REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CP01-N-2014-000022

PARTE RECURRENTE: WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.946 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: AURA FREITES, titular de la cédula de identidad N° 9.872.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.442 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, por nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00228-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: ANULA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 25 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador WILHBERG SANTANDER SOLIS. SEGUNDO: Conociendo del fondo del presente asunto declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.946, debidamente asistido por la ciudadana AURA FREITES, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.442, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 25 de noviembre de 2013. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del A quo)

Contra la decisión del a-quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se declara con lugar la Autorización para Despedir al ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.946, incoada por la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO; por inconstitucionalidad e ilegalidad.
• Que el acto recurrido violentó los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 313, ordinales 1 y 2, y 320 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Que la testimonial de fecha 07 de octubre de 2013, que riela al folio cuarenta (40) del presente asunto; es ilegal por no haber cumplido con el mandato del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho, por aplicación errónea del artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto subsume un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto ni asistió por sí o por medio de representante a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha diez (10) de febrero de 2015. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Agustín Olis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, consignó escrito de contestación del recurso, (Folios 120 y su vuelto, 121 y su vuelto y 122 y su vuelto), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones;
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las presuntas razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, invocadas por el recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra el acto administrativos de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
• Denunció que el recurrente no indicó la forma quebrantada que generó la indefensión y no cumplió con la técnica para alegar el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso.
• Denunció que no hay violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto fue citado, asistió a la audiencia, fue asistido de abogado, a pesar de encontrarse a derecho no consignó pruebas ni se presentó a la evacuación de pruebas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:

• Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, el expediente administrativo Nº 058-2013-01-00242, (folios 12 al 59).

Este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio (127). Así se aprecia.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la audiencia oral, mediante escrito cursante al folio (123) del presente asunto, promovió lo siguiente:

• Promovió, ratificó y reprodujo el valor probatorio de las actas, registro y control diario de asistencias, informes de recibo de guardias y oficios que fundamentan la solicitud para despedir que constan en el expediente administrativo 058-2013-01-00242, anexo al presente asunto a los folios del (12) al (59).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo respectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00228-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.000.946, incoada por FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.-
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 320 del Código Procesal Civil y artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre de 2013, que riela al folio 12 al 59 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
En cuanto al análisis del Capítulo VI, DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DE LA ACCION, normas constitucionales, artículos 1, 3, 25 y 49; 26, 313, ord 1, 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil; 19 ord 1,3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del 76 al 86 ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
Este Tribunal observa, que tal fundamentación fue traída a los autos, de manera genérica sin especificar de manera concreta, cada uno de los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, que puedan subsumirse a las normas invocadas, a excepción del artículo 313, ord. 2, del Código de Procedimiento Civil.

…(Omissis)…

En conclusión, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

…(Omissis)…

Con relación a la causal contenida en el literal i) de la mencionada norma legal, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto al folio (17) acta de supervisión levantada a tales efectos por el ciudadano ROMULO MALPICA BRACAMONTE, ya identificado, donde se refleja la falta cometida por el recurrente ciudadano WILHBERG SANTANDER, ya identificado, el día 26 de mayo 2013 y se soporta dicha acta con el control de asistencia del CDI GENERAL ALFREDO FRANCO; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada.
Ahora bien, de la revisión integra del expediente administrativo no se evidenció que el recurrente hubiese cometido cualquier otra causa de las establecidas en artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 79 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, es decir, es necesario que se verifiquen tres inasistencias injustificadas, considerado uno de los hechos más graves cometidos por el trabajador, al confrontar esta causal con el hecho de que el trabajador recurrente sólo falto horas a su lugar de trabajo, no hay correspondencia con la causal invocada por el patrono para solicitar la calificación de faltas, es importante destacar que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es de aquellas a las que la doctrina ha calificado como una norma penal en blanco la cual se encuentra contenida en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir; el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a-quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido y en consecuencia del tercero interesado, se circunscriben en la autorización para despedir al ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.946, del cargo que venía ocupando, acordada mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y posteriormente anulada en fecha 17 de junio de 2015, mediante Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo del Estado Apure.
En la sentencia bajo consulta, al referirse a la denuncia sobre la violación de normas constitucionales y legales, concretamente los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el a-quo considera que tal fundamentación fue traída a los autos, de manera genérica por cuanto no se especifica cada uno de los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, que puedan subsumirse a las normas invocadas.
De la revisión del escrito de interposición del presente recurso, este Tribunal es conteste que efectivamente el recurrente no determinó en su delación, hechos que pudieran encuadrarse en las normas esgrimidas, para demostrar el incumplimiento de formalidades o actos constitutivos que configuraran menoscabo del derecho a la defensa, u otras violaciones de preceptos constitucionales o legales denunciados como trasgredidos, referidos a la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución y tramitación del proceso administrativo que nos ocupa, erigiéndose como irregularidades que impiden que el mencionado proceso ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, pueda considerarse como correcto, justo y debido.
Por otra parte, el recurrente en su escrito describe de forma clara el procedimiento en sede administrativa en lo relativo al Capítulo I de los Hechos, detallando pormenorizadamente la secuencia o serie de actos que desenvolvieron progresivamente el proceso administrativo, que culmino con la Providencia recurrida, así mismo, se desprende del contenido de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo respectiva, el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, en el sentido que las partes tuvieron la oportunidad de alegar, excepcionar o defender, probar, impugnar, debatir y recurrir, como actos imprescindibles para la validez del proceso, siendo que precisamente el cumplimiento de esos derechos constitucionales comprendidos en el debido proceso, se materializan a través de las distintas formas, procedimientos y actos fijados por la respectiva Ley laboral, que asegura el derecho de las partes y la debida actuación administrativa. No obstante lo anterior, el Tribunal observa que el recurrente invoca la violación del debido proceso y derecho a la defensa, fundamentándolo en el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.” (…)

En ese sentido, este Juzgador estima necesario explanar algunas consideraciones acerca del debido proceso y del derecho a la defensa; se puede afirmar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tal como se indico anteriormente, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez; el derecho a la defensa es una de éstas garantías mínimas que deben respetarse para asegurar la tutela judicial efectiva. Siendo así, debe entenderse que el derecho a la defensa se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
La doctrina jurisprudencial, de forma pacífica ha establecido que el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes; y entre otras garantías de orden procesal, está el derecho a la defensa que el legislador ha dispuesto como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. Por su parte, en lo que se refiere al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En atención a lo señalado up supra, esta Alzada desecha los argumentos expuestos por el recurrente acerca de la violación del artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se verificó en el tramite, sustanciación, del proceso administrativo y en la providencia, el cumplimiento de la formalidades constitucionales y legales exigidas en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la siguiente delación, la parte recurrente esgrime que el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, incurrió en el vicio de falsa aplicación previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…) 2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.


Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario distinguir los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica, establecidos en la norma anteriormente trascrita. En primer lugar, la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala: "(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)". (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Por su parte, la errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
Esclarecido la distinción entre cada uno de los vicios contenidos en el precitado numeral 2° del artículo 313 ejusdem; y revisados exhaustivamente los antecedentes administrativos consistentes en: actas, registro y control diario de asistencias, informes de recibo de guardias y oficios que fundamentan la solicitud para despedir que constan en el señalado expediente administrativo 058-2013-01-00242, (folios 12 al 59), y la Providencia recurrida, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto para determinar si la Providencia Administrativa N° 00228-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, incurrió en el vicio de falsa aplicación denunciado. En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que la solicitud de Autorización para Despedir interpuesta por la Fundación Misión Barrio Adentro contra el trabajador Wilhberg Chamil Santander Solis, se fundamenta en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, prevista y sancionada en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

…(Omissis)…

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
…(Omissis)…

Se ha establecido que en específico el literal “i”, envuelve las obligaciones que impone la ley, la convención colectiva o el reglamento de la empresa. Es de observar que se exige que la falta sea grave, lo cual constituye una cuestión de hecho, cuya apreciación ofrece un amplio campo a la soberanía de cada juzgador. Siendo así, la negativa de un trabajador a realizar alguna actividad para la cual fue contratado, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, realizar propaganda sindical ofensiva al patrono, participar en una huelga ilegal, la falta de idoneidad, entre otras; pudieran considerarse como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dependiendo del criterio del juzgador.
Esta alzada es conteste con el a-quo al destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, pues es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con muy diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, que a juicio de este Juzgador, la falta debe ser de tal magnitud que el perjuicio ocasionado por la conducta desplegada por el trabajador, acarree graves perjuicios a la entidad de trabajo.
En el presente asunto, la falta alegada por la representación patronal lo constituye la inasistencia del ciudadano Wilhberg Santander, ya identificado, por unas horas de su lugar de trabajo, según se desprende de acta de supervisión levantada a tales efectos por el ciudadano Rómulo Malpica Bracamonte, ya identificado, en la cual se refleja la falta cometida por el recurrente antes señalado el día 26 de mayo 2013, y se soporta con el control de asistencia del CDI General Alfredo Franco. En relación a este aspecto, este Tribunal observa que de ser procedente el despido, invocando como causal la inasistencia al sitio de trabajo durante un solo día, subsumiéndola en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indefectiblemente haría nugatoria e innecesaria la existencia del literal “f” del mismo artículo, que prevé la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, norma especialmente diseñada por el legislador venezolano para aplicar en el supuesto de faltas o inasistencias a las labores en el transcurso de un mes, dicha reglamentación en efecto, no tendría razón de ser, por cuanto sería suficiente alegar la causal “i”, del señalado artículo para la procedencia del despido justificado. Así se declara.
En consecuencia, el hecho calificable como falta atribuido al trabajador, que origina el acto administrativo que autorizó el despido, no guarda proporcionalidad con la causal prevista en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue invocada para solicitar y autorizar el despido; por cuanto la gravedad del hecho y la falta de reincidencia, dentro del límite prudente establecido en la ley, no presenta una correspondencia o ponderación suficiente para autorizar el despido por motivo justificado, fundamentado en la causal antes señalada.
Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral previstos en distintas leyes, estatutos que regulan la materia laboral del funcionario, del empleado u obrero, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores.
En Venezuela dichas leyes vienen a desarrollar las normas programáticas contenidas en los artículos 87, 88, 89, 93, y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran constitucionalmente la estabilidad como un principio fundamental aplicable tanto en materia funcionarial como en materia laboral, para garantizar a través de la Institución de la estabilidad laboral, el derecho a los funcionarios, empleados y obreros, el goce de la estabilidad en el trabajo, sin distinguir en forma alguna sus condiciones personales, la actividad que realicen, o el área de trabajo donde se desenvuelven, disponiendo la obligación de tomar las medidas necesarias que procuren la permanencia en el puesto de trabajo.
Con la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva del Trabajo, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley como el proceso social del trabajo. En este sentido, se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que además será nulo. Ahora bien, el legislador ha establecido una serie de causales en las que debe incurrir un trabajador para que el patrono tenga motivo justificado para proceder a despedir, lógicamente sin vulnerar la Institución de la estabilidad Laboral, la cual es sin duda alguna pilar fundamental del derecho laboral venezolano.
Del mismo modo, en lo que se refiere al falso supuesto de derecho, es menester aclarar que existe falso supuesto de derecho cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; el falso supuesto de derecho se configura cuando se fundamenta una actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, ahora bajo análisis, guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. En el presente asunto, cuando la ciudadana Inspectora aplica erróneamente el fundamento del literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para calificar los hechos en los que incurre el trabajador sin que dicha norma se ajuste efectivamente; incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Por todo lo antes explanado, este Juzgador considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el cual declaró: la ANULACIÓN del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador, y como consecuencia de ello declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.946, debidamente asistido por la abogada AURA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.442; y ordenó el reenganche del recurrente, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para cuyos cálculos se ordenó experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes primero (1°) de julio de 2016, Año: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez