REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.738.
DEMANDANTE: LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No acreditó.
DEMANDADA: JOSEFINA CELIDA GAVIGLIONE HIDALGO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
UNICO.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, constante de cuatro (04) folios, junto con un (01) recaudo anexo, recibida en fecha 18/02/2016, presentada por el ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N°.E-302.587, y domiciliado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca entre los comercios Abasto y Licorería Fátima y Hotel Sixela de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; asistido en este acto por la Abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-11.756.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.134.292, al respecto, considera quien aquí decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe realizar las siguientes observaciones:
Para que las demandas puedan ser admitidas por los Tribunales competentes de la República, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso de la materia civil, estos se encuentran establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil; por otro lado, el articulo 341 eiusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, presupuestos estos que obligan al Juez, de oficio e inaudita altera parte a inadmitir la demanda. En el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez proferir dicha inadmisión, ya que la misma es contraria a una norma expresa de la ley, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva al archivo de este Tribunal, se pudo constatar que cursa por ante este Despacho el expediente signado con el N° 6.714, de la momenclatura de este Tribunal contentiva del Juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana JOSEFINA CELIDA CAVIGLIONE HIDALGO, contra el ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, en la cual riela al folio 12, actuación efectuada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna copia de la Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, la que fue recibida de manera conforme por su persona en el domicilio indicado en dicha Boleta de Emplazamiento, habiéndose con ello garantizado el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa del ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, demandado en esa causa; encontrándose la misma en espera de la celebración del segundo acto conciliatorio, es decir, fue verificado en el iter procesal de esa causa el Primer Acto Conciliatorio, la que fue celebrada en fecha 05/02/2.016, según consta al folio 15.
En ese sentido se puede evidenciar con claridad meridiana, que con respecto de la presente acción, se trata de un Juicio de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA contra la ciudadana JOSEFINA CELIDA CAVIGLIONE HIDALGO, observando que son las mismas partes de la causa anteriormente señalada, por lo que podría producirse, de permitir la prosecución de esta causa, sentencias contradictorias.
Continuando en este mismo orden de ideas, este Juzgado pudo observar que la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, de manera autónoma e independiente de la que cursa con anterioridad en el expediente N° 6.714, de la nomenclatura de este Tribunal, en la cual dicho ciudadano es parte demandada; y que de acumularse la presente acción a la causa antes mencionada, quien aquí decide considera que se estaría vulnerando los principios fundamentales de la celeridad y economía procesal, aunado a que no se deben utilizar los órganos de administración de justicia para retardos o demoras injustificadas, considerándose en consecuencia que el LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, al acceder al órgano jurisdiccional con dicha pretensión no se apega a dichos principios procesales, aunado al hecho cierto que el accionante en esta causa, se encuentra debidamente emplazado y encontrándose a derecho en el Expediente signado con el Nº.6.714, encontrándose esa causa en espera de la celebración del segundo acto conciliatorio, por cuanto como ya se dijo, fue verificado en el iter procesal de esa causa el Primer Acto Conciliatorio, la que fue celebrada en fecha 05/02/2.016, según consta al folio 15; pudiéndose con ese proceder acarrear que la justicia sea expedita tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando con ello el deber de actuar en el proceso con lealtad y propiedad conforme a lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atente contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En lo atinente a la pretensión de la actual causa se evidencia, que tanto esta como la signada con el N°.6.714 de la nomenclatura de este Tribunal, prácticamente son las mismas, y que en la causa anterior fue verificado en el iter procesal el Primer Acto Conciliatorio, el que fue celebrado en fecha 05/02/2.016, según consta al folio 15; lo que podría traer como consecuencia, de permitirse la prosecución de esta acción, que se produzcan sentencias contradictorias, ya que si en el primero de los casos se declara con lugar la acción de Divorcio, una consecuencia sería que el segundo juicio se declare su improcedencia, con todas las consecuencias que dicha declaratoria acarrearía, en atención a que no se pudiese declarar el divorcio de dos personas ya divorciadas con la primera decisión.
Finalmente considera este operador de Justicia, que por cuanto estamos en presencia de una acción que pudiera impedir que la justicia sea expedita, contraviniendo lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear además sentencias contradictorias, y que siendo a su vez los profesionales del derecho, auxiliares de los órganos de justicia por mandato Constitucional, los mismos deben presentar sus actuaciones procesales de manera precisa y acorde con la ley, a los fines de que no represente un obstáculo para el desenvolvimiento fluido de los procesos; es por ello que esta demanda, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, debe forzosamente declararse en la dispositiva del presente fallo Inadmisible y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO que ha intentado el ciudadano LORENZO D’ ADAMO PORTANOVA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.E-302.587, asistido en este acto por la Abogado MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-11.756.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.134.292, en contra de la ciudadana JOSEFINA CELIDA GAVIGLIONE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.592.152.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 01:30 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 18/02/2016, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.