REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 2.031.

DEMANDANTE: MIRMA ZULAY LAYA CORREA, representada por los Apoderados CARLOS ALBERTO CIPOLLA y JESÚS GARCÍA VÁZQUEZ.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abg. CARLOS ALBERTO CIPOLLA y JESÚS GARCÍA VÁZQUEZ.

DEMANDADO: JUAN ANDRÉS LAPREA LOGGIODICE.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abg. PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA y NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR.
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los Abogados CARLOS ALBERTO CIPOLLA y JESUS GARCIA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.817, y 69.150, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LAYA CORREA MIRNA ZULAY, por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano JUAN ANDRES LAPREA LOGGIODICE, presentada ante el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 15/01/1998, siendo admitido en fecha 19/01/1998, ordenándose librar boleta de Emplazamiento a la parte demandada.
Al folio treinta y cuatro (34), consta diligencia de fecha 16-02-1998, suscrita por la el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, donde solicita la citación por CARTEL del demandado.
Al folio treinta y ocho (38), consta diligencia de fecha 27-03-1998, suscrita por el Abogado CARLOS CIPOLLA, mediante la cual consigna en este un ejemplar del diario Ultimas Noticias donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cuarenta y uno (41), consta diligencia de fecha 20-04-1998, presentado por el Ciudadano JUAN ANDRES LAPREA LOGGIODICE, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta Escrito de promoción de pruebas de fecha 21-05-1998, presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO CIPOLLA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cincuenta y dos (52), consta Escrito de promoción de pruebas de fecha 21-05-1998, presentado por el Ciudadano JUAN ANDRES LAPREA LOGGIODICE, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cincuenta y cinco (55), consta auto de fecha 25-05-1998, donde se ordeno admitir las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada.
Al folio setenta y uno (71), consta acta de fecha 03-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO.
Al folio setenta y Ocho (78), consta acta de fecha 03-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano ROBERT GONZALEZ VILLEGAS.
Al folio ochenta y uno (81), consta acta de fecha 03-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano MANUEL SERAPIO BRAVO.
Al folio ochenta y siete (87), consta acta de fecha 04-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RAMIREZ.
Al folio noventa y cinco (95), consta acta de fecha 04-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano MAYER MANUEL MENA TOVAR.
Al folio noventa y nueve (99), consta acta de fecha 04-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano JUAN CARLOS LEON CARMONA.
Al folio ciento siete (107), consta acta de fecha 08-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano MAYLER CONCEPCION MENA TOVAR.
Al folio ciento doce (112), consta acta de fecha 09-06-1998, de la declaración del testigo ciudadano JOHNY RAFAEL MIRABAL.
Al folio ciento treinta y seis (136), consta escrito de INFORME de fecha 17-06-1998, presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO CIPOLLA.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), consta escrito de INFORME de fecha 17-06-1998, presentado por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO.
Al folio ciento cuarenta y seis (146), consta auto de fecha 18-06-1998, donde se dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio ciento sesenta y siete (167), consta sentencia definitiva dictada en fecha 18-03-1999, donde se declaro SIN LUGAR, la presente acción.
Al folio ciento ochenta y ocho (189), consta diligencia de fecha 24-03-1999, suscrita por el Abogado CARLOS ALBERTO CIPOLLA, mediante la cual Apela, de la decisión dictada en fecha 18-03-1999.
Al folio ciento noventa y cinco (195), consta auto de fecha 27-04-1999, donde se fijo el segundo día de despacho a los fines de oír las conclusiones de las partes.
Al folio ciento noventa y seis (196), consta auto de fecha 29-04-1999, donde se dijo “Vistos”, entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio ciento noventa y siete (197), consta auto de fecha 31-05-1999, donde se difirió el acto de dictar sentencia para el décimo (10) día calendario, siguiente al de hoy para dictar sentencia.
Al folio doscientos tres (203), consta auto de Abocamiento de (13) días, de fecha 21-09-2010, de la Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, se libro boletas de notificaciones a las partes.
Al folio Doscientos dieciocho (218), consta auto de fecha 22-06-2015, donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.
Al folio doscientos veintiséis (226), consta consignación del alguacil de fecha 07-08-2015, donde consigno Boleta de Notificación librada a los Abogados CARLOS ALBERTO CIPOLLA y/o, JESUS GARCIA VAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos veintisiete (227), consta auto dictado en fecha 06-11-2015, mediante el cual se Aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal FRANCISCO J. REYES PIÑATE, concediéndose un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos veintiocho (228), consta auto de fecha 11-11-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudó la causa al estado actual correspondiente; en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.

II
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, lo siguiente:
“… es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p. 239)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este Juzgador actuando como Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de Marzo de 1.999.
Es menester precisar respecto de lo anteriormente indicado, que una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravamiento de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de la Alzada; debiendo consecuencialmente este Juez, en el caso en particular, limitar su actuación sólo a las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador de Primera Instancia actuando como Alzada, que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1.999, por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante fue la realizada por el Abogado CARLOS ALBERTO CIPOLLA en su condición apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18/03/1999, según se puede constatar del folio 189; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, dieciséis (16) años, once (11) meses y un (01) día sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de las partes, y muy especialmente de la parte recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva enarbolada dentro de nuestra Carta Fundamental, específicamente en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1º y 257; así como también en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 de nuestra norma Civil Adjetiva.
Así que, este Juzgado de Primera Instancia actuando como Alzada del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, considerando tal desinterés por la parte demandante recurrente para que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; se ve en la necesidad imperiosa de declarar de manera forzosa la Decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 18 de Marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana MIRMA ZULAY LAYA CORREA, a través de su Apoderado Judicial el Abogado CARLOS ALBERTO CIPOLLA, en fecha 24/03/1999, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 1.999, por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la decisión proferida en fecha 18 de Marzo de 1.999, por las razones ut supra expresadas.
TERCERO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy, jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 25/02/2016, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.