REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Febrero de 2016.
205º y 156º


SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-275-05
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILANYELA HERNANDEZ
VICTIMA: YUSMARI MARIBEL ALVAREZ PADILLA
CONTRAVENTOR: JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 15-07-1975, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Indefinido; Hijo de Jesús Mesa (v) y de Rosa olivares (v) residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Sector “El Chorro cerca del matadero, casa de bahareque, Municipio Achaguas Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
FALTA: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, y articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de los hechos

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JACKSON CHOMPRE, en su condición de Defensor Publico del Ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295; quienes fué imputado inicialmente por la presunta comisión del delito de VILACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, subsanado en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de control, quien precalifica finalmente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
La Defensa Publica ABOGADO JACKSON CHOMPRE, fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“…alego la prescripción judicial a favor de mi defendido…de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del Código Penal….es todo”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 20 de enero de 2015, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 325 y la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la menor YUSMARI MARIBEL ALVAREZ PADILLA, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual la defensa invocó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el articulo 110 del Código penal Venezolano, con motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial. Este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 14 de febrero 2014, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal ha revisado el presente expediente y encuentra que se puede haber configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra analizar la procedencia o no de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 16-02-2004, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02).
En fecha 20-05-2004, se recibe la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y se le fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26-05-2004. (F. 398)
Luego de diferentes sobreseimientos, en fecha 04-11-2014, se difiere el juicio oral y publico para el día 20-01-2015, fecha de la realización de la audiencia en la cual la defensa solicita la prescripción extraordinaria de la causa. Posteriormente en fecha 09-04-15, el Tribunal Segundo de juicio suspende la causa para dictar decisión por auto separado
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia del acusado debido a que la citación personal del mismo no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de la victima y a la voluntad del tribunal.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 14/02/2004, fecha en que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento Nº 03, División de Investigaciones Penales, recibe denuncia de la ciudadana AURA DEL CARMEN PADILLA SIBA, por cuanto: ““… a las nueve (09:00) horas de la noche del catorce de febrero del año dos mil cuatro (14-02-04), cuando la niña YUSMARI MARIBEL, fue conducida bajo engaño,… por el acusado quien la invitó a comprar un pollo, y luego la llevó hasta un sitio solitario y apartado de su casa y abusó sexualmente de ella, y luego la dejó abandonada del otro lado del puente en la vía que conduce hasta el pueblo de El Yagual; toda vez que tanto la víctima como el acusado residen en la ciudad de Achaguas, lugar en donde se realizaron los citados hechos..”
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica de los hechos denunciados, a criterio de quien aquí decide, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que consiste.
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Asimismo, el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de los hechos, establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años…”
Tal concurrencia de hechos punibles genera la aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece:
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
La norma rectora en materia de aplicación de las penas establece el término medio como la pena normalmente aplicable, en ese sentido, la pena normalmente aplicable al presente caso será cuatro años con el aumento de la mitad de la pena normalmente aplicable al otro delito, lo que suma un total de cinco años.
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de cinco (5) años de prisión. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Siendo la prescripción aplicable de SIETE (07) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 3º. Del Código Penal vigente:
“Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 14 de febrero de 2004 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 14/02/2004. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 14/02/2014. Corresponde seguidamente verificar si a partir dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 16-02-2004, se ordenó el Inicio de Investigación en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295. (Folios 2); En fecha 16-03-2004, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295. (Folios 123)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 de la norma antedicha toda vez que fue impuesto como imputado de la denuncia en su contra en la audiencia de presentación en fecha 18-02-2004 y las diligencias posteriores (secuela del juicio). A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 14/02/2014 hasta el 18/02/2004 fecha del Acta de Audiencia de presentacion, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, al respecto:
El artículo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 14/02/2004, fecha de la comisión del delito, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en que se dicta la presente sentencia, ha transcurrido, doce (12) años y quince (15) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de diez (10) años y seis (6) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de el imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho, cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles a la mala fe del imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA ENTREGA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Al respecto, necesario es decir que la causa sometida al conocimiento de este Tribunal, respecto de la cual se encuentra retenida un arma de fuego tipo rifle, Marca Unique, calibre 22, Modelo: X51 bis automático, Serial: 122161 , cuya factura original corriente al folio diecisiete (17); ha sido llevada por este tribunal hasta emitir pronunciamiento definitivo en virtud de SOBRESEIMIENTO de las actuaciones respecto del ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, en la causa signada con el Nº 2U-275-06 de la nomenclatura de este tribunal, y se encuentra suspendida a los fines de dictar el pronunciamiento definitivo.
En este sentido, es de mencionar que la norma contenida en el artículo 348 del Codigo Orgánico Procesal Penal, está dirigida a regular parte de la actividad jurisdiccional del Juez de la Causa, específicamente en lo relacionado con la entrega de bienes y objetos recuperados y retenidos durante determinado proceso penal. Tal disposición tiene su razón de ser en el hecho que, concluida las fases del proceso, con la formulación del acto conclusivo que estime procedente la representación Fiscal en casos de Acción pública, y en los que debe celebrarse Juicio Oral y Publico; el destino de los bienes y objetos aun retenidos, cualquiera sea la razón procesal-legal que haya privado para ello, debe ser resuelto para el momento de emitirse la sentencia definitiva que deba recaer en el caso luego de celebrado el correspondiente Juicio, tal como lo dispone el legislador procesal penal en los Arts. 348 Y 349 del COPP, o como en el presente caso, se decrete cualquier acto del procedimiento que ponga fin al proceso de conformidad con lo establecido 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese de toda medida de coerción y de aseguramiento impuestas para el momento de dictar el pronunciamiento definitivo y la decisión de entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos.
De la revisión exhaustiva del expediente 2U-275-06, se evidencia de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico, Factura original relacionada con el arma retenida, cuya acta riela al folio diecisiete del expediente, se lee, entre otras cosas:
De lo expuesto queda en evidencia que para el momento de su aprehensión, el ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, estaba en posesión de el arma de fuego de las siguientes características tipo rifle, Marca Unique, calibre 22, Modelo: X51 bis automático, Serial: 122161, el cual tal como se evidencia de la factura original corriente al folio diecisiete (17), pertenece al ciudadano EDUARD IVAN OROZCO ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.242.705, quien en fecha 21 y 27 de enero ha presentado solicitud formal de la referida arma de fuego por ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario determinar la competencia de quien aquí se pronuncia para ordenar la entrega solicitada. Al respecto señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Efectos. Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Así mismo, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ausencia de regulación legal expresa, sobre la entrega o restitución de objetos afectos al proceso que no estén sujetos a comiso, aunado a la consideración de que la presente decisión no contiene una decisión de condena, asimilándose en consecuencia la presente decisión, por sus efectos, a la absolución reglada en dicha norma, establece:
Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
Cinco elementos destacan del anterior precepto:
1) La restitución de objetos tiene fundamento legal en los artículos 301 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la obligación de restitución.
2) El tribunal ordenara la restitución, salvo que estime indispensable su conservación en virtud de que se demostrare que los mismos están sujetos a comiso. Verificada como ha sido la culminación del proceso en virtud del SOBRESEIMIENTO, se estima que los objetos afectados al proceso no son indispensables para un proceso ya culminado, en el cual no se solicito con fundamentos de hecho y de derecho el comiso de los mismos.
3) La entrega se hará en el Auto que declare el sobreseimiento de la causa (articulo 306 C.O.P.P.); dispositivo que autoriza a quien aquí se pronuncia a decidir sobre la entrega.
4) La entrega se hará al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio, lo cual debe concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
La referida norma legal establece el cese inmediato de cualquier medida de aseguramiento que comporte la retención de un bien perteneciente a cualquier ciudadano. Con base en esto, se constata de las actas procesales, que el objeto (arma de fuego) cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por los funcionarios actuantes, y que acreditado en autos que no se encuentra solicitado por la comisión de delitos o averiguaciones administrativas, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tales hechos, y la causa que dio origen al presente procedimiento ha cesado por decreto del Tribunal, procede en consecuencia su entrega.
En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación de las circunstancias y hechos por este Tribunal, se observa la factura de compra del objeto incautado a nombre del ciudadano EDUARD IVAN OROZCO ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.242.705, lo que, si bien es insuficiente a los efectos de determinar la propiedad, permite si, acreditar la posesión del mismo por parte de quien por este auto es sobreseído al momento de su captura, concatenado con la propia acta policial de Aprehensión que dio origen a la Causa en la cual se destaca la incautación de dicho objeto y constancia emitida por el ciudadano EDUARD IVAN OROZCO ZAMBRANO, corriente al folio 142, que indica que el ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, laboraba en su fundo, lo cual a los efectos de la presente decisión tiene el valor de un indicio a favor del solicitante.
Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones o tercerías, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.
Con base en esto, para casos de mas complejidad que el que hoy nos atañe como es el caso de los vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:
Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Es así que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), donde estableció la siguiente doctrina:
“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De esta interpretación jurisprudencial se obtiene que ante la acreditación que cursa ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer este Tribunal respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que de la factura de compra, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), cuya investigación además se le sobresee como el presente caso, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito o se encuentre acreditado en autos la comisión de delito alguno, lo que generaría, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó y pago una cantidad de dinero por el costo de los objetos incautados (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya con ordenar su entrega al ciudadano EDUARD IVAN OROZCO ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.242.705, conforme a lo establecido en el artículo 301 concatenado con el articulo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.
Como quiera que en las actuaciones consta que los objetos afectados al proceso en el presente asunto se encuentra retenidos por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento Nº 03, División de Investigaciones Penales, Comando de Achaguas, se ordena librar la orden de entrega del mismo a quien este Tribunal a considerado con mejor derecho a poseer, ciudadano EDUARD IVAN OROZCO ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.242.705, para que le sea devuelto el arma de fuego de las siguientes características tipo rifle, Marca Unique, calibre 22, Modelo: X51 bis automático, Serial: 122161, Factura Nº 241, de fecha 15 de Febrero de 1990, expedida por la Empresa Armapure, cuyo original reposa al folio diecisiete del presente expediente, Así mismo se ordena su desglose, sustituyéndose el folio correspondiente por la copia certificada de la misma . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida al ciudadano: JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 15-07-1975, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Indefinido; Hijo de Jesús Mesa (v) y de Rosa olivares (v) residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Sector “El Chorro cerca del matadero, casa de bahareque, Municipio Achaguas Estado Apure.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, y articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de los hechos; en perjuicio de YUSMARI MARIBEL ALVAREZ PADILLA; en consecuencia se sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor del ciudadano JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.295, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 15-07-1975, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Indefinido; Hijo de Jesús Mesa (v) y de Rosa olivares (v) residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Sector “El Chorro cerca del matadero, casa de bahareque, Municipio Achaguas Estado Apure.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, y articulo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de los hechos; en perjuicio de YUSMARI MARIBEL ALVAREZ PADILLA
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Ofíciese al Comandancia General de Policía, Destacamento Nº 03, División de Investigaciones Penales, Comando de Achaguas, Estado Apure, para que proceda a la entrega del bien incautado el arma de fuego de las siguientes características tipo rifle, Marca Unique, calibre 22, Modelo: X51 bis automático, Serial: 122161, Factura Nº 241, de fecha 15 de Febrero de 1990, expedida por la Empresa Armapure, desglósese la factura original déjese copia y devuélvase al ciudadano EDUARD IVAN OROZCO ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad Nº 9.242.705. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al Tribunal Único de Ejecución con sede en San Fernando de Apure, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de materializar la entrega ordenada. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinte (29) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-275-06
JALI/MC.-