El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 29-01-2016, en la causa signada 2U-963-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Pedro Luís Mendoza y Jorge Enrique Medina y el Estado Venezolano.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. BONIFACIO CASTILLO, solicitan el derecho de palabra “Esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por considerar que no concurren ninguno de los elementos de prueba para culpar a mis defendidos en el delito de Secuestro Breve. En este punto particular, nuestros defendidos aceptan que participaron en el hecho, pero que esa acción no se materializo; que se quiere con este proceso que nos ocupa en este momento, que haya justicia y se castigue de acuerdo a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Por lo que solicito a digno tribunal el cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta “en principio ratifica la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico ante el tribunal de control, por los hechos que suceden el 15 de julio de 2014, (se deja constancia que la fiscal narra de manera sucinta los hechos ocurridos), así las cosas una vez realizado y analizado los hechos que acabo de narrar considero que la conducta desplegada por los acusados FELIX RAMON CASTILLO CARRERO Y ANDRYS ROBELY LEON, Ciertamente se puede subsumir en el delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión pero en razón que no hubo solicitud de contraprestación de dinero alguno ni que las victimas fueron trasladadas del sitio donde se encontraban, considero que este delito se cometió pero en grado de tentativa, razón por la cual, el Ministerio Publico acusa en la presente causa por el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionando en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 82 del Código Penal, igualmente ratifica la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando en todo caso el delito de alteración de seriales de arma de fuego por que del acto conclusivo se desprende que no se demostró que fueron ellos que alteraron los seriales devastados en el arma incautada. Ante la solicitud de la Defensa y de acuerdo a lo expuesto por la representante fiscal, quien aquí preside, acuerda Admitir la calificación del Delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionando en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON, quienes de viva voz manifestaron que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 29 de Enero de 2016, fecha de la realización de la Audiencia Especial de Admisión de hechos, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON, consisten en que el día 15 de junio 2014, en horas del mediodía, se encontraban reunidos los ciudadanos PEDRO LUIS MENDOZA, JORGE ENRIQUE MEDINA y FLORENTINO RANGEL, en las instalaciones del fundo la envidia, propiedad del señor Sandro Bolívar, ubicado en el Sector Montiel del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando de manera inesperada, se apersonaron dos personas fuertemente armadas, a bordo de un vehiculo tipo moto, y de forma totalmente amenazante los maniataron y amarraron, y luego empezaron a preguntar por el dueño del fundo, amenazándolos de muerte, diciéndoles que si el dueño no se presentaba, los iban a matar, extendiéndose tal situación hasta casi las cinco de la tarde de ese mismo día. Sorpresivamente un vecino del sector se dio cuenta de lo sucedido, y llamo a la Guardia Nacional, a lo que una comisión de la misma, se apersono al sitio, dándoles captura a los imputados, incautando el vehiculo tipo moto y las armas de fuego que cargaban los mismos, al momento de su aprehensión, por lo que procedieron a informarles a los ciudadanos que se encontraban detenidos de manera flagrante.
En fecha 19-06-2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de Secuestro Breve y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 17-09-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 10-10-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-963-15
En fecha 29-01-2016, en el marco de la celebración de la audiencia del juicio oral y público, los acusados de viva voz admitieron el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia, los acusados FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Secuestro Breve en grado de tentativa”, a criterio del Juzgado es de aquellos que dispone la norma descrita procediendo la rebaja de las dos terceras partes de la pena a imponer.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena a los ciudadanos FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON, es Secuestro Breve en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 82 del Código Penal, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 82 se rebaja las dos terceras partes, siendo la pena a aplicar Cinco (05) años y Diez (10) meses, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal se establece la pena en Tres (03) años de prisión; este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados FELIX RAMON CASTILLO CARRERO y ANDRYS ROBELY LEON, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año y Cuatro (04) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Siete años y Seis meses, son Dos (02) años, Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en CINCO (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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