REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2016.
205º y 156º


SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-968-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LOPEZ YELITZA CRISALIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.714.
ACUSADO: RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 15-03-1973, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Supervisor agregado de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Nº 5, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0424-3054456.
OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-1983, de 30 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Oficial de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la población del Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono 0426-6023083.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto a la decisión tomada en audiencia donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, y OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004, quienes fueron imputados inicialmente y acusados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 02 de febrero de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, y OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004, a quien la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YELITZA CRISALIDA LOPEZ, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual este Tribunal aplicó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el numeral 6 del articulo 108 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 110 ejusdem, con motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial.
Ahora bien, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto se desprende que este Tribunal debe emitir pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 22 de julio 2013, fecha que se toma como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal ha revisado el presente expediente y encuentra que se ha configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra fundamentar el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Auxiliar Segundo (E) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 25-07-2013, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 03).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia de los acusados debido a que la citación personal del mismo no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de la víctima o por encontrarse el tribunal constituido en otra causa..
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 20/07/2013, fecha en que la denunciante refiere que:… “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche su hijo menor se llevó la camioneta sin su permiso, salió a comprar una hamburguesa en compañía de Paola Fernández, y cuando van por el Sector Francisco de Miranda una comisión de la Policía lo detiene y le solicita los documentos de la camioneta y los personales, su hijo les manifiesta que la llamaría, pero los funcionarios de manera abusadora comienzan a amedrentarlo ofendiéndole con palabras obscenas, diciéndole que estaba detenido, que lo iban a esposar, es cuando recibe una llamada de su yerna de nombre Paola, para que se presentara en el sitio, informándole a su esposo José Alvarado dirigiéndose éste hasta el lugar de los hechos, posteriormente en el lugar se inició una discusión entre los funcionarios y su esposo manifestándole que el también quedaba detenido, el no queria subirse a la unidad porque le estaban subiendo a la fuerza, es donde este funcionario llama a refuerzos, llegaron varias unidades comandadas por el Comisario Giovanny Rondón, quien de manera brusca y ordinaria les manifestaba a la policía que lo subieran a la fuerza, su esposo les decía que los acompañaría pero que el se iría en su camioneta, hubo un forcejeo por parte de los funcionarios y su esposo porque querían subirlo a la fuerza, y en medio del forcejeo le sacaron la cartera a su esposo, ella quiso intervenir y uno de los funcionarios Orangel Oviedo le dio un empujón que le tiró al suelo causándole una lesión en un dedo del pie derecho y un hematoma en su glúteo derecho, todo esto en presencia de este Comisario Rondón no importándole nada de lo que ocurría”
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“….LESIONES LEVES. ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de cuatro (4) meses con quince (15) días de arresto. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de CUATRO (4) MESES CON QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, Siendo la prescripción aplicable de UN (01) AÑO a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 6º. Del Código Penal vigente:
“Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 20 de Julio de 2013 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 20/07/2013. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 20/07/2013. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 25-07-2013, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, y OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004. (Folio 3); En fecha 05 de Noviembre de 2013, se ordeno citación de los imputados con carácter obligatorio a los fines de notificarles de la existencia de una denuncia en su contra. (Folio 41); en fecha 30-05-2014 se levanta Acta de Imputación al ciudadano OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004 (folio 64) y acta de imputación a RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745 (folio 74). En fecha 07-08-2014, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de los ciudadanos RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, y OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004. (Folios 101)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 de la norma antedicha toda vez que fueron citados e impuestos como imputados de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 20/07/2013 hasta el 30-05-2014, fecha del Acta de Imputación en Fiscalia, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 20/07/2013, fecha de la comisión del delito, hasta el 02 de febrero de 2016, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, ha transcurrido, dos (02) años, seis (06) meses, doce (12) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de un (1) año con seis (6) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de el imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho, cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida al ciudadano: RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 15-03-1973, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Supervisor agregado de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Nº 5, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0424-3054456; y OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-1983, de 30 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Oficial de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la población del Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono 0426-6023083; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de LOPEZ YELITZA CRISALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.714; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de los RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 15-03-1973, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Supervisor agregado de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Nº 5, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0424-3054456; y OVIEDO CASTRO ORANGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.004, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 11-11-1983, de 30 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Oficial de la Policía Estadal, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; residenciado en la población del Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono 0426-6023083; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de LOPEZ YELITZA CRISALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.714.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento.. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
CAUSA Nº 2U-968-14
JALI/DM.-