REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-1032-15
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. EDIMAR MERMEJO
FISCALIA: DECIMA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: GRISMARY VANESSA OVIEDO GARRIDO Y JEAN CARLOS VILLANUEVA
ACUSADOS: PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.380, estado civil: soltera, de 27 años de edad, residenciado en urbanización San Fernando 2000, manzana 31, casa N° 07, Estado Guárico. Teléfono 0424-3570008
DEFENSA: ABG. EDGAR LANDAETA
DELITO: HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de La Ley Contra Delitos Informáticos..


Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a la acusada de autos PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.380, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-1032-15, seguida contra la acusada PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.380, estado civil: soltera, de 27 años de edad, residenciado en urbanización San Fernando 2000, manzana 31, casa Nº 07, Estado Guárico. Teléfono 0424-3570008, asistida por el defensor privado ABG. EDGAR LANDAETA, acusada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, por el delito de: HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GRISMARLI VANESSA OVIEDO y JEAN CARLOS VILLANUEVA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que la acusada de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 17-12-12, en contra del ciudadano PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.380, por el delito de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de GRISMARLI VANESSA OVIEDO y JEAN CARLOS VILLANUEVA. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:

“…A manera de introducción el Ministerio Público hace síntesis en relación al caso que nos ocupa, que tiene que ver con los delitos informáticos donde la ciudadana PIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, en su condición de empleada del Banco de Venezuela San Fernando de Apure, con el cargo de Asistente en el área de atención al Cliente; de manera ilícita asoció su nombre personal con cédula de identidad a la tarjeta de registro de identificación de firmas de los clientes Grismarli Vanessa Oviedo y Jean Carlos Villanueva, becados por la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure “Pedro Camejo”, dando la apariencia que los cuentahorristas la autorizaron para afiliarse a las cuentas y de manera conjunta movilizaran las cuentas números 0102-0466-66-01-00067108 y 0102046670100067102 donde la hoy imputada de manera fraudulenta hizo cargos en las citadas cuentas en perjuicios de los prenombrados ciudadanos, asimismo la imputada, tenía en su escritorio varias tarjetas inteligentes de los institutos financieros: Banco Venezuela, Banco Mercantil y Banesco Banco Universal, las cuales unas tarjetas estaban reportadas como extraviadas, otras como no entregadas, y dos a nombre de la imputada, correspondiente a los entes financieros Banesco y Venezuela. Configurándose la conducta de la ciudadana PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, en los delitos regulados en la Ley Especial contra los delitos informáticos, específicamente en el de hurto eléctrico, por lo que se le solicitó audiencia de imputación la cual fue celebrada el día 10 de octubre de 2014, en la cual se le imputó el delito de Hurto Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, sonforme al artículo 242, numeral 9, la cual consiste en estar atenta al proceso, ya sea las citaciones emanadas del Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Público, no acogiéndose la misma a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas, por lo que se da origen al presente escrito acusatorio ”.


La acusada PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.380; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a la imputada por el delito de: HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de GRISMARLI VANESSA OVIEDO y JEAN CARLOS VILLANUEVA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 13, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 13. Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias...”.Subrayado del tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”(subrayado del Tribunal)

El delito de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, prevé una pena que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de cuatro (4) años, tomando en consideración que la acusada carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 ejusdem.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es un (01) año para el caso de la pena privativa de libertad y cien (100) unidades tributarias para el caso de la sanción patrimonial, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada por el delito de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de GRISMARLI VANESSA OVIEDO y JEAN CARLOS VILLANUEVA, es en definitiva de un (01) año para el caso de la pena privativa de libertad y cien (100) unidades tributarias para el caso de la sanción patrimonial. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber UN (01) AÑO DE PRISIÓN PARA EL CASO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS PARA EL CASO DE LA SANCIÓN PATRIMONIAL, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la acusada PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.380, estado civil: soltera, de 27 años de edad, residenciado en urbanización San Fernando 2000, manzana 31, casa N° 07, Estado Guárico. Teléfono 0424-3570008, asistida por el defensor privado ABG. EDGAR LANDAETA, acusado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, por el delito de: HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GRISMARLI VANESSA OVIEDO y JEAN CARLOS VILLANUEVA.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadano: PRIYANCA JENIBEL CARDENAS FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.380, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN PARA EL CASO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS PARA EL CASO DE LA SANCIÓN PATRIMONIAL, por la comisión del delito de: HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GRISMARLI VANESSA OVIEDO y JEAN CARLOS VILLANUEVA. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 16 de febrero de 2017. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a la acusada en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDO. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO

Seguidamente se publico en fecha 17 de febrero de 2016.
ABGDO. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
CAUSA: 2U-1032-15
JALI.-