REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.649.

DEMANDANTE: MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADA: LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No Acreditó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Marzo de 2.015, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.191, en contra de la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.748; quien alega: Que en el año 1.978, inicio una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO LILBINO GONZALEZ MEZA; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.936.049, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 05 de Febrero del año 2.015 que fallece. Que hicieron juntos un capital que les permitió pagar sus pertenencias y atender a su hija en todos los gastos necesarios, es importante aclarar que biológicamente no tuvieron hijos en su unión conyugal, aclara por ser de suma importancia que en el año 1.983 su conyugue contando con su aprobación reconoció a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI, a quien le dieron todo su amor y cariño en su hogar, su concubino era trabajador activo desde hace 9 años en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, como obrero. Pero es el caso, que en fecha 05 de Febrero de 2.015, su prenombrado concubino falleció en el ambulatorio rural Tipo II, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Fundamento su pretensión en los artículos 507 y 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al folio 06 riela auto de admisión de la demanda de fecha 16-03-2015, se ordeno librar boleta de emplazamiento a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI, así mismo se ordeno librar Edicto.
Al folio 11 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI.
Al folio 12 riela escrito de Contestación a la demanda presentado por la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.142.168, el mismo fue agregado a los autos según consta en auto cursante al folio 13 donde también riela abocamiento por parte de la Jueza Provisorio abogada LUZ MARINA SILVA.
Al folio 14 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso d abocamiento y se reanudo el proceso a su estado actual.
Al folio 15 riela diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MICHELANGELI, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado IVAN JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.280 mediante la cual consignaron Edicto publicado en la pagina 22 del Diaria “Visión Apureña” que circulo en fecha 22-05-2015, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 28.
Al folio 29 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30pm del día 28-05-2015 siendo la oportunidad señalada para que se hicieran parte en el juicio los terceros llamados y no habiendo comparecido ninguno este Tribunal así lo hizo constar.
Al folio 30 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la cual fue contestada en fecha 22-04-2015.
Al folio 31 riela auto este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 32 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA MICHELANGELI, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado IVAN JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.280, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 33.
Al folio 34 riela auto en el cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA MICHELANGELI, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado IVAN JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.280, y se fijaron las 9:00a.m., 9:30ª.M., y 10:00a.m., de Tercer día de despacho siguiente a los fines de oir las declaraciones de los testigos ciudadanos NEIDA M. CASTRO F, CESAR A. GOMEZ R y YULI CRISAIDA CONTRERAS SANDOVAL.
Al folio 35 de fecha 29-06-2015 riela declaración de la testigo ciudadana NEIDA MARILIN CASTRO FLORES, promovida por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 36 de fecha 29-06-2015 riela declaración del testigo ciudadano CESAR ARSENIO GOMEZ RANGEL, promovido por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 37 de fecha 29-06-2015 riela declaración de la testigo ciudadana YULIS CONTRERAS, promovida por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 38 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a los de que tenga lugar el acto de informes.
Al folio 39 riela auto en el cual este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes presenten los informes, se dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar Sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpusiera la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº.V-3.436.191, domiciliada en el Sector Centro, Calle Bolívar, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; debidamente asistida en el acto por el Abogado IVAN JOSÉ TOVAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.176.280, con domicilio procesal en la Avenida Raúl Leoni, Quinta Nº.03 del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.513.748, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, 2da Calle, 2da Transversal, Casa Nº.36 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO LILBINO GONZALEZ MEZA, la cual inició desde el año 1.978, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 05 de Febrero del año 2.015, fecha en la que fallece en el ambulatorio rural Tipo II, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Señalando asimismo, que durante esa unión hicieron un capital que les permitió pagar sus pertenencias y atender a su hija en todos los gastos necesarios, destacando que biológicamente no tuvieron hijos, pero su concubino en el año 1.983, contando con su aprobación reconoció a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI, a quien le dieron todo su amor y cariño en su hogar; destacó de igual forma que su concubino era trabajador activo desde hace 9 años en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, como obrero. Fundamento su pretensión en los artículos 507 y 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la demandada de autos ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZALEZ MICHELANGELI, quien fue debidamente emplazada a fin de dar contestación a la demanda, según consta de las actas cursantes a los folios 10 y 11, apreciándose la consignación de las boleta de emplazamiento efectuadas por el Abg. ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular del Tribunal; compareció posteriormente en fecha 22 de Abril de 2.015, según se evidencia del escrito inserto al folio 12, quien se encontraba debidamente asistida por el profesional del Derecho CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.142.168; reconociendo totalmente todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ella su hija, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito.
El Tribunal debe dejar claro que, en la presente causa se cumplió a cabalidad con la publicación del Edicto conforme lo establece la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 25/05/2015, y que transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho otorgados a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento. Así mismo se deja constancia de que fue debidamente notificada la vindicta pública, según se desprende de los folios 42 y 43 de las actas.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de Registro de Defunción Nº.01, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de Febrero del año 2.015, falleció el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria; indicando que al momento del fallecimiento dejó una (1) descendiente de nombre: LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI, y a su vez que su cónyuge o pareja estable lo era la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI PUERTA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino de la actora ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, en razón de que dicha declaración de la defunción la realizó el ciudadano ARGENIS RAFAEL MICHELANGELI, la misma persona que funge como testigo en la Carta de Concubinato emitida en fecha 09/03/2015 por el mismo Registro Civil, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
2º) Marcada con la letra “B”, Carta de Concubinato, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure en fecha 09 de Marzo de 2.015, y suscrita por los ciudadanos ARGENIS MICHELANGELI Y WUILMER MICHELANGELI como testigos del acto, mediante la cual se hace constar que el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº.6.936.049, hacía vida Concubinaria desde hace Treinta y Siete (37) años con la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº.3.436.191. Este instrumento constituye documento público administrativo, producido en esa forma, aunado al hecho de que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia parcialmente por existir voluntad expresa y haber sido ratificada dicha voluntad en el acta de defunción por parte del ciudadano ARGENIS RAFAEL MICHELANGELI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 eiusdem, en virtud de que dicho documento contiene una presunción de certeza, y así se decide.
3º) Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad Nros. V-6.936.049, V-15.513.748 y V-3.436.191, correspondiente presuntamente a los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI y MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA. A dichas copias fotostáticas, se les concede valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI y MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, e igualmente demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre el De cujus PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA con la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI, y vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre esta y la demandante de autos ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA; aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
1°) Pruebas Documentales, ratificó la demandante la copia fotostática certificada de Registro de Defunción Nº.01, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, que anexó marcada con la letra “A”; así como también Carta de Concubinato, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure en fecha 09 de Marzo de 2.015, y suscrita por los ciudadanos ARGENIS MICHELANGELI Y WUILMER MICHELANGELI como testigos del acto, que anexó marcada con la letra “B”; cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: NEIDA MARILIN CASTRO FLORES, CÉSAR ARSENIO GÓMEZ RANGEL y YULI CRISAIDA CONTRERAS SANDOVAL, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Neida Marilin Castro Flores: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA; que tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI fue concubina del ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA; que si puede dar fe que dichos ciudadanos vivieron juntos durante 37 años en la misma casa; que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA reconoció como su hija a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ contando con la aprobación de su concubina la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI.

- César Arsenio Gómez Rangel: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA; que tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI fue concubina del ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA; que si puede dar fe que dichos ciudadanos vivieron juntos durante 37 años en la misma casa; que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA reconoció como su hija a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ contando con la aprobación de su concubina la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI.

- Yuli Crisaida Contreras Sandoval: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA; que tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI fue concubina del ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA; que si puede dar fe que dichos ciudadanos vivieron juntos durante 37 años en la misma casa; que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA reconoció como su hija a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ contando con la aprobación de su concubina la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA y MARÍA JACINTA MICHELANGELI, mantuvieron una relación concubinaria de hecho por treinta y siete (37) años aproximadamente, que los mismos residían durante ese tiempo en la misma casa, que el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA reconoció como su hija a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ contando con la aprobación de su concubina la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI, como fue alegado por la parte actora, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA por espacio de Treinta y Siete (37) años; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La demandada de autos ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI, compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su oportunidad legal, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2.015, el cual corre inserto al folio doce y su vuelto (f. 12 y vto) del presente expediente; mediante el cual concertó y aceptó todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito.

B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, aunado a la comparecencia de la demandada de autos en el cual concertó y aceptó todos los hechos narrados por la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para quién aquí decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA y PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la accionante de autos que la unión concubinaria inició en fecha en el año 1.978 y finalizó en fecha 05 de Febrero del año 2.015, con el deceso del ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario al momento de la contestación de la demanda concertó y aceptó todos los hechos narrados por la parte demandante, por ser ciertos dichos hechos y que esa relación terminó motivada al fallecimiento de su padre, resaltando a su vez que entre la actora y su padre durante todo el tiempo de convivencia juntos, siempre se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante ellos sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la colectividad siempre los reconociera y se le diera el trato como tal, conviviendo en el lugar de habitación descrito; reconociendo como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA con el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, hoy de cujus, y adminiculada tal pretensión de la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, con el certificada de Registro de Defunción Nº.01, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, conjuntamente con la Carta de Concubinato, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure en fecha 09 de Marzo de 2.015, y suscrita por los ciudadanos ARGENIS MICHELANGELI Y WUILMER MICHELANGELI como testigos del acto; las copias fotostáticas simples de cédulas de identidad Nros. V-6.936.049, V-15.513.748 y V-3.436.191, correspondiente presuntamente a los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI y MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, a las que se les concedió valor probatorio, demostrándose con ellas la identidad de los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI y MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, así como se demuestra el vinculo y el grado de filiación de consanguinidad que existe entre el De cujus PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA con la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI, y vinculo y grado de filiación de consanguinidad que existe entre esta y la demandante de autos ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA: más el conocimiento de los hechos controvertidos que aportaron al iter procesal los testigos ciudadanos NEIDA MARILIN CASTRO FLORES, CÉSAR ARSENIO GÓMEZ RANGEL y YULI CRISAIDA CONTRERAS SANDOVAL, quienes quedaron contestes entre sí en señalar que, efectivamente saben que los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA y MARÍA JACINTA MICHELANGELI, mantuvieron una relación concubinaria de hecho por treinta y siete (37) años aproximadamente, que los mismos residían durante ese tiempo en la misma casa, que el ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA reconoció como su hija a la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ contando con la aprobación de su concubina la ciudadana MARIA JACINTA MICHELANGELI, como fue alegado por la parte actora; por lo que debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, hoy de cujus, y adminiculada tal pretensión de la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, hoy difunto, pero teniendo como fecha cierta de inicio el 05 de Febrero de 1.978, al no haberla reflejado la actora en su escrito libelar con día y mes; y finalizó en fecha 05 de Febrero del año 2.015, con el deceso del ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que este Juzgador concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria pretendida por la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.191, domiciliada en el Sector Centro, Calle Bolívar, Casa S/N., de la población de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, incoada en contra de la ciudadana LETICIA JOSEFINA GONZÁLEZ MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.748, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, 2da Calle, 2da Transversal, Casa Nº.36, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA JACINTA MICHELANGELI PUERTA y PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA, hoy difunto, teniendo como fecha cierta de inicio el 05 de Febrero de 1.978, y finalizó en fecha 05 de Febrero del año 2.015, con el deceso del ciudadano PEDRO LILBINO GONZÁLEZ MEZA. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al accionante un plazo no mayor de quince (15) días de despacho para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:45 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 18/02/2016, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.