REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2016.
205º y 156º

SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


CAUSA N° 2U-460-09
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILSON IVAN NIEVES HERRERA
VICTIMAS: ISMAEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATHEUS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.319.
ACUSADOS: ROBERTO CARLOS PEÑA venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466 venezolano, natural de la Población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure, estado civil casado, nacido en fecha 03-03-1975, profesión u oficio Comerciante, residenciado residenciado en la población de Bruzual Urbanización Villa Bruzual II, Casa S/N de colores y verde agua y mamón, al lado de la Asociación de Ganaderos, hijo de Carmen Herrera (V) Y Ángel Peña (F), RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, natural de la población de Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, nacido en fecha 07-01-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial con Numero de Código 095, residenciado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure, en el Caserío las Tiamitas, Calle Principal, casa S/N de color azul, vecino de la profesora Ismary Jiménez, hijo de los ciudadanos Candida Rosa Orellana (V) y Jose Gregorio Aguilar (F) y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.557.284, , titular de la Cédula de Identidad N 18.326.560, natural de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 02-09-1968, de estado civil soltero, de profesión) u oficio Docente, residenciado en la Población de Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, en el Barrio Caja de Agua, Calle Principal, casa S/N, de color fucsia y manzana, diagonal a la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de los ciudadanos Juana Banderilla (F) y Rafael Flores (V)
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: CAZA ILICITA EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto a la audiencia para el día de hoy 03-02-16. Revisado el Presente expediente se evidencia que en fecha 22 de diciembre del año 2015, se recibió oficio Nº 2C-2541-15 emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal remitiendo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizado por el Ministerio Publico en la Presente causa seguida a ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466 venezolano, natural de la Población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure, estado civil casado, nacido en fecha 03-03-1975, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la población de Bruzual Urbanización Villa Bruzual II, Casa S/N de colores y verde agua y mamón, al lado de la Asociación de Ganaderos, hijo de Carmen Herrera (V) Y Ángel Peña (F), RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, natural de la población de Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, nacido en fecha 07-01-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial con Numero de Código 095, residenciado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure, en el Caserío las Tiamitas, Calle Principal, casa S/N de color azul, vecino de la profesora Ismary Jiménez, hijo de los ciudadanos Candida Rosa Orellana (V) y José Gregorio Aguilar (F) y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284, , titular de la Cédula de Identidad N 18.326.560, natural de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 02-09-1968, de estado civil soltero, de profesión) u oficio Docente, residenciado en la Población de Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, en el Barrio Caja de Agua, Calle Principal, casa S/N, de color fucsia y manzana, diagonal a la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de los ciudadanos Juana Banderilla (F) y Rafael Flores (V); quien fueron imputados inicialmente y acusado por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre., en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.
Este Tribunal Itinerante de Juicio considera procedente dejar sin efecto la convocatoria a audiencia para el día de hoy y resolver el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión de oficio, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 33. Resolución de Oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Trámite. Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Tal decisión se adopta de oficio por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la decisión del tribunal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, y no es necesaria la realización del debate para comprobarla, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión planteada, la cual se notificará de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, aunado a que el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal es materia de orden publico constitucional, en atención al contenido de la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así Se Decide.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal debe emitir pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 07 de Marzo del año 2007, fecha que se toma como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal ha revisado el presente expediente y encuentra que se ha configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra fundamentar el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante Aprehensión en situación de flagrancia en fecha 07-03-2007, calificada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de marzo de 2007. Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia de los acusados debido a que la citación personal de los mismos no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de la víctima o por encontrarse el tribunal constituido en otra causa.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 07/03/2007, fecha en que el Ministerio Publico refiere que:… “…En fecha 07 de marzo de 2007, a la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 69 de los Comandos Rurales, encontrándose en un Punto de Control Móvil en el Hato Garza, ubicado en la carretera Nacional Vía Mantecal-Bruzual, cumpliendo funciones de seguridad rural, observaron aproximadamente un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: F-150, Tipo Pick, Año 1982, Color Azul, Placas 060-CAC, Clase Camioneta, donde le indicaron al conductor que se estacionara hacia la parte derecha de la carretera para practicarle una inspección minuciosa al vehículo, observando los referidos funcionarios en la parte trasera del vehículo Trece (13) ejemplares de la fauna silvestre de la especie Chigüire muertos, solicitándole al conductor respectivo permiso para la caza del animal muerto (Chigüire), donde el mismo contestó que no los poseía, en este acto los funcionarios se comunicaron con esta Representación Fiscal quien gira instrucciones a los fines de que se realizara el procedimiento correspondiente.
Al serle solicitado la permisología del Ministerio del Ambiente para efectuarse la actividad de Caza manifestaron no poseerla, y aunado a ello tampoco tenían las Guías de Movilización de productos de la Fauna Silvestre que a tal efecto expide el Ministerio del Ambiente de igual manera, para el manejo y movilización de productos.”.
El Ministerio Publico acusó penal y formalmente a los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466, RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284; por el delito de CAZA ILICITA EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre., en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

Tal decisión ha sido ratificada en sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho de los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“….Artículo 59. Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que, dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo. …” (Subrayado del Tribunal)
“….APROVECHAMIENTO .ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”(Subrayado del Tribunal)
Artículo 42.LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE. Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la correspondiente licencia de caza.
Artículo 91. LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE. Para la movilización de animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comercial, es necesario proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos en el artículo 63.

De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de de cuatro (04) AÑOS, con tres (03) meses de prisión, resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del termino medio como pena normalmente aplicable y el 88 y 89 que establecen la pena al delito mas grave con el aumento de la mitad de los otros una vez hecha la conversión de la pena de dos días de arresto por uno de prisión. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de CUATRO (04) AÑOS, CON TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de CINCO (05) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 4º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con le articulo 19 numeral de la Ley Penal del ambiente, que establecen:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte..
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
LEY PENAL DEL AMBIENTE. Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
2. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses. (Subrayado del Tribunal)

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 07 de Marzo de 2007 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 13/12/2013. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 07/03/2007. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 07-03-2007, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466, RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284; por el delito de CAZA ILICITA EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre., en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano. (Folio 1 siguientes); En fecha 09 de Marzo de 2007, se realizo la audiencia donde se imputo a los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466, RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284. (F. 20-24). En fecha 09-07-2007, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466, RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284. (Folios 52-62)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fueron presentados e impuestos como imputados de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 07/03/2007 hasta el 09-03-2007, fecha del Acto de Imputación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 07/03/2007, fecha de la comisión del delito, hasta el 03 de febrero de 2016, fecha en que se dictó texto integro de la presente sentencia, han transcurrido, ocho (08) años, diez (10) meses con veintiséis (26) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de siete (07) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa del imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 4° en concordancia con le articulo 19 numeral 1 de la Ley Penal del ambiente y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466, RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284; por el delito de CAZA ILICITA EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre., en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.204.466, RAIMUNDO MAXIMILIANO AGUILAR ORELLANA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 10.050.773, y FREDDY JOSE BANDERELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.284; por el delito de CAZA ILICITA EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre., en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.
TERCERO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de la imputada cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABGDA. DIANA MOY
Seguidamente Publicó en fecha 03-02-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABGDA. DIANA MOY
CAUSA Nº 2U-460-09
JALI/DM.-