Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 14 de Diciembre de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-1043-15, en los siguientes términos. El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluye en fecha 14 de Diciembre de 2015, donde procedió este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Cursa inserto al folio Tres (03) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios SM/2 DANIEL ILARRAZA y SM/2 SANCHEZ GALLARDO JACKSON, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 del Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-
Cursa inserto al folio Dieciséis (16) al Diecisiete (17) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario ILARRAZA DANIEL, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Cursa inserto al folio Veinte (20) y vuelto del Expediente Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-APURE-SIP 098-2014 interpuesta ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 del Estado Apure, de fecha 22 de Diciembre de 2014, formulada por el ciudadano VELASQUEZ VILLANUEVA JOSE, donde deja constancia de los hechos ocurridos con ocasión de la extorsión y robo agravado a que fue víctima en la presente causa.
Cursa inserto al folio Veintiuno (21) al Veintidós (22) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios TCNEL RAMON BRICEÑO PINTO, SM/2 DANIEL ILARRAZA, SM/2 SANCHEZ GALLARDO JACKSON y S/2 GOMEZ YENRY GERARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 del Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-
Cursa inserto al folio Veintitrés (23) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2014, al ciudadano VELASQUEZ MORENO ANDRES RAFAEL, quien funge como Victima en la causa penal, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-
Cursa inserto al folio Veinticuatro (24) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2014, al ciudadano CASTELLANOS ECHEGARAY HENRY RAFAEL, quien funge como Victima en la causa penal, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-
Cursa inserto al folio Cuarenta y cinco (45) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario YENRY GERARDO GOMEZ, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Cursa inserto al folio Cuarenta y Ocho (48) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario YENRY GERARDO GOMEZ, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
Cursa Inserto al folio Setenta (70) de la pieza II del expediente Auto de inicio de Averiguación de fecha 29-12-2014, suscrito por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Abg. Néstor José Gámez López, mediante el cual solicita la práctica de las diligencias, comisionando al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 del Estado Apure.
En fecha 25 de Diciembre de 2014, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputados, cursante a los folios Sesenta y Uno (61) Sesenta y Seis (66) del expediente, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: FLORES SALAZAR WILLIAN, MILANO HERNANDEZ ANIBAL JOSE E YSAMBERTH BERMUDEZ EDWIS ANTONIO.
En fecha 04 de Febrero del año 2015, la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: FLORES SALAZAR WILLIAN, MILANO HERNANDEZ ANIBAL JOSE E YSAMBERTH BERMUDEZ EDWIS ANTONIO, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 10 de Marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como parcialmente las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Trece (13) al Veinte (20) del expediente.-
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Junio de 2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente.-
En fecha 20 de Agosto del 2015, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los asuntes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 10 de Septiembre de 2015 a las 08:30 AM, (F-69 al 72) del expediente.-
En fecha 10 de Septiembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 30 de Septiembre de 2015 a las 09:45 AM, (F-83 al 85) del expediente.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 15 de Octubre de 2015 a las 08:45 AM, (F-105 al 108) del expediente.
En fecha 15 de Octubre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 28 de Octubre de 2015 a las 02:30 PM, (F-123 al 125) del expediente.
En fecha 28 de Octubre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Noviembre de 2015 a las 11:00 AM, (F-180 al 181) del expediente.
En fecha 13 de Noviembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Noviembre de 2015 a las 10:45 AM, (F-196 al 197) del expediente.
En fecha 19 de Noviembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 14 de Diciembre de 2015 a las 08:45 AM, (F-200 al 201) del expediente.
En fecha 14 de Diciembre del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: EDWIS ANTONIO YSAMBERTT BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.979.524; por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: quedo acreditado respecto de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, endilgado por la vindicta publica en agravio de los ciudadanos José Velázquez Villanueva, Henry Rafael Castellanos Echagaray, Yenny Yamileth Villanueva, quedó suficiente demostrado la corporeidad de los tipos penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando, no es menos cierto que entre los dichos de los Expertos quienes ratificaron las experticias constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, este Tribunal comparte el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de que sus testimonios solo sirven para probar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que los testigos presenciales en ningún momento señalaron al acusado de autos, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad. lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado EDWIS ANTONIO YSAMBERTT BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.979.524, sea el responsable de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abog. Alain González: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por esta representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y público, el ministerio público de seguida pasa a ratificar la acusación presentada en fecha 22-12-2014, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ, identificado en autos; (se deja constancia de la narración de los hechos). En razón de ello, se apertura la investigación correspondiente en contra del hoy acusado, por su presunta participación en los hechos. Posteriormente la representante fiscal hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra del ciudadano acusado EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.979.524; y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA Ley Contra el Secuestro, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: YOLEINNE YOHAN LUGO, la conducta de este ciudadano; por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que el mismo cometió los ilícitos penales y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral; por ultimo, presento los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadano acusado: EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ. (Se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente al acusado plenamente identificados en autos como: EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VELAZQUEZ, la conducta de este ciudadano; así mismo, solicita esta representación fiscal una vez se evacuen todos los medios de pruebas que fueran ofrecidos por el ministerio público, esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público y se dicte la sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. GUSTAVO GOITIA y expone: “Buenas tardes, ciudadana Juez ciudadana, secretaria, y las personas presentes, producto de sensatez como lo que se ha recabada esta defensa reconoce el acto, aun cuando no reconoce los padece y carece de otros elemento porque fue la propia víctima que indico dio su testimonio, donde el mismo el explicó que no conocía y menos sabia que hacía , ciudadana juez mi representado fue detenido por un fiscal puede revisar el acta que no había constancia en las acta pero que el asumía que si era la batería, es un irresponsable, el mismo admite que no hay constancia en las actas pero que si era la batería, los hechos plasmado carecen de elementos, y que todos desconocen que relación hace en esta causa, y un día después en una bomba de gasolina lo detienen, y la victima no sabe porque se ligaba en esta causa, el Gaes le incautan el teléfono, y se realizo un vaciado, y dio como resultado que no tenía ningún tipo de participación y se demostró un tercero abonado telefónico, y el ministerio publico descubren el que era vecino de la víctima, y que él no podía acusarlo el no entro, esta privado de su libertad desde el 23 de diciembre 2014, la justicia busca la armonía, es un testigo que hace una acusación y que no se sabe donde esta, el testigo, y que el testimonio no guardan relación, y si hay un tercero se detuvo a esa persona el tercero, no se puede establecer un robo agravado cuando no hay elementos de convicción que lo priven de su libertad. Y producto del 250 del COPP, esta defensa solicita que se revise la medida y que cambio de privativa para una menos grave, se nos otorgue una medida cautelar, es injusto estar pagando en la cárcel, imponga una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 las, estamos dispuesto para garantizar el proceso, pero quede en libertad, y pueda gozar de su libertad. Es todo.
En sus conclusiones la representante de la Fiscalía Abg. Nervis Mijares: Buenos días, esta representación fiscal manifiesta que ciertamente el ministerio publico en fecha 4 de julio del 2014 presentó escrito de acusación en virtud por un hecho ocurrido en perjuicio de José Salomón Velásquez, en contra de todos estos ciudadanos William Flores y Aníbal José Milano, los cuales admitieron los hechos en el plan cayapa de fecha 19 de junio 2015, siguiendo el juicio con el ciudadano Edwis Antonio Ysambert Bermúdez, el ministerio publico lo acusó por el delito de extorsión y robo agravado de vehículo, la victima manifestó que el no reconocía al ciudadano Edwis Antonio Ysambert Bermúdez y a los demás si los recocía, después de haber recabado los medios de prueba y así mismo después de haber evacuado las pruebas pertinentes para demostrar la participación o la no participación de dicho ciudadano en los hechos ocurridos, esta representación fiscal solicita la sentencia absolutoria para el ciudadano Edwis Antonio Ysambert Bermúdez, ya que en los medios de prueba se nota la no participación en los hechos ocurridos y por el delito que se le imputa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, tomando la palabra el ABG. GUSTAVO GOITIA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Buenos días todos, ciudadana juez quiero destacar y reconocer la celeridad procesal de este digno tribunal que nos lleva a feliz término hoy día; esta defensa reconoce lo expuesto por el ministerio publico de la no participación de mi defendido en los hechos ocurridos, porque al momento de la detención de mi representado no se encontraba en ese sitio que ocurrieron los hechos e incluso la victima expresó a viva voz que no reconocía a mi defendido, pero a los demás si, el expresó que solo eran dos personas en relación al hecho ocurrido, solicito la entrega del vehículo incautado al momento de la detención que es propiedad de su padre, solicito la entrega de un teléfono incautado a mi defendido, ya que no tuvo participación en los abonados telefónicos presentado en acta con los demás abonados telefónicos, no se puede pasar por alto que mi defendido estuvo privado por el periodo de casi un año injustamente ya que según las actas de entrevistas dijo que la batería de ese vehículo que cargaba mi defendido era la robada en ese hecho ocurrido y en ninguna acta se dejo constancia que esa batería pertenecía a la persona que robaron, solicito que la justicia sea más precavida y por ultimo solicito libertad plena para mi defendido. Es Todo. Seguidamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado, manifestando el ciudadano EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMÚDEZ, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”.
En la celebración del juicio, abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron la declaración del Experto y testigo que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: AXEL ALEXANDER ZAPATA MONTILLA, EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, KELVIS JESUS BEIKER LONGA YRAUSQUIN, YENRY GERARDO GOMEZ, JORGE LUIS NADALES JIMENEZ, Testigos: HENRY RAFAEL CASTELLANOS ECHAGARAY, JOSE SALOMON VELASQUEZ VILLANUEVA, ANDRES RAFAEL VELASQUEZ MORENO, YENNY YAMILETH VILLANUEVA, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios Detectives AXEL ZAPATA Y FRANK GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio-56 y vto).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio-58 y vto).
3.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a un vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150 (Folio-60 y vto).
4.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a un vehículo marca ford, modelo LTD (Folio-62 y vto).
5.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a un vehículo, marca chevrolet, modelo SILVERADO (Folio-61 y vto).
6.- DIAGRAMA DE CRUCES DE CONTACTOS, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el experto Analista I, Lic. WILMARYS ESCALONA, adscrita a la Dirección Técnico Científica de Investigaciones de la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folio-97 al 103)
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a las evidencias colectadas (Folio-112 y vto)
8.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 051, de fecha 14 de Enero 2015, suscrita por el funcionario Detective JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a las evidencias colectadas (Folio-113 y vto)
Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTOS:
EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.461.000, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le coloca a la vista experticias: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 767, de fecha 24 de diciembre de 2014, inserta al folio 62 pieza II, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 768, de fecha 24 de diciembre de 2014, inserta al folio 63 pieza II y EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 769, de fecha 24 de diciembre de 2014, inserta al folio 64 pieza II, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Se le coloca a la vista EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 767, de fecha 24 de diciembre de 2014, inserta al 62 de la segunda pieza, realizada a un vehiculo marca Bera, modelo BR-150, color Negro, placa AI2V05D, para lo cual se le solicitó si ratifica el contenido y firma. Quien posteriormente expuso: “Si ratifico el contendedlo y firma. Se deja constancia haber practicado un informe pericial a un vehiculo marca marca Bera, modelo BR-150, color Negro, placa AI2V05D, año 2014, tipo paseo; se deja constancia que sus seriales se encuentran en su estado original, no obstante al ser verificado por el sistema de información policial se pudo constara que el mismo no se encuentra solicitado. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al defensor privado, quien no hizo uso a su derecho. No hubo preguntas. Así mismo, se le coloca a la vista EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 768, de fecha 24 de diciembre de 2014, inserta al 63 de la segunda pieza, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Rojo, placa A01AV3N, para lo cual se le solicitó si ratifica el contenido y firma. Quien posteriormente expuso: “Si ratifico el contenido y firma de la experticia 768. Se deja constancia haber practicado un informe pericial a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Rojo, placa A01AV3N, año 1999, clase camioneta; se deja constancia que sus seriales se encuentran en su estado original, no obstante al ser verificado por el sistema de información policial se pudo constara v que el mismo no se encuentra solicitado para el momento de ser verificado. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al defensor privado, quien no hizo uso a su derecho. No hubo preguntas. Por ultimo, se le coloca a la vista EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 769, de fecha 24 de diciembre de 2014, inserta al 64 de la segunda pieza, realizada a un vehiculo marca Ford, modelo LTD, color Vinotinto, placa FBG253, para lo cual se le solicitó si ratifica el contenido y firma. Quien posteriormente expuso: “Si ratifico el contenido y firma de la experticia 769. Allí se deja constancia haber practicado un informe pericial a un vehiculo marca marca Ford, modelo LTD, color Vinotinto, placa FBG253, y se deja constancia que sus seriales se encuentran en su estado original, no obstante al ser verificado por el sistema de información policial se pudo constara que el mismo no se encuentra solicitado. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al defensor privado, quien no hizo uso a su derecho. No hubo preguntas.
AXEL ALEXANDER ZAPATA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.577.264, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA N°2204, de fecha 23 de Diciembre 2014, inserta al folio 58 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 764-14, de fecha 23 de diciembre de 2014, inserta al folio 60 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y firma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA Nº 2204, de fecha 23 de diciembre de 2014, inserta al 58 de la segunda pieza, realizada en la avenida Fuerzas Armadas, adyacente a la Urbanización Serafín Cedeño, para lo cual se le solicitó si ratifica el contenido y firma. Quien posteriormente expuso: “Si ratifico el contenido y la firma. Al respecto debo señalar que fue inspección realizada apara dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos; en la dirección Fuerzas Armadas, sector Serafín Cedeño, es un sitio de suceso abierto y para el momento de de la presente inspección la temperatura es calida e iluminación artificial de alta intensidad, la misma presenta una calzada elaborada en material de asfalto, provista de aceras en sus extremos que permite el transito vehicular, se observa a los lados viviendas que exhiben jardineras. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al defensor privado, quien no hizo uso a su derecho. No hubo preguntas. Igualmente se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 764-14, de fecha 23 de diciembre de 2014, inserta al 60 de la segunda pieza, suscrita por el funcionario antes mencionado, realizada a dos billetes que fueron incautados en el procedimiento, para lo cual se le solicitó si ratifica el contenido y firma. Quien posteriormente expuso: “Si ratifico el contenido y firma. Al respecto puedo decir que trata de un reconocimiento técnico a unos objetos, la función es describir su características, en que estado se encuentra y el uso del mismo; en el presente caso se hizo una experticia a un billete con la denominación de cincuenta bolívares y otro de la cantidad de 20 bolívares. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al defensor privado, quien no hizo uso a su derecho. No hubo preguntas.…”
KELVIS JESUS BEIKER LONGA YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.899.533, Teniente adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se le coloca a la vista CRUCE DE LLAMADAS TELEFONICAS Y MENSAJES DE TEXTO ENTRE LOS ABONADOS TELEFONICOS (0412-4909636 Y 0426-6499140) de fecha 03 de Febrero 2015, inserta al folio 116 al 117, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Si ratifico el contenido y la firma quien expreso: Buenos días de acuerdo a lo establecido en esta acta se evidencia la interacción de llamadas y mensajes de texto entre el numero (0412-4909636 Y 0426-6499140), quien según los datos obtenidos el numero telefónico 0426-6499140 corresponde a la propiedad de el ciudadano Danger Barrios C.I 23.700.438, quien mantuvo comunicación directa con el abonado 0412-4909636, propiedad de la ciudadana Mónica Velázquez C.I 13.805.683 de acuerdo a la interacción se envió un mensaje de el teléfono de Danger Barrios a la ciudadana Mónica Velázquez y se establecieron 4 contactos por vía llamada de voz de Un 1 minuto con ocho (08) segundos el día 23 de Diciembre de 2014, donde se puede evidenciar la interacción entre los dos abonados telefónicos. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la ciudadana fiscal: ¿Quién era la victima? R: Se puede determinar que el abonado numero 1 realizó 4 llamadas al abonado 0426-6499140, eso se realizó el día 23 de diciembre de 2014, y se recibió un mensaje proporcionado del abonado 0426-6499140 quien se lo remitió 0412-4909636, el día 23 de diciembre de 2014. ¿El Abonado telefónico número 1 es de la victima? R: Si el de la ciudadana victima Mónica Velázquez ¿Dentro de esa interacción posee algún otro número que corresponda a la propiedad de Edwis Ysambert? R: No se encontraba ninguna otra interacción. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: no tengo preguntas. Es Todo…”
YENRY GERARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.094.036, S/2 adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0886, de fecha 23 de Diciembre 2014, inserta al folio 68 al 71, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Como experto Ratifico el contenido y firma de la inspección la cual se realizo el 23 de diciembre 21014, realizada a una vivienda en la cual horas antes se habían introducido dos personas bruscamente sin el permiso de la propietaria de la vivienda, se visualizo rastro de sangre y un vehículo tipo moto, era un sitio cerrado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la fiscal quien pregunta:¿Localizaron algún objeto de interés criminalistico? R. No. Realizaron la aprehensión de alguna persona? R. Si. ¿Quién se encontraba presente cuando hicieron la inspección? R . La propietaria de la casa, los individuos aprehendidos y otros funcionarios. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa pregunta…”
JORGE LUIS NADALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.843.286, S/1 adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0886, de fecha 23 de Diciembre 2014, inserta al folio 68 al 71, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Como experto la vivienda fue donde aprehendimos los ciudadanos William flores y anibal milano, agarramos una moto donde se desplazaban los ciudadanos, el día que le estaban quitando el dinero a la víctima. Es todo. No hubo preguntas.…”
Del análisis comparativo de las declaraciones de los expertos, se evidencia que son contradictorias, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos ya que estos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal del Ciudadano EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de autos, en el mismo. Deduciendo que las mismas no se erigen como pruebas de culpabilidad alguna del acusado.
B) TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano: KELVIS JESUS BEIKER LONGA YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.899.533, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Para esa fecha yo me encontraba de permiso y no participe en ese procedimiento. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la ciudadana fiscal: No tengo preguntas. Es Todo. De igual modo se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: no tengo preguntas. Es Todo
Declaración del ciudadano: YENRY GERARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.094.036, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Fui designado por el comando superior por cuanto la victima esta recibiendo llamadas, por lo que fuimos al sitio con un paquete conocido como chileno y estando en el sitio llegaron dos individuos en una moto y tomaron el bolso en donde esta el presunto dinero, dieron disparo y emprendieron la huida, el comando dio instrucciones que nos dispersáramos, el funcionario nadales fue informado por vecinos que se encontraban en una vivienda, nos apersonamos y le solicitamos autorización a la propietaria la cual había sido amenazada, al ingresar a la vivienda estaban dos sujetos unos de ellos sin camisa, y herido, por lo que procedimos a llevarlos detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa pregunta: ¿Cuándo preparan el escenario visualizaron alguien mas a parte de los que aprehendieron? R. No. ¿Se produjo persecución en caliente contra los individuos? R. Si. Es todo.
Declaración del ciudadano: JORGE LUIS NADALES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.843.286, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…El 22 de diciembre formulo la denuncia un ciudadano quien manifiesta que unos ciudadanos marca conquistador color vino tinto lo amenazaron, le estaban quitando una cantidad de dinero se conformo una comisión a mando de Briceño Pinto con destino a la urbanización serafín cedeño, en donde se iba a dejar el dinero hubo intercambio de disparo uno de ellos fue herido, recorrimos las adyacencias de la urbanización y en el barrio terrón duro nos informaron que había avistados dos ciudadano en una moto quienes se introdujeron de manera violenta a una vivienda solicite autorización y nos introducimos a la vivienda estaban dos ciudadanos uno herido lo trasladamos al hospital y luego nos llegamos hasta el comando a fin de informarle a la fiscal. Es todo. La fiscal no pregunta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa pregunta: ¿Usted visualizo la marca o carro manifestado por la victima al momento de poner la denuncia? R. No. Es todo.
Declaración del ciudadano: HENRY RAFAEL CASTELLANOS ECHAGARAY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.736.523, ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Eran tres sujetos, esta personas, que nos encañonaron yo no lo conozco, hay dos personas, que no agredieron, estábamos allí y nos robaron, nos agarraron y no amarraron, y eso fue relámpago, yo no vi a la otra persona “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la fiscal quien pregunta: 1.- puede dar una descripción de las personas que los robaron? r: eso fue relámpago, no pude ver. 2.- Llegaron en vehiculo o a pie? r: a pie. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa pregunta: 1.-cuantas personas, usted logro identificar al momento del robo? r: dos nada mas. 2.- Usted pudiera decir si este individuo se encuentra en esta salar? r: no. 3.- como llegaron los individuos que lo robaron, a pie o en vehículos? r: a pie. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Juez, quien pregunta: 1.- donde ocurrieron los hecho? r:en la urbanización santa rosa, ubicado en la perimetral. 2.- usted nos diria la hora? R:llegando a la 8 de la mañana. 3.- donde y con quien, se encontraba usted al momento de los hechos? r: en casa de un amigo, Salomón Velásquez. 4.- estaba dentro de la casa de Salomón, o fuera? r: estábamos fuera, y nos encañonaron, y lo metieron para dentro. 5.- quienes más estaba dentro de la casa? r: había 2 niñas y un adolescentes, mas la esposa de Salomón. Es todo..
Declaración del ciudadano: JOSE SALOMON VELASQUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.624.991, ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo el 22 de diciembre las 6 de la mañana el señor henry castellano es un tío de mi esposa y el me calienta la camioneta como de costumbre yo estoy en el cuarto acostado y siento que me llaman Salomón y pensé quien me llama Salomón y me abren la puerta del cuarto y estoy con mi esposa y mi hiza pequeña dos muchacho con dos pistolas en la mano con una 38 y una 39 y me dice quien es salomon vinimos por ti y me pusieron hacia atrás , me dicen donde están los reales les dije yo no he hecho nada yo soy un hombre de Dios yo tenia 5000 mil que íbamos a trabajar al hospital de Achaguas, no s metieron para el cuarto, mi hija se tranco se metieron se llevaron el televisor y la camioneta una silverado y nos dejaron trancados, mi hija como pudo salio, y luego yo con un esmeril, salí y luego llego los cuerpos de seguridad y recibí una llamada al teléfono de mi hijo me dijeron que ya sabes como es el beta necesitamos un millón de bolívares por la camioneta les dije que yo no tenia plata para esa capacidad y que se quedara con la camioneta y presentí que la llamada era alguien conocido, yo pensé que era Gustavo un muchacho que trabaja conmigo y tuve sospecha de un muchacho que vive cerca de mi casa que había trabajado conmigo, y estaba por allí en esos momentos, yo me dirigí hacia el GAES, ellos me dijeron que les siguiera la corriente que si les iba a dar los reales, me citaron para la mil 70, me dijeron que camina como si fueras a la casa de tu mama, me dijeron yo te conozco desde hace tiempo llegando a la vereda de la fuerzas armadas estaba un basurero yo tire el bolso y una muchacha me dijo que te pasa, ven siéntate y allí me llamaron y me preguntaron si había dejado el dinero le dije que si, y allí escuche unos disparos y me llamaron pero yo no respondí. Y allí siguieron dando disparos. Los agarraron pero eran más. Los que agarro el Gaes fueron los que entraron a mi casa.“ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la fiscal quien pregunta:¿Reconoció a los sujetos que entraron a su casa? R. Si. ¿Logro ver a otra? R. No solo a los dos que entraron al cuarto. ¿Qué le dijo el tío de su esposa? R. Que lo sometieron y lo metieron para adentro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa pregunta: ¿Puede indicar si la persona identificada como acusado en esta sala Edwin Antonio Ysambert participo en los hechos que usted fue victima? R. No. ¿Reconoce la voz de la persona que le llamaba por teléfono? R. Si y se quien es. ¿Puede indicar el nombre? R. Danyer Barrios. ¿Logro visualizar algún vehiculo fuera de su casa? R. Solo el mió, no se si había otro vehiculo. ¿Logro ver si participaron otros individuos? R. No, solo los dos.¿Cuando tuvo conocimiento que se detiene a una tercera persona relacionada con el hecho? R. Al otro dia creo. ¿Cuándo detienen a esa persona ya habia reconocido a los que participaron en el hecho? R. Si, ya los había visto en el GAES. ¿En algún momento fue llamado a reconocer al acusado presente en sala? R. No. Es todo..
Declaración del ciudadano: ANDRES RAFAEL VELASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.317.753, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo salí de mi casa a las seis de la mañana, estaba en la entrada de Santa Rosa, vi que la camioneta salio y al rato como a los veinte minutos recibió una llamada de mi hermana, y eso fue todo lo que yo vi; llegue y abrí la puerta para que saliera mi hermana y mis padres. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la Fiscal: ¿En ese momento que se encontraba en la entrada de la Urbanización Santa Rosa usted vio algún otro vehiculo aparte de la camioneta? R: Eran tres vehículos pero no recuerdo como eran. Cesó. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: ¿Qué camioneta usted logro ver? R: Una Silverado. ¿Esa camioneta es de algún familiar? R: De mi papa. ¿Qué le informa su hermana en esa llamada? R: Que se habían llevado la camioneta. ¿Usted logro visualizar a las personas que iban en la camioneta? R: No. ¿Usted puede afirmar si observo un vehiculo color vinotinto, marca conquistador en la urbanización en ese momento? R: No. Ceso. No hubo más preguntas.
Declaración de la ciudadana: YENNY YAMILETH VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.144.499, ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“…De verdad no tengo que decir nada porque pero no consiguieron nada, de desconozco porque me citaron, me llega una citación en calidad de testigo, me llega una boleta con nombres de persona que no conozco, anterior de esta me llego una citación para el día 15, no asistí porque pensé que era una equivocación, no conozco a quien están acusando, ni siquiera tengo conocimiento de este delito que están colocando allí. En ese sentido la ciudadana jueza le informó respecto al acta de entrevista que suscribe dicha ciudadana. En consecuencia la ciudadana expuso lo siguiente: Ese día fue mas o menos como a la una de la tarde, yo estaba en mi cuarto y entrado dos muchachos, unos de ellos venia herido en un pie, la puerta de la casa estaba abierta, entraron y detrás de ellos venia una comisión del GAES, quienes llamaron a la puerta me imagino que supieron que estaban allí los muchachos por el rastro de sangre, de allí me dicen que tiene que entrara a la casa por la cuestión que ellos estaban allí, yo les di la autorización porque ellos no eran de por allí, seguidamente ellos entraron y sacaron a uno debajo de la cama, y otra estaba parado detrás de la puerta, ellos buscaban un armamento allí se los llevan para el GAES, yo asisto como dueña de la casa a rendir mi declaración y hasta allí eso es lo que se. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la ciudadana fiscal: ¿Ese día que ellos entraron logro reconocer alguno de esos muchachos? R: Se que es Anibal pero el apellido no se como es. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada, quién no hizo uso de su derecho. No hubo mas preguntas
Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencian contradicciones en sus dichos por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio ya que estos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal del Ciudadano EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ. A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Velázquez Villanueva, Henry Rafael Castellanos Echagaray, Yenny Yamileth Villanueva, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado. Pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad de los delitos que nos ocupa. Así como de la autoría del procesado de autos, en el mismo. Deduciendo que las mismas no se erigen como pruebas de culpabilidad alguna del acusado.
C) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 23-12-2014, suscrita por los funcionarios Detectives AXEL ZAPATA Y FRANK GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio-56 y vto).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio-58 y vto).
3.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a un vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150 (Folio-60 y vto).
4.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a un vehículo marca ford, modelo LTD (Folio-62 y vto).
5.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a un vehículo, marca chevrolet, modelo SILVERADO (Folio-61 y vto).
6.- DIAGRAMA DE CRUCES DE CONTACTOS, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el experto Analista I, Lic. WILMARYS ESCALONA, adscrita a la Dirección Técnico Científica de Investigaciones de la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folio-97 al 103)
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de Diciembre 2014, suscrita por el funcionario Detective JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a las evidencias colectadas (Folio-112 y vto)
8.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 051, de fecha 14 de Enero 2015, suscrita por el funcionario Detective JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, realizada a las evidencias colectadas (Folio-113 y vto)
Del análisis de estas documentales quien hoy dictamina, estima que las mismas, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. De manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ello solo se reputa como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.
DECLARACION DEL ACUSADO:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“…Mi nombre es EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ : El día viernes me fui para Maracay, el día domingo me fui para caracas a comprar ropa, el día lunes me fui para arichuna de donde soy yo, el día martes me vine para san fernando a trabajar en carrito por puesto, dejo los pasajeros y me voy a la confitería el loro, compro unas golosinas, y me voy a la bomba trébol a echar gasolina, después que salgo frente a la bomba fue cuando se me atravesó dos motos, dos toyota una por un lado y otra atrás, ahí me decían salte salte tu eres un malandro, me tiraron a la toyota atrás y me amarraron, y de ahí llegaron y me llevaron al GAES, me tuvieron viendo a la pared, yo les preguntaban que pasaba y me decían que me callara y supe porque estaba ahí cuando me trajeron al tribunal como a las 12 o 1 de la tarde fue que pude llamar, me tuvieron ahí y supe lo estaba pasando cuando vine a los tribunales”. Es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico 1.- donde trabaja R= En por puesto línea arichuna san fernando. 2.- Como se llama la línea R= No me acuerdo. 3.- Usted está afiliado a esa línea R= Si. 4.- donde se encontraba el día 22? R= En Maracay saliendo para acá para arichuna. 5.- como a qué hora venias? R= seis y media venia con una prima y un primo en un corolla. 6.- Y el día martes 23 ¿ R= en arichuna cuando Salí a trabajar. 7.- Hay un registro en esa línea ¿ R= Si claro. 8.- De quien es el vehículo ¿ R= de mi papa. Es todo.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración de los testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a que la representante fiscal solicitara de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara sentencia absolutoria en contra del acusado EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y como garante de la buena fe puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en autos. Es por lo que este Tribunal Acoge la Solicitud Fiscal. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Por no haberse demostrado la culpabilidad del ciudadano EDWIS ANTONIO YSAMBERT BERMUDEZ, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.
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