LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6737.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES).
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DEMANDANTE: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA
DEMANDADA: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA
Vista la anterior demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, constante de ocho (08) folios útiles, juntos recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.623.946, asistido en este acto por el Abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340, de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341, Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda , porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 3.584, del 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expreso: “…La Acumulación de acciones constituye materia de eminente orden publico…”, por tanto es deber del Juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior, este tribunal pasa a analizas las acciones contenidas en el Libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por el Actor, en el cual indico:
PRIMERO: “Como en efecto viene formalmente a demandar a la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, por DESALOJO DE VIVIENDA, en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 91, 97, 98, 100 y 133 de la Ley para regulación y control de los arrendamientos de vivienda.
SEGUNDO: “Se declare la entrega totalmente desocupado y en las mismas condiciones que recibió el inmueble objeto de la presente acción, de forma inmediata sin el beneficio de la prorroga legal y que devuelva los recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos tales como electricidad, aguas y aseo urbano...”
TECERO: “..Que se declare resuelto la relación arrendaticia, entre las partes intervinientes en la presente causa...”
CUARTO: “.. Se declare el vencimiento de la oferta de Compra-venta, suscrito por las partes interviniente, la cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 11 de Septiembre del año 2.012, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 113, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y con ella la preferencia ofertiva…”
QUINTO: “…Asimismo solicito, que los aumentos insolutos de canon de arrendamientos no percibidos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sean calculados a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.”
SEXTO: “.. Igualmente pido que la parte arrendataria sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cada mes de vencimiento, en el retardo de la entrega del inmueble en litigio, hasta la entrega definitiva de la misma..”
SEPTIMO: “.. De Igual forma requiero que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso; dicha costa por honorarios profesionales de abogados, calculados según el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”
Dicho lo anteriormente trascrito, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 78.- “No podrán acumularse en el mismo Libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Así mismo, el Artículo 81, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales Civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan Procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3137, Expediente N° 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002 expreso:
De la lectura de la norma en cuestión se refiere al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se colige que solo es posible la Acumulación de pretensiones incompatible, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta sala que la Acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra el, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en razón, que la consignación que solicita el actor en su escrito debe ser realizado por un procedimiento diferente al de la oferta, en consecuencia; al admitir una solicitud con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador.
Finalmente considera este operador de Justicia, que por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION como es llamada por la Doctrina Venezolana que está establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Inadmisible y así decide.-
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los tribunales de la República, a la luz del Articulo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte solicitante realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el Petitorio de la demanda el DESALOJO DE VIVIENDA, y a su vez el INCUMPLIMEINTNO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 11/09/2.012, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, COSTAS PROCESALES y Otras. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de loa Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: UNICO: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, la Acción de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.623.946, asistida en este acto por el Abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268, en contra de la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.154.549.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6.737.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO.
ABG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.016, en el Expediente N° 6.737 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, Instaurado por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, contra la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.,
FJRP/ARDO/DS.-
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