El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-1027-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JESUS ENRIQUE MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.368.071; a quien la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 12 de Noviembre de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Teresa Daniela Oviedo, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO RUIZ, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JESUS ENRIQUE MORENO, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de Noviembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitiera el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por JESUS ENRIQUE MORENO. En fecha 22 de Agosto de 2014, el funcionario Det. JOSE AGUILAR dándole cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Interior Justicia y Paz, enmarcado en la gran Misión a Toda Vida Venezuela dirigido por los jefes naturales, se comisiono en compañía de los funcionarios Det. WILFRED MORA, Det. JOSE CUENCA, Det. JOEL MATAMOROS Y Det. MARCOS MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure; hacia la calle principal del Barrio La Campereña, Vía Publica, Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca Estado Apure, estando en el lugar observaron a corta distancia transitando por la vía publica a una persona de sexo masculino, quien transitaba en un vehiculo clase moto, a quien le solicitaron la colaboración que se estacionara a un lado de la vía con el fin de realizarle un chequeo de ley, en ese instante observaron a dos personas del sexo masculino quienes transitaban en un vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, color roja quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto abordándolos y luego de identificarse como funcionarios policiales les solicitaron su documentación personal quienes se identificaron como PEREZ MACHADO REYES JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 21.006.736 y MORENO JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 21.368.071; así mismo le solicitaron la colaboración al ciudadano que habían retenido preventivamente, que sirviera de testigo del procedimiento que estaban realizando, quien quedo identificado como TESTIGO NUMERO 01, protegiendo su identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Especial de Protección a Victimas y Testigos (Reservando sus datos para uso del Ministerio Publico), así mismo le indicaron a los ciudadanos que si portaban entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpos algún elemento o sustancia ilícita que los relacionara con la comisión de un hecho punible, quienes manifestaron que no que no tenían objeto alguno, por lo que de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Detective Marcos Maestre procedió a realizarles la respectiva Inspección de personas a los ciudadanos siendo localizado en el bolsillo derecho de la bermuda del ciudadano MORENO JESUS ENRIQUE el cual era el copiloto del vehiculo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO ENVOLTORIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, la cual fue puesta a la vista del TESTIGO NUMERO 01 y al ciudadano PEREZ MACHADO REYES JAVIER, quien era el conductor del vehiculo tipo moto no se le localizo ningún elemento de interés criminalistico; por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 04:20 horas de la tarde se les informo que quedarían detenidos de manera flagrante.
En fecha 23-08-2014, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 26-08-2014, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal primero de control, donde el acusado declaro libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 10-12-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JESUS ENRIQUE MORENO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 20-03-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1027-15, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 05-05-2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 12-11-2015, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: JESUS ENRIQUE MORENO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifesto admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Trafico de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor”, a criterio del Juzgado procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer.
PENALIDAD
el delito por el cual se condena al ciudadano: JESUS ENRIQUE MORENO, es Trafico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Diez (10) años de prisión; quedando en definitiva en DIEZ (10) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de la mitad conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, en consecuencia para el acusado JESUS ENRIQUE MORENO, se calcula que la mitad de Diez años, son Cinco (05) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en CINCO (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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