El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-949-14, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.934 respectivamente; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Abad Vilera Yohel Avisai.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, se inicia en fecha 12 de Enero de 2016, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comenzado el debate e impuesto el acusado del precepto constitucional, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, manifestando su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 12 de Enero de 2016, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitiera el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II


Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS. Se inició en fecha 05 de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la victima Abad Vilera Yohel Avisai se encontraba laborando como mototaxista en su vehiculo moto marca Empire, Modelo Owen, Color Negro, por el sector Siglo XXI de la Población de Achaguas Estado Apure, cuando de pronto fue interceptado por el hoy imputado en compañía de otro sujeto por identificar, quienes a bordo de una moto Marca Bera Socialista de color Rojo, lo constriñeron bajo amenaza de muerte, utilizando armas de fuego y lo despojaron de la moto, huyendo el hoy imputado en la moto robada y su acompañante en la moto Bera Socialista del lugar donde ejecutaron el acto delictual. Es el caso, que en horas de la tarde de ese mismo día una comisión de la policía de la población de Achaguas hacían un recorrido por el sector de los Módulos de Achaguas, en virtud de atender un llamado del 171, donde informaban a los funcionarios policiales que en el sector Los Módulos habían personas accionando armas de fuego. Ahora bien, una vez en el lugar, los funcionarios hicieron un recorrido sin observar ningún tipo de anormalidad sobre los supuestos disparos que efectuaban sujetos por identificar; sin embargo observaron al hoy imputado a bordo de la Moto Empire color negro y otro sujeto por identificar en la moto marca Bera Socialista, color rojo (los funcionarios actuantes tenían conocimiento sobre la denuncia interpuesta por la victima y tenían las características de los sujetos, como de la moto Bera Socialista, de color rojo, que utilizaron los agentes como medio de comisión, para ejecutar el robo), estos al ver la comisión policial optaron por huir y cuando ya eran alcanzados, el sujeto por identificar abandono la moto Bera Socialista de color rojo y se interno corriendo en una zona boscosa, no pudiendo ser aprehendido, a pesar que dos funcionarios policiales se adentraron hacia la zona boscosa, mientras esto ocurría el hoy imputado, también abandonaba la moto marca Empire de color negro y se dirigía hacia la zona poblada denominada “Los Ranchos de los Módulos”, siendo seguido por dos funcionarios policiales; es de acotar, que el hoy imputado en su huida no podía correr del todo bien, porque presentaba inconvenientes físicos para correr de manera rápida, siendo aprehendido por los efectivos policiales los cuales procedieron a efectuarle la inspección de personas.

En fecha 13-05-2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En fecha 05-05-2014, se celebró la audiencia de Presentación de Imputados, ante el tribunal Tercero de control, donde el acusado manifestó libre de todo apremio y coacción que no deseaba declarar, y fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y fue acordado por el referido juzgado Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236.1.2.3.y 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 28-08-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 11-09-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-949-14, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 22-10-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 12-01-2016, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado de Vehiculo Automotor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano: MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años de prisión; este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Cuatro (04) años de la pena a imponer; quedando en definitiva en NUEVE (09) años de prisión, más las penas accesorias de ley.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia para el acusado MICHAEL MAXWUELL PEÑA SOLIS, se calcula que un tercio de Nueve años, son Tres (03) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en SEIS (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley.