REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-731-12
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIO: ABG. EDIMAR MERMEJO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGDA. MILANYELA HERNANDEZ
VICTIMAS: WILFREDYS LEANDRO PACHECO LOPEZ
ACUSADOS: RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA REYES
DELITO: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente


Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-731-12, seguida contra el acusado RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad, asistido por la defensora publica ABGDA. MARIA REYES, acusada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. MILANYELA HERNANDEZ, por los delitos de: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILFREDYS LEANDRO PACHECO LOPEZ, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. MILANYELA HERNANDEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 03-02-2009, en contra del ciudadano RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de WILFREDYS LEANDRO PACHECO LOPEZ. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Publica, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:

“…El día 12 de julio de 2008, la ciudadana Noris del Carmen López, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.661, interpuso denuncia por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas expuso: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, apodado “El Caracas”, quien despojó de una bicicleta y un par de zapatos a mi hijo Wilfredo López, de 15 años de edad, amenazándolo con un cuchillo. Una vez interpuesta la denuncia por la madre de la víctima mediante oficio Nº 04-008-0809-04, de fecha 15-07-04, fue remitida a la Comandancia General de Policía del Estado Apure a fin de practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de donde se desprendió la participación del hoy acusado de autos como autor del hecho”.


El acusado RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de WILFREDYS LEANDRO PACHECO LOPEZ; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.ROBO GENÉRICO. ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Subrayado del tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”(subrayado del Tribunal)

El delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de nueve (9) años con seis meses, tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 ejusdem, quedando la pena normalmente aplicable en seis (6) años de prisión.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es tres (03) años de prisión para el caso de la pena privativa de libertad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusada por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de WILFREDYS LEANDRO PACHECO LOPEZ, es en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber TRES (03) AÑOS DE PRISION, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad, asistida por la defensora publica ABGDA. MARIA REYES, acusado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: RODRIGUEZ SOLORZANO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.344, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, vereda 15 Nº 8 de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 15 de Febrero de 2019. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABG. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
Seguidamente se publico en fecha 16-02-2016 y se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
CAUSA: 2U-731-12
JALI.-