REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.624.

DEMANDANTE: HITOR MELECIO MARTINEZ BELISARIO.

APODERADO DE LA PARTE DEMNANDANTE: Abg. ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA.

DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO.
APODERADO DEL DEMANDADO: No Acreditó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Octubre del 2.014, se recibió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.670.856, asistido por el Abogado ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, Inpreabogado Nº.27.985, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.168.908; exponiendo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 21 de Abril de 1.971, contrajo matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca, con la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Santa Ana, Municipio Biruaca, Estado Apure. Que durante el tiempo que se mantuvo dicha unión conyugal procrearon diez (10) hijos todos mayores de edad, y en ese lapso de tiempo no adquirieron bienes de fortuna. Siendo el caso que durante los años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero después de cierto tiempo específicamente en el año 2.008 comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día decidieron tener residencias separadas, debido al no cumplimiento de ella con respecto a los deberes que impone el matrimonio. Por último invoco las disposiciones legales contenidas en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al folio ocho (08) consta auto de admisión de la demanda de fecha 05/11/2014, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, parte demandada en la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público.
Al folio 15 el Alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Copia del Oficio N° 475 Librado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca.
Al los folios 16 y 17 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio 18 riela abocamiento de fecha 22-01-15, del Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Al folio 19 riela auto de fecha 27-01-15, dejando constancia del vencimiento del lapso de abocamiento ordenando reanudar la causa a su estado correspondiente.
A los folios del 20 al 26, rielan las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca, para practicar el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ANTONIA DÍAZ TORO, debidamente cumplida; que fueron agregadas según consta de auto inserto al folio 27.
En fecha 20/04/15, inserta al folio 28 riela acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, el Tribunal dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 29 riela poder apud acta, presentado por el ciudadano HITOR MELECIO MARTINEZ BELISARIO, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO.
En fecha 04/06/15, inserta al folio 31 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistida de abogada insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, el Tribunal dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 32 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO.
Al folio 33, riela auto dictado por este Juzgado, dejando constancia que vence el lapso de contestación de la demanda; y siendo las 3:30 p.m., la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, y así lo hace constar. En consecuencia declaro abierto el lapso probatorio.
Riela al folio 34 de fecha 08-07-15, auto dictado por este despacho dejando constancia que vence lapso de promoción de pruebas.
Riela al folio 35, escrito promoción de prueba, presentado por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 09-07-15 y proveerse en su oportunidad legal inserto al folio 36.
Al folio 37 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 38,39 y 40, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos, JOSE ELEUTERIO VERENZUELA JIMENEZ, RAFAEL DE JESUS DOMINGUEZ y JOSE ABAD ZAMBRANO MEDINA respectivamente.
Al folio 41 cursa diligencia presentada por el abogado ANGEL GUERRERO, en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 42, se acuerda de conformidad en vista de que no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 43 al 46 cursan actas de fecha 06/08/15, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos JOSE ELEUTERIO VERENZUELA JIMENEZ, DOMINGUEZ RAFAEL JESUS respectivamente.
A los folios 47, riela acta declarando desierto la declaración del testigo, JOSE ABAD ZAMBRANO MEDINA.
En fecha 30/11/15, inserto al folio 48, visto el computo dictado en la presente causa este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el Acto de Informes, en la presente causa.
Al folio 50, consta auto de fecha 08/01/2016, donde se dijo “VISTOS”, y entró la causa en etapa de dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.670.856, domiciliado en el Fundo “SI DIOS QUIERE”, Sector Los Pericocos en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; asistido por el Abogado ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.27.985, y con domicilio procesal en la Calle Colombia Nº.20 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.168.908; exponiendo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 21 de Abril de 1.971, contrajo matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca, con la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Santa Ana, Municipio Biruaca, Estado Apure. Que durante el tiempo que se mantuvo dicha unión conyugal procrearon diez (10) hijos, todos mayores de edad, y en ese lapso de tiempo no adquirieron bienes de fortuna. Siendo el caso que durante los años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero después de cierto tiempo específicamente en el año 2.008 comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día decidieron tener residencias separadas, debido al no cumplimiento de ella con respecto a los deberes que impone el matrimonio. Por último invoco las disposiciones legales contenidas en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la demandada de autos ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ TORO, fue debidamente citado en fecha 13 de Enero de 2.015, según consta de la comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corre inserta a los folios del 20 al 26, y agregada a las actas procesales según auto de fecha 03 de Marzo de 2.015, inserto al folio 27, debidamente cumplida; quedando debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. En pero, conforme con lo pautado en la parte in fine del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe estimar como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal ausencia en dicho acto de contestación.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.19, en el año 1.978, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 de Abril de 1.978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure con su respectiva Secretaria Accidental, ciudadanos Rafael Jacinto Muñoz y Edith Aranguren Solís, presenciaron y autorizaron el Matrimonio Civil de los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Por el Capitulo 1, Promueve el merito favorable de los autos; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”

En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, y así se decide.
2º) Por el Capitulo 2, Documentales, ratificó el demandante el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.19, en el año 1.978, que anexó marcada con la letra “A” con el libelo, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Por el Capitulo 3, Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ELEUTERIO VERENZUELA JIMÉNEZ, RAFAEL JESÚS DOMINGUEZ y JOSÉ ABAD ZAMBRANO MEDINA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera: de los cuales en la oportunidad establecida por éste Tribunal no compareció a rendir declaración como aparece de las actas insertas a los folios 40 y 47, el ciudadano JOSÉ ABAD ZAMBRANO MEDINA, no teniendo en consecuencia que apreciar quién aquí juzga, en relación con dicha testimonial presentada por la parte demandante. Indicando que sólo rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERENZUELA JIMÉNEZ y RAFAEL JESÚS DOMINGUEZ, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones:
- José Eleuterio Verenzuela Jiménez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce perfectamente de trato y comunicación a los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO; que puede dar fe que dichos ciudadanos vivieron en su domicilio conyugal los primeros 12 años de matrimonio; que le consta que a los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO en su vida en común se le presentaron incontables e incesantes desavenencias que hacían imposible continuar con su relación conyugal, ya que trabajó con ellos; que sabe que dichos cónyuges a partir del 20 de agosto de 2.008, viven en residencias distintas al domicilio conyugal; y que le consta que la ciudadana MARÍA ANTONIETRA DÉZ TORO dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones que el matrimonio le impone.
- Rafael Jesús Domínguez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce desde hace mucho tiempo de trato y comunicación a los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO; que si le consta que dichos ciudadanos vivieron en su domicilio conyugal los primeros 12 años de matrimonio; que le consta que a los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO en su vida en común se le presentaron incontables e incesantes desavenencias que hacían imposible continuar con su relación conyugal, ya que su casa colinda con la de ellos; que si le consta que dichos cónyuges a partir del 20 de agosto de 2.008, viven en residencias distintas al domicilio conyugal; y que le consta que la ciudadana MARÍA ANTONIETRA DÉZ TORO dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones que el matrimonio le impone, ya que ellos dejaron de vivir en la misma casa.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que los primeros doce (12) años de matrimonio vivieron en su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Santa Ana, sin número del Municipio Biruaca del Estado Apure, que les consta que a los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO en su vida en común se le presentaron incontables e incesantes desavenencias que hacían imposible continuar con su relación conyugal, uno porque trabajó con ellos y el otro ya que su casa colinda con la de ellos; que HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO ya no vive con la señora MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO en razón de que esta abandonó el hogar, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo una ruptura prolongada de los cónyuges en el hogar común; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, quién fuera validamente emplazada según consta de los folios del 20 al 26 de las actas procesales; no compareció por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno a Contestar la Demanda interpuesta en su contra, mas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 758 del Código Civil Adjetivo, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de su ausencia al acto de contestación de la demanda. Por tal virtud no aparecen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, no presentó por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, alega en su escrito libelar que en el año 2.008, surgieron problemas internos entre ella y su cónyuge la ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, dejando esta de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándolo de socorrer, sin que su persona hubiera en algún momento faltado, agudizándose dichos problemas, abandonando el hogar conyugal en fecha 20 de Diciembre de 2.008, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, encuadrando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas de los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO VERENZUELA JIMÉNEZ y RAFAEL JESÚS DOMINGUEZ, quienes al momento de testificar manifestaron que saben y les consta que los ciudadanos HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, en su vida en común se le presentaron incontables e incesantes desavenencias que hacían imposible continuar con su relación conyugal y que el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO ya no vive con la señora MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO en razón de que esta abandonó el hogar; e igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada de autos ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, nada probo; pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, de manera voluntaria y sin motivo alguno, dejó de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándolo de socorrer, sin que el actor hubiera en algún momento faltado, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, haciendo estos testigos plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.670.856, representado por su Apoderado Judicial Abogado ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.985, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.168.908. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO y MARÍA ANTONIETA DÍAZ TORO, por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N°.19, folio 54 Libro 01 del año 1.978, en fecha 21de Abril de 1.978, acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 03:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El…
JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 23/02/2016, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.









Exp. N°.6.624.
FJRP/ardo/jg