REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.631.

DEMANDANTE: LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ.

APODERADO DE LA PARTE DEMNANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADO: SERGIO SALAZAR MARTÍN.
APODERADO DEL DEMANDADO: No Acreditó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Diciembre del 2014, se recibió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: LEIDA LUCILA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.240.754, asistido por el Abogado WILLIAM JOSE LINERO, Inpreabogado Nº 141.172, en contra del ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.276.754. Exponiendo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando asentada bajo el N° 178 de los Libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha institución; que constituyeron su domicilio conyugal, en el Barrio San José, segunda etapa, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; que su cónyuge se fue del hogar común el día 01 de junio de 2014, sin que haya regresado, separación que hizo de manera voluntaria y consciente, constituyendo ese hecho un caso típico de abandono voluntario, que es causal de divorcio y de extinción del vínculo matrimonial.
Al folio cinco (05) consta auto de admisión de la demanda de fecha 18/12/2014, se ordeno el emplazamiento del ciudadano SERGIO SALAZAR MARTÍN, parte demandada en la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público.
Al folio nueve (09), consta consignación del alguacil de este Tribunal de fecha 14/01/2015, de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano SERGIO SALAZAR MARTÍN, parte demandada en la presente causa, la cual fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio once (11), consta consignación del alguacil de fecha 14/01/2015, de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la Fiscalía, ubicado en la calle Sucre Edificio del Ministerio Público, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio doce (12), consta auto de Abocamiento de tres (03) días por parte del Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Al folio trece (13), consta auto de fecha 27/01/2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudó la causa en su estado procesal actual correspondiente.
Al folio catorce (14), consta acta de fecha 04/03/2015, donde se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y estuvo presente la parte demandada asistida por el abogado WILLIAM JOSE LINERO, quien insistió en la demanda y en su procedimiento; asimismo se dejó constancia que no comparecieron ni la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la parte demandada.
Al folio quince (15), consta acta de fecha 20/04/2015, donde se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, y estuvo presente la parte demandada asistida por el abogado WILLIAM JOSE LINERO, quien insistió en la demanda y en su procedimiento; asimismo se dejó constancia que no comparecieron ni la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la parte demandada.
A los folios del 16 al 19, de fecha 27/04/2015 consta escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, debidamente asistido por la Abogada ORIANA JOHANA NAVARRO GUERRA, lo referente a la contestación y por el Abogado RUVITH JOSÉ SOLORZANO BETANCOURT, lo atinente a la reconvención.
Al folio veinte (20), consta auto de fecha 27/04/2015, donde se ordenó agregar el escrito de contestación y reconvención a la demanda que presentó el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN.
Al folio veintiuno (21), cursa acta de fecha 28/04/2015, mediante el cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante LEIDA LUCILA FERNANDEZ asistida por el abogado WILLIAM JOSE LINERO, en la que expresó, que insiste en la demanda y en el procedimiento que sigue contra su cónyuge SERGIO SALAZAR MARTIN.
Al folio veintidós (22), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintitrés (23), consta auto de admisión de la reconvención de fecha 06/05/2015, fijándose el quinto día de despacho a los fines de que la parte demandante diera contestación a la reconvención.
A los folios 24 y 25, de fecha 13/05/2015 cursa escrito, mediante el cual manifestó la parte reconvenida, que la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, fue extemporánea, y que dicho ciudadano no se encontraba asistido por un abogado como lo expresa en dicho escrito; siendo el mismo agregado a las actas por auto inserto al folio 26.
A los folios 27 y 28, en fecha 13/05/2015 la parte demandante asistido de Abogado presentó escrito de alegatos referente a la oportunidad para la contestación de la demanda, el cual fue agregado por este Tribunal según se desprende del folio 29.
Mediante auto inserto al folio 30, se aperturó el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 de Código Procedimiento Civil.
Al folio 31, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se aperturó el de evacuación.
Mediante auto que cursa al folio 33, consta auto dictado por el Tribunal mediante el cual fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante LEIDA LUCILA FERNANDEZ asistida por el abogado WILLIAM JOSE LINERO, mediante escrito de fecha 08/06/2015 inserto al folio 32 y su vuelto. Así mismo en fecha 18 de Junio de 2.015, según auto inserto al folio 34, fueron admitidas dichas pruebas, fijándose las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguientes para la comparecencia de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER AGUILERA y NIRSON ANTONIO PEREZ RUIZ, para oír sus testimonios.
Al folio 35, consta acta fechada el 25/06/2015, donde se declaro desierto el acto para oír la declaración del ciudadano ANGEL ALEXANDER AGUILERA HERRERA.
Al folio 36, consta acta fechada el 25/06/2015, donde se declaro desierto el acto para oír la declaración del ciudadano NIRSON ANTONIO PÉREZ RUIZ.
Mediante diligencia inserta al folio 37 de fecha 07/07/2015, la parte actora asistida de abogado solicita nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos; lo que acordó este Tribunal según se desprende del auto dictado en fecha 10/07/2015, cursante al folio 38.
A los folios 39 y 40, consta acta de fecha 15/07/2015 correspondiente a la declaración del ciudadano ANGEL ALEXANDER AGUILERA HERRERA.
A los folios 41 y 42, consta acta de fecha 15/07/2015 correspondiente a la declaración del ciudadano NIRSON ANTONIO PÉREZ RUIZ.
Al folio 43, consta auto de fecha 10/08/2015, donde se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten los Informes en la presente causa.
Al folio 45, consta auto de fecha 09/12/2015, donde se dijo “VISTOS”, y entró la causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 26 de Enero de 2.015, inserto al folio 46 este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 09/12/2015 cursante al folio 45, indicando que la causa entró en etapa de dictar sentencia a partir del 16/11/2015.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.240.754, domiciliada en el Barrio San José, segunda etapa, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.141.172, con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador cruce con Avenida Fuerzas Armadas, Edificio San Fernando, Piso 1, Oficina Nº.4, al lado de la Farmacia Fuerzas Armadas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, extranjero (España), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.276.754, con Pasaporte Nº.XD475381, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal al final, Casa S/N., Familia Salazar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando asentada bajo el N° 178 de los Libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha institución; que constituyeron su domicilio conyugal, en el Barrio San José, segunda etapa, casa S/N, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; que su cónyuge se fue del hogar común el día 01 de junio de 2014, sin que haya regresado, separación que hizo de manera voluntaria y consciente, constituyendo ese hecho un caso típico de abandono voluntario, que es causal de divorcio y de extinción del vínculo matrimonial. Por último fundamentó la acción en la causal de divorcio por abandono voluntario establecido en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, fue debidamente citado en fecha 14 de Enero de 2.015, según consta de la consignación que corre inserta al folio ocho (08) y de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal, la cual corre inserta al folio nueve (09); quedando debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; quién de forma extemporánea por anticipada presentó escrito de Contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que su domicilio conyugal haya estado establecido en el Barrio San José, que se marchó del hogar común abandonándolo en fecha 01/06/2014 y que producto de ello se haya producido un desamparo total al cumplimiento de sus obligaciones como cónyuge; de igual forma presentó en el capitulo II del mismo escrito, Reconvención a la demanda de divorcio interpuesta en su contra, fundamentándola en el abandono voluntario por parte de la actora reconvenida. Pese a su citación personal, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció en su debida oportunidad al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. En pero, conforme con lo pautado en la parte in fine del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe estimar como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal ausencia en dicho acto de contestación; máxime cuando presentó escrito contradiciendo la demanda interpuesta en su contra y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, por lo que considera quién aquí se pronuncia que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley; ya que de no ser así resultaría un absurdo jurídico que la ficción domine sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
Es por este razonamiento lógico sencillo apoyado en nuestra viva Constitución, que hoy se comenta en este caso en particular, que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos de duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello; y esto no sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa y así se deja determinado.
La ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, parte actora reconvenida, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ LINERO, mediante escrito de contestación a la reconvención manifestó, que la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, fue extemporánea, y que dicho ciudadano no se encontraba asistido por un abogado como lo expresa en dicho escrito. Al respecto de dicha alegación, este Juzgador emitió pronunciamiento respecto de ello precedentemente; apegándose estrictamente al contenido exegético de nuestra vigente Carta Fundamental en cuanto al derecho insoslayable de la defensa, el cual es un derecho inviolable en todo estado del proceso.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.178, en el año 2.009, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de Diciembre de 2.009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN y LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure con su respectiva Secretaria, ciudadanos Prof. José Inés Linares Siba y Licda. Krishnan Rumbos Arraiz, presenciaron y autorizaron el Matrimonio Civil de los ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN y LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Por el capitulo I, Pruebas Documentales, ratificó la demandante copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.178, del Año 2.009, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Por el capitulo II, Testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL ALEXANDER AGUILERA HERRERA y NIRSON ANTONIO PÉREZ RUÍZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ángel Alexander Aguilera Herrera: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN y LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos eran esposos; que es cierto que SERGIO SALAZAR MARTIN ya no vive con la señora LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ en razón de que abandonó el hogar; que tenían fijada su residencia en el Barrio San José, Sector 2, Casa S/N., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
- Nirson Antonio Pérez Ruiz: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN y LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ; que tiene conocimiento que dichos ciudadanos eran esposos; que es cierto que SERGIO SALAZAR MARTIN ya no vive con la señora LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ en razón de que abandonó el hogar; que tenían fijada su residencia en el Barrio San José, Sector 2, Casa S/N., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en el Barrio San José, Sector 2, Casa S/N., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y no como lo alegó y no probó la parte demandada reconvincente en su escrito de contestación a la demanda, que SERGIO SALAZAR MARTIN ya no vive con la señora LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ en razón de que aquel abandonó el hogar, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo una ruptura prolongada de los cónyuges en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada-reconviniente no compareció al acto de la Contestación de la Demanda como se puede evidenciar del acta inserta al folio 21, en pero y de forma extemporánea por anticipada presentó escrito de contestación, el cual bajo los razonamientos precedentemente explanados por este servidor público garante del derecho insoslayable de la defensa, el cual es un derecho inviolable en todo estado del proceso, consideró necesario apreciarlo para con ello mantener la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), garantizando a su vez la interpretación de las normas que deben contener la regla in dubio pro defensa. Más allá de ello, en virtud de que no fue presentada prueba alguna, éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada-reconviniente ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, no presentó por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, alega en su escrito libelar que en el año 2.014, surgieron problemas internos entre ella y su cónyuge el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, dejando este de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer, sin que su persona hubiera en algún momento faltado, agudizándose dichos problemas, abandonando el hogar conyugal en fecha 01 de Junio de 2.014, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, encuadrando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas de los ciudadanos ÁNGEL ALEXANDER AGUILERA HERRERA y NIRSON ANTONIO PÉREZ RUÍZ, quienes al momento de testificar manifestaron que saben y les consta que los ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN y LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ no hacen vida matrimonial hace mucho tiempo aproximadamente desde el año 2.014, e igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandado de autos ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, nada probo; pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, de manera voluntaria y sin motivo alguno, dejó de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer, sin que la actora hubiera en algún momento faltado, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, haciendo estos testigos plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, no así la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente quién no logró en ningún momento del iter procesal traer a convicción de este Juzgador probanzas o indicios de que los alegatos esgrimidos en su contestación fueran ciertos; por lo tanto tales circunstancias se harán saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.240.754, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.141.172, contra el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.276.754 y Pasaporte Nº.XD475381. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ y SERGIO SALAZAR MARTIN, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N°.178, en fecha 04 de Diciembre de 2.009, acompañada.
SEGUNDO: Sin Lugar, la Reconvención en la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN contra la ciudadana LEIDA LUCILA FERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:00 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 02/02/2016, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.











Exp. N°.6.631.
FJRP/ardo.