REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA N° 2U-854-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. EDIMAR MERMEJO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID
IMPUTADOS: LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290, estado civil: soltero, nacido en fecha 02-09-1984, de 27 años de edad, residenciado en urbanización Santa Ines, calle principal, casa Nº 125, cerca de la bodega de la señora carmen, ocupación: vigilancia, hijo de Luís Castillo Concepción (v) y Rosa Escalona Marcolina (D), teléfono 0416-3347956
DEFENSA: ABG. CRISLENE OROZCO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-854-13, seguida contra el acusado LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290, asistido por el defensor privado ABGDA. CRISLENE OROZCO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 19-09-12, en contra del ciudadano LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:
“…El día 27-02-2012 a las 1:00hrs. de la tarde, comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, el ciudadano: BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.849, con el fin de formular denuncia donde expone lo siguiente: que el día 27-02-2012, en horas de la mañana recibe una llamada telefónica de parte del vigilante de la empresa, de nombre; DOYGLAS BOLIVAR, le informan que la empresa Rústicos de Apure, del cual es Gerente General, habían ingresado sujetos desconocidos, por lo que se trasladó a verificar los hechos, al llegar a la empresa se da cuenta que efectivamente lograron sustraer de la caja de cobranza la cantidad de 62.322.64 BsF, el cual es el cobro de ventas y servicios de los días viernes, sábado y domingo, un (01) teléfono celular marca Motorilla, modelo Z3, serial 884242YE84, el cual le perteneces al número telefónico 0424-3696655, valorado en 700,00 BsF, una (01) cámara fotográfica marca Sony, modelo DSC-W560, serial 56035360060, valorada en 1.500 BsF y unos cheques del cual no sabe los seriales.
Posteriormente en esa misma fecha a las 3:10 hrs. de la tarde, se trasladaron los funcionarios; AGENTES. MORA WILFRED Y GUEDEZ RAMON, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conjuntamente en compañía con el ciudadano; BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID, denunciante en la presente causa, a fin de realizar las primeras investigaciones del caso de igual manera practicar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica donde dejan constancia que fueron colectadas por el técnico en el lugar del hecho las huellas dactilares, las cuales consignan en la presente acta de investigación penal, seguidamente indagaron con el referido ciudadano la ubicación de los vigilantes, manifestando el mismo que en el lugar solamente se encontraba el vigilante de nombre; CESAR AUGUSTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.778, el cual le indicaron que debían acompañarlos a dicho despacho con la finalidad de ser entrevistado referente a los hechos ocurridos, de igual manera dichos funcionarios dejan constancia de haber hecho entrega de las boletas de citación al ciudadano: BLANCO JAIRO, a nombre de los vigilantes DOUGLAS BOLIVAR Y CESAR LUNA. Una vez siendo citados el ciudadano; TOVAR CESAR AUGUSTO, manifiesta que a las 10:00 hrs. de la noche del día 27-02-2012, se encontraba en su lugar de trabajo de la Empresa Rústicos de Apure, y se le acerco el ciudadano; OMAR, diciéndole que se iba a ingresar a las instalaciones de la Empresa a ver que conseguía, ingresando por la parte trasera logrando abrir una ventana corrediza se metieron los dos, en ese momento ve que agarra una bolsa amarilla y comenzó a sacar el dinero de la caja en eso él se asusta y el refiere que mejor se salen, diciéndole el ciudadano OMAR, que a las 6:00 hrs. de la tarde iban a ver que había dentro de la bolsa. En esa misma fecha a las 7:00 hrs. de la noche, rinde declaración el ciudadano; LUIS OMAR CASTILLO ESCALONA, vigilante de la Empresa Rústicos de Apure, y en presencia del ciudadano; TOVAR CESAR AUGUSTO, manifiesta que efectivamente se había metido en la empresa Rústicos de Apure, pero en compañía y con ayuda del ciudadano; CESAR TOVAR, y que ambos sustrajeron un dinero en efectivo, un teléfono celular y una cámara fotográfica, siendo evidente que los dos ciudadanos fueron los autores material del hurto perpetrado en el local Comercial Rústicos de Apure, por lo que les fue notificado que estaban siendo detenidos, siendo notificada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado”.
El acusado LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 453, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“HURTO CALIFICADO. ART. 453. —La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.”.(Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de seis (6) años.
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es tres (03) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID en tres (03) años. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber TRES (3) AÑOS, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290, estado civil: soltero, nacido en fecha 02-09-1984, de 27 años de edad, residenciado en urbanización Santa Ines, calle principal, casa Nº 125, cerca de la bodega de la señora carmen, ocupación: vigilancia, hijo de Luís Castillo Concepción (v) y Rosa Escalona Marcolina (D), teléfono 0416-334795, asistido por la defensora privada ABG. CRISLENE OROZCO, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: LUÍS OMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-19.405.290, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BLANCO LEDEZMA JAIRO EDGAVID. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 15 de febrero de 2015. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABG. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
Seguidamente se publicó en fecha 16-02-16 y dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
CAUSA: 2U-854-13
JALI.-
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