, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Por el capitulo II, Testimoniales de los ciudadanos: FRANK LEÓN y JUAN BOLÍVAR, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Frank Eduardo León Luna: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MANUEL VELAZQUEZ PEREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos eran esposos; que es cierto que la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS ya no vive con el señor MANUEL VELAZQUEZ, en razón de que abandono el hogar; que tenían fijada su residencia en el Barrio “José Gregorio Hernández”, 2da transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure; que tiene conocimiento que la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS no volvió más al hogar.
- Juan Vicente Bolívar Nuñez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MANUEL VELAZQUEZ PEREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos eran esposos; que es cierto que la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS ya no vive con el señor MANUEL VELAZQUEZ, en razón de que abandono el hogar; que tenían fijada su residencia en el Barrio “José Gregorio Hernández”, 2da transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure; que tiene conocimiento que la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS no volvió más al hogar.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en el Barrio “José Gregorio Hernández”, 2da transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure, como fue alegado por la parte actora y que fuera negado y rechazado por la Defensora Ad-Litem, Abg. DALY MARGARITA ÁLVAREZ HURTADO, en su escrito de contestación a la demanda, no logrando desvirtuar tales alegatos, que OMAIRA ZENAIDA MEJIAS ya no vive con el señor JOSE MANUEL VELAZQUEZ PEREZ en razón de que aquella abandonó el hogar, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo una ruptura prolongada de los cónyuges en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadano JOSE MANUEL VELAZQUEZ PEREZ no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
A la parte demandada ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, le fue designada como Defensor Judicial la Abogada en ejercicio DALY MARGARITA ÁLVARES HURTADO, quién presentó escrito de Contestación, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hecho como el derecho el libelo de la demanda, por ser todos los argumentos expuestos falsos de toda falsedad, ya que entre el segundo y tercer año de casados aproximadamente la conducta de su representada nunca cambió y mucho menos era el de una persona celópata, tampoco en ningún momento descuidó sus obligaciones conyugales y menos aún mantuvo un comportamiento agresivo con su cónyuge. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendida haya agredido física y verbalmente al demandante de autos; y que jamás sostuvo conversación sobre una supuesta voluntad de irse de la casa por que ya no lo quería, y mucho menos se fue de la casa, no encuadrando la demanda dentro de las causales que determina el Código Civil en su artículo 185, numeral 2º, como lo es el Abandono Voluntario. Más allá de ello, en virtud de que no fue presentada prueba alguna, éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La Abogada en ejercicio DALY MARGARITA ÁLVARES HURTADO, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, presentó escrito de pruebas en la presente causa, promoviendo:
Prueba Documental:
Da por reproducida la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.13, en el año 1.980, que se anexó la parte actora con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de Mayo de 1.980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Testimoniales de los ciudadanos: LUZ MARINA ARAUJO y OSCAR OLIVO, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Juzgador.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ, alega en su escrito libelar que en el segundo y tercer año de casados, surgieron problemas internos entre ella y su cónyuge la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, dejando esta de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer, sin que su persona hubiera en algún momento faltado, agudizándose dichos problemas, abandonando el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, encuadrando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora logró evacuar sus pruebas, como fueron las testimoniales promovidas de los ciudadanos FRANK EDUARDO LEÓN LUNA y JUAN VICENTE BOLÍVAR NUÑEZ, quienes al momento de testificar manifestaron que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS no hacen vida matrimonial hace mucho tiempo, e igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada de autos ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, nada probo; pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, de manera voluntaria y sin motivo alguno, dejó de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándolo de socorrer, sin que la actora hubiera en algún momento faltado, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, haciendo estos testigos plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, por lo que tales circunstancias se harán saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.198.753, debidamente asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.129.120, contra la ciudadana OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.595.350. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ PÉREZ y OMAIRA ZENAIDA MEJIAS, por ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo, Municipio San Juan de Payara, Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N°.13, en fecha 22 de Mayo de 1.980, acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:30 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 16/02/2016, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. N°.6.487.
FJRP/ardo/julio.
|