REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-R-2015-000026
PARTE RECURRENTE: YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.200 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, SEDE COORDINACIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.200, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 136.629, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia el catorce (14) de julio de 2015, declarando Sin Lugar recurso de nulidad interpuesto por la demandante, y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00071-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.200; contra dicha decisión, fue oída apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00071-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro (sic.) sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00071-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaro (sic.) sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.” (Negrillas de la sentencia recurrida)
Contra dicha decisión, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, con el carácter de recurrente en la presente causa, y debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 136.629, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2016.
En fecha doce (12) de abril de 2016, es recibida la presente causa en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se dejó constancia que por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa cursante a los folios 21 al 22 y su vuelto, la parte accionante fundamentó el presente recurso, por consiguiente, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la fundamentación de la apelación, sin que la misma fuere consignada.
En fecha seis (06) de abril de 2016, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que venció el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados para que la recurrida consignara el escrito de contestación de la fundamentación, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN ANTICIPADA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte recurrente anunció y formalizó su apelación mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015; y por cuanto por mandato del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concederse a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de la apelación y fundamentación anticipada con el propósito de determinar si procede la declaratoria de desistimiento por falta de fundamentación.
Es menester traer a colación la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso (sic.) administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, éstas consideraciones resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez (10) días que establece la norma.
En este sentido, en la apelación propuesta el dieciséis (16) de septiembre de 2015, la parte apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que:
• Que, …“ejercí denuncia de despido injustificado en contra del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales fundamentado en el hecho que ingrese (sic.) a prestar servicios personales con el patrono mediante contratos a tiempo determinado, argumentando que dichos contratos de trabajo no cumplían con lo establecidos (sic.) en el artículo 64 de (sic.) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,” (…)
• Que,…“termine (sic.) pidiendo a la Inspectoría del Trabajo pronunciamiento sobre tales hechos y ordenara mi reenganche a mi puesto de trabajo de asistente de apoyo administrativo I, con el pago de salarios caídos.” (…)
• Que,…“dicho acto viola expresas normas Constitucionales y legales a saber: 25; 49.1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por incurrir el acto impugnado en el vicio de nulidad absoluta por presentar los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho;” (…)
• Que, la sentencia recurrida…“en vía de apelación se encuentra viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas de derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, de aplicación supletoria al caso de autos por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,” (…)
• Que la Providencia Administrativa recurrida,…“omitió pronunciarse sobre la nulidad de dicho (sic.) contratos de trabajo, lo cual fue oportunamente alegado en sede administrativa con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos,” (…)
• Que la sentencia apelada, …“la sentenciadora no se pronunció sobre dichos alegatos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió de forma expresa, positiva, precisa y con arreglo a las defensas antes trascrita,” (…)
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte recurrida y el tercero interesado en Nulidad, dieron contestación al recurso interpuesto en la oportunidad procesal fijada a tal efecto.
PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente:
• La parte recurrente con el libelo consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2013-01-00318 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursante de los folios 04 al 98 del presente expediente, ambos inclusive; este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
• Promovió la prueba de interrogatorio de la parte demandada, este Tribunal es conteste con el a-quo en lo que se refiere a la negativa de admisión de dicha prueba, por cuanto su admisión constituiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido, violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada considerarla inadmisible. Así se declara.
• Promovió y solicitó la exhibición del expediente administrativo de la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, las cuales no fueron efectivamente exhibidas; sin embargo, esta Alzada es conteste con el a-quo en que dichas documentales constan en el expediente administrativo.
Pruebas de la parte Recurrida y del Tercero Interesado:
Este Tribunal, observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no consignaron ni promovieron prueba alguna. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del recurso de apelación se circunscribe a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha catorce (14) de julio de 2015, se denuncia que la misma incurrió en incongruencia negativa, porque el fallo no se pronunció sobre la delación de nulidad de los contratos por que éstos no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras otorgándole validez al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00071-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que a su vez, cuestiona por haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violentando los artículos 25, 49.1 y 493 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la controversia se limita a establecer si la trabajadora recurrente encuadra en los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, si el contrato celebrado es nulo o no, y como consecuencia de ello si está excluida o no del Decreto Presidencial de Inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la ciudadana Inspectora del Trabajo.
Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real del contrato de trabajo celebrado por la hoy recurrente de autos y el tercero interesado Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Movimientos Sociales, para considerarlo como contrato de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, siendo que en sede administrativa el Tercero interesado, manifestó que la prestación de servicios se debió a una contratación a tiempo determinado que expiró, y por ende rechaza la posición de la recurrente al sostener que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador y por ende, si la naturaleza jurídica de la actividad que realizaba para el patrono se puede encuadrar en los supuestos estipulados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez, up supra identificada, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a la misma, con las que efectivamente ésta desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
-I-
Planteada así la cuestión, procede este Juzgador a pronunciarse respecto a los contratos suscritos entre la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, SEDE COORDINACIÓN SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de determinar si la sola voluntad del empleador es suficiente para contratar a tiempo determinado. En este orden de ideas, pasa este Tribunal a analizar los contratos de trabajo aportados al proceso:
Consta del folio 75 al 77 del asunto principal (CP01-N-2014-000019), contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, donde se refleja en la cláusula Primera el objeto y la naturaleza del contrato, en virtud que prevé:
“(…) se compromete a prestar sus servicios en atención a lo previsto en el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y cumpliendo las siguientes funciones: Participar en las acciones orientadas por la jefatura del área, referente al seguimiento sistemático en cuanto a la ejecución y cumplimiento de las políticas, planes y programas del ministerio que se lleven en el Estado; visitar a los territorios potencialmente comunas para la medición y evaluación del impacto social y económico de las políticas aplicadas en el Estado; desarrollar informes acerca del impacto de los programas para la construcción y desarrollo del Estado Comunal, y cualquier otra impartida por su supervisor inmediato (…)” (Negritas del Contrato en referencia)
Asimismo, contiene la fecha de inicio y de culminación, según la clausula SEGUNDA: “Vigencia del Contrato: el presente contrato tendrá vigencia desde el 01/03/2012 hasta el 31/12/2012 fecha ésta en la que culminará y dejará de surtir efectos”.
Por otra parte, la cláusula Tercera del referido contrato, dispone lo siguiente:
Período de Prueba: Queda entendido que “EL CONTRATADO” estará sometido a un período de prueba el cual no excederá de noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia del presente contrato, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 25 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negritas del Contrato en referencia)
Por otra parte, cursa del folio 78 al 80 del asunto principal (CP01-N-2014-000018), contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, donde se refleja el mismo objeto antes trascrito, la fecha de inicio y de culminación, según la clausula Segunda: “Vigencia del Contrato: el presente contrato tendrá vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, fecha ésta en la que culminará y dejará de surtir efectos”.
La parte demandante ha alegado que los contratos en cuestión no cumplen con los extremos legales puesto que no se señala que el mismo tenía por objeto la sustitución de un trabajador, ni que lo exigiera la naturaleza del servicio, por lo que debe este Tribunal referirse a ese aspecto, haciendo las siguientes consideraciones.
El contrato de Trabajo es definido por el Profesor Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo-2001): “Contrato por el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono con el fin de prestarle sus servicios manuales o no, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.
Asimismo, afirma la doctrina que el contrato de trabajo debe ser: (i) Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado; (ii) Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera); (iii) Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte; (iv) Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte; (v) De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial; y (vi) Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.
Al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante.
En este mismo orden de ideas considera esta Alzada necesario precisar que la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores en el artículo 62 regula el contrato a tiempo determinado y establece:
"El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año".
También contempla la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en el artículo 64, lo siguiente:
"El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley". (Negrita y subrayado nuestro).
Del contenido de la normas transcritas se desprende que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y de acuerdo al artículo 64 se establecen expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicha norma el trabajador gozará y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.
Es por ello, que una de las condiciones de procedencia para el contrato a tiempo determinado es cuando lo exija la naturaleza del servicio, condición alegada en la cláusula primera de los contratos de trabajo que cursan en las actas que conforman el presente asunto; y el Legislador no ha dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación como por ejemplo la ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa, y que necesariamente debe ser atendida. En tal sentido, la doctrina ha establecido:
“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.). (Subrayado de este Tribunal)
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que cuando las partes hayan manifestado inequívocamente su voluntad de vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato se considerará a tiempo determinado, no es menos cierto que la voluntad de las partes está limitada a la concurrencia de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 64 de la referida Ley Sustantiva.
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de un contrato a tiempo determinado, se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, (el patrono), que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, (el trabajador), hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y estabilidad que para el patrono supone la legislación laboral.
En el caso bajo examen, considera quien aquí juzga que independientemente de la manifestación de voluntad de las partes, los contratos in comento no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, elemento que debe ser concurrente, y la simple manifestación de voluntad de ambas partes no es óbice para que esta Alzada con fundamento al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, considere que el contrato suscrito por la demandante y el ente demandado es a tiempo indeterminado. Y así se decide.
-II-
En lo que respecta al primer supuesto del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación. En el presente asunto, estima necesario quien aquí juzga, analizar las labores realizadas por la ciudadana recurrente, en aras de determinar la verdadera naturaleza del servicio:
Con respecto a la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez, la cláusula Primera del contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, establece el objeto y la naturaleza del contrato, en virtud que prevé:
“(…) se compromete a prestar sus servicios en atención a lo previsto en el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y cumpliendo las siguientes funciones: Participar en las acciones orientadas por la jefatura del área, referente al seguimiento sistemático en cuanto a la ejecución y cumplimiento de las políticas, planes y programas del ministerio que se lleven en el Estado; visitar a los territorios potencialmente comunas para la medición y evaluación del impacto social y económico de las políticas aplicadas en el Estado; desarrollar informes acerca del impacto de los programas para la construcción y desarrollo del Estado Comunal, y cualquier otra impartida por su supervisor inmediato (…)” (Negritas del Contrato en referencia)
En atención a la descripción de las funciones que debía cumplir la trabajadora, se observa que cuando el ente patronal establece que la trabajadora debe participar en las acciones orientadas por la jefatura del área, y no dispone un marco especifico para el cumplimiento de las tareas concretas que debía realizar la trabajadora, este Juzgador advierte que nos encontramos en presencia de unas funciones de amplia cobertura, de ejecución permanente y sucesiva, lo que necesariamente transforma la relación en una a tiempo indefinido.
Igualmente, este Juzgador observa, que las funciones referentes al seguimiento sistemático en cuanto a la ejecución y cumplimiento de las políticas, planes y programas del ministerio que se lleven en el Estado, desplegadas por la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez, implican un desempeño constante y permanente dentro de ese ente gubernamental, que se traduce en labores continuas de cumplimiento sucesivo, gradual, progresivo dentro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, por lo que dicha misión se infiere es de carácter permanente, dada las características y particularidades de las funciones descritas en el contrato suscrito entre las partes, en ese sentido, no se evidencia de autos que hubiere existido una situación concreta, particular y excepcional que requiriera la contratación temporal para cumplir las funciones antes señaladas.
En tal sentido, las funciones que cumplía la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez, son funciones que entrañan actividades habituales y ordinarias, y no pueden subsumirse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, no consta en autos que la actora hubiese sido contratada para cumplir labores poco frecuentes, igualmente no se desprende de autos que sus servicios fueron requeridos para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir lícitamente y provisionalmente a un trabajador o trabajadora. Vale decir, que ameritara la contratación de trabajador o trabajadora por tiempo determinado, porque así lo exigía la naturaleza del servicio.
Por consiguiente, al no quedar demostrado por parte de la accionada el evento de la naturaleza del servicio, la contratación del trabajo debe considerarse a tiempo indeterminado de acuerdo al principio de conservación o continuidad de la relación de trabajo, en consecuencia se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indefinido, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora Yraima Sulennys Álvarez y la parte demandada Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
-III-
Aunado al análisis previamente realizado, es oportuno tomar en consideración que consta del folio 75 al 77 del asunto principal (CP01-N-2014-000019), contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez; el cual en su cláusula Tercera disponen que la contratada estará sometida a un período de prueba el cual no excederá de noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de cada contrato.
Cabe destacar que el periodo de prueba no estaba regulado de forma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y tampoco está desarrollado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); sin embargo, lo que sí se desprende de ambas es el tiempo de duración de dicho período, cuando se establece el momento en que los trabajadores gozan de estabilidad, que en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) correspondía después de los tres meses de trabajo, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a partir del primer mes de servicios. Por consiguiente, a la fecha de la firma del primer contrato a favor de la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez, es decir, desde el 01/03/2012 hasta el 31/12/2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que en su artículo 112 dispone que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
De esta misma manera, resulta adecuado traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 0520 proferida por la Sala de Casación Social, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde indica lo siguiente:
“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior”. (Subrayado de esta Alzada)
El período de prueba, tiene como objetivo que las partes conozcan sus cualidades y condiciones, y se evalúen entre sí, para luego determinar la conveniencia o no de continuar con el contrato de trabajo. Viene a ser la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo, con la intención de sostener una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito por las partes manifiesta expresamente en su cláusula Tercera, un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de cada contrato, lo cual evidentemente violenta el principio temporal del contrato por tiempo determinado, tal y como ha quedado establecido en el criterio anteriormente trascrito.
Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales y los contratos cursantes en autos, se desprende de los mismos que con la clausula tercera relacionada al establecimiento de un periodo de prueba, la intención teleológica del patrono Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, iba dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de las trabajadoras con el fin de vincularse en un contrato por tiempo indefinido. Así se decide.
-IV-
Luego de decidido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del señalamiento en que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse expresamente sobre la defensa de la nulidad de los contratos por no cumplir con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrimida por los actores en su libelo de demanda y ratificada en la formalización del recurso de apelación; en este sentido, es menester analizar la figura de la incongruencia pero antes corresponde a este Juzgador citar el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a los requisitos que debe contener una sentencia, así tenemos:
Artículo 243:
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe encuadrar toda sentencia entre los que se encuentra el ordinal 5°, indicando que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Por su parte, establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.
El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso. Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, (Caso: Cecilia Pontes Muleiro); señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 1.068 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gregorio Tineo Nottaro), que:
´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones además de los artículos 243, ordinal 5º y 244, se fundamentan en los artículos 15, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente denuncia el despido injustificado en contra del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, fundamentado en el hecho que ingresó a prestar servicios personales con el patrono mediante contratos a tiempo determinado, y argumenta que dichos contratos de trabajo no cumplieron con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, delata que el a-quo no se pronunció sobre tal alegato en la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2015.
En este sentido, se constató que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia recurrida, respecto a la naturaleza de la relación de trabajo existente entre la demandante y el demandado, dispuso:
Por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la Providencia Administrativa, por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo.
La recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho que: “la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal inamovilidad no le es dada por cuanto está claramente admitido que la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ (…) no ingreso a la administración pública en forma que la Constitución tutela (art. 146) y que la prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Con tal proceder el acto impugnado incurrió en el vicio de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de aplicación hecho y derecho, de hecho porque determino erróneamente y omitió pronunciarse sobre la nulidad de dichos contratos de trabajo lo cual fue oportunamente alegado en la solicitud de reenganche, configurándose una falta de norma de orden público”. (…)”
Ahora bien, es importante determinar la naturaleza de la relación de trabajo que hubo entre la recurrente y el patrono recurrido. Para ello debe ser analizada La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual señala en el artículo 60, las modalidades del contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Contrato de trabajo para una obra determinada
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.
También debe revisarse el decreto N° 639 del ciudadano presidente de la República, Nicolás Maduro, que establece que todos y todas las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado gozarán de inamovilidad laboral, lo cual significa que estos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa calificada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así mismo señala, que los trabajadores a tiempo determinado, gozarán de estabilidad hasta que venza su respectivo contrato, y en cuanto a la estabilidad de los funcionarios públicos, los mismos se rigen por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
El Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional es muy claro, el gobierno decreta inamovilidad para los trabajadores que tienen contratos a tiempo indeterminados y los que tienen contratos a tiempo determinado, apenas termine el contrato acordado a una fecha determinada, la inamovilidad ya no los protege, por cuanto se vence el tiempo para la cual fue contratado un trabajador. Es determinante tener claro, que es un trabajador a tiempo indeterminado y un trabajador a tiempo determinado.
Bajo este esquema jurídico, cuando termina un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no aplica el decreto de inamovilidad, porque la inamovilidad es una protección contra el despido, y en los casos donde se terminan estos contratos bien porque se ha cumplido el tiempo previsto o la obra pactada no hay despido, sino que se acabó el objeto del contrato.
Es por ello, que en principio cuando finalizan estos contratos no hay derecho al reenganche. Sin embargo, es importante siempre revisar cada caso concreto para verificar si en realidad el contrato por tiempo o por obra determinada es válido.
Por tanto de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se pudo observar que cursa del folio 75 al 80 contrato de trabajo, donde se refleja la fecha de inicio y de culminación, desde el 1-03-2012 hasta 01-01-2012 y desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, debidamente suscrito por la ciudadana recurrente YRAIMA SULENNYS ALVAREZ, y el patrono recurrido, este último regido por la siguiente cláusula: Segunda: vigencia del contrato: el presente contrato tendrá una vigencia a partir del 01/01/2013, hasta el 31/12/2013, fecha ésta en la que culminará y dejará de surtir efectos. (Negrita de este Tribunal).
De allí que, la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YRAIMA SULENNYS ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.200 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNAS, estuvo enmarcada dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Siendo así, la inamovilidad de la cual gozaba la recurrente feneció al momento de concluir el lapso de duración del contrato, dado que su inamovilidad dependía de su culminación; es decir no hubo despido injustificado, sino que vencido el mismo, termina la relación de trabajo. Así se decide.
Es importante destacar, en refuerzo de lo anterior, lo establecido en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, caso JOSÉ PASTOR MORON COLMENARES contra ASAMBLEA NACIONAL, donde se resolvió un caso análogo al de autos:
De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:
De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
De manera que la relación que unió a las partes terminó a causa de la extinción anticipada e indemnizada del contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, razón por la cual no estamos en presencia del despido injustificado alegado por la parte actora, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
Consecuente con lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto in comento. ASÍ SE DECIDE. (Negritas del a-quo)
Del examen del texto de la sentencia recurrida, es claro que el Tribunal de la causa no se pronunció expresamente sobre la procedencia o no del contrato a tiempo indeterminado por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, esta Alzada pasa a realizar el siguiente análisis:
El incumplimiento del requisito de congruencia determina la procedencia del presente recurso de apelación, y en general el efecto que produciría es la nulidad del fallo y en el caso que el fallo recurrido hubiere sido dictado en segunda instancia, la consecuente reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley. Ahora bien, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento funda-mental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En aplicación de las normas citadas, esta Alzada observa que la sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Este acto procesal está revestido de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la congruencia. No obstante, para declarar su incumplimiento quien aquí Juzga debe advertir que la labor del juez de alzada no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia; por el contrario, el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia, en los mismos términos que el juez a-quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto; y en resultado de esa labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado. Es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación, es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Por consiguiente, esta Alzada comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, y como consecuencia resulta forzoso para quien sentencia concluir que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la nulidad de los contratos por no estar los mismos enmarcados en los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
-V-
Decidido lo anterior, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos y del derecho relacionados con el presente asunto, esta Alzada pasa a examinar normativas aplicables en materia de estabilidad laboral previstas en distintas leyes, estatutos que regulan la materia del funcionario, del empleado u obrero, que tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, dichas leyes vienen a desarrollar las normas programáticas contenidas en los artículos 87, 88, 89, 93, 146, 255, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la estabilidad como un principio fundamental aplicable tanto en materia funcionarial, como en materia laboral.
Nuestra Carta Magna, desarrolla la esencia de la institución de la estabilidad laboral, bien sea absoluta, temporal o relativa, garantizando el derecho a los funcionarios, empleados y obreros, de gozar de la estabilidad en el trabajo, sin distinguir en forma alguna sus condiciones personales, la actividad que realicen o el área de trabajo donde se desenvuelven, y disponiendo la obligación de adoptar medidas que garanticen la seguridad y permanencia en el puesto de trabajo, lo cual procura el legislador estableciendo su régimen sustantivo y adjetivo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras.
En Venezuela debe el Estado empleador, para acordar la destitución de un funcionario público, cumplir con los extremos y supuestos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en las Leyes o estatutos especiales que rigen la actividad laboral del funcionario, por lo cual, en los casos y luego del cumplimiento de un procedimiento disciplinario pueden ser destituidos o suspendidos de sus funciones, so pena de que se declare la nulidad del acto y se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo.
Mientras que, en el campo regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben cumplir los procedimientos establecidos en ese texto normativo, de acuerdo a los diversos supuestos de estabilidad e inamovilidad protegidos por el legislador, los mismos se encuentran en forma dispersa en su articulado, por ejemplo: los ligados a la actividad sindical, la mujer durante el periodo del embarazo, los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, los trabajadores y trabajadoras adoptantes, los trabajadores con hijos que padecen de incapacidad, los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo, los protegidos por la inamovilidad derivada del decreto Presidencial desde el año 2002 hasta la presente fecha, que abarca a todos los trabajadores independientemente del salario devengado, siempre y cuando no sean de dirección, así mismo, los amparados por la estabilidad contenida en el artículo 87 de la Ley Sustantiva Laboral.
En relación a estos aspectos, es oportuno e interesante resaltar la sentencia N° 1.952, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que estableció:
“(…) La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título II, “de los y Garantías, y de los deberes” del texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87(derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo,), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas), 92 (derecho a un salario suficiente), 94, (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva), y 97 (derecho a la huelga) ejusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos: Artículo 93. “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en” vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte el derecho del trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la Estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho del trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029, del 4 de noviembre de 2003, (caso: José Eduardo Guzmán Alemán) ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…(OMISSIS) una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado (artículo 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La Estabilidad Laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce tal como se indicó supra en un mandato directo a todos los poderes públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo, y es precisamente en atención a ello que el ejecutivo nacional, como representante del poder ejecutivo, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su reglamento diseño un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras a salvaguardar su derecho al trabajo lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”(…)”. (Negrita de este Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, relativas a la Estabilidad laboral o funcionarial, este Tribunal estima necesario analizar la procedencia de la estabilidad de los contratados de la administración pública a tiempo determinado enmarcado en el campo del régimen aplicable en la Ley sustantiva del trabajo que rige la materia, toda vez, que el presente asunto es de naturaleza eminentemente laboral en razón de los contratos suscritos entre las partes, por lo cual, es claro para este Juzgador que los contratados de la administración pública, siempre que cumplan con los supuestos contemplados en la legislación laboral podrán tener derecho, bien a la Estabilidad Absoluta o a la Estabilidad Relativa contemplada en la Ley respectiva laboral.
En ese orden de ideas, se evidencia que esta categoría de trabajadores goza de tantos derechos como los demás, de igual modo se observa que si la intensión del legislador hubiese sido excluirlos del sistema de protección de permanencia en el empleo lo hubiese plasmado en el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo hizo con los trabajadores de dirección.
Dicho esto, es importante destacar que los contratos de la administración pública a tiempo determinado, deben ser objeto de su respectivo análisis, debido a las restricciones legales que tienen los empleadores para contratar temporalmente, por lo cual es necesario verificar si realmente su esencia es a tiempo determinado o indeterminado, tal como se efectuó ut supra el objeto de los contratos de la trabajadora interviniente en el presente asunto, examinando las funciones realizadas por la misma en la Institución gubernamental, lo que aunado al establecimiento de un período de prueba cuya intención teleológica no es otra que la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de las trabajadoras con el fin de vincularse por tiempo indefinido; permiten concluir que del contenido de esos contratos, se desprenden vicios que los afecta de nulidad, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Sustantiva laboral, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que la accionante goza de estabilidad derivada de la inamovilidad laboral que la ampara, y que a pesar de haber ingresado a la administración pública mediante contrato a tiempo determinado, se le otorga la estabilidad antes señalada, en virtud de considerarse el mencionado contrato a tiempo indefinido.
En este punto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061 de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios (Caso: Ángel Augusto Suárez Pérez contra Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde expresó:
“Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
En el caso concreto, se denuncia que la recurrida violó normas de orden público, concretamente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberle otorgado estabilidad a un trabajador cuyo vínculo jurídico que lo unió con la República fue de naturaleza laboral, como se evidencia del contrato de trabajo, y de la ausencia de un concurso público que le permitiese su ingreso a la carrera funcionarial, y le generase la estabilidad en el empleo.
Señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite, excepcionalmente, la contratación de personal a tiempo determinado; que en el caso concreto, la demandada contrató al actor de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, cuando lo exija la naturaleza del servicio; y, que dada las restricciones que tiene la República en la ejecución y disponibilidad de los recursos que excedan el ejercicio fiscal, dio por terminada la relación.
Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis, precisa conveniente esta Alzada aclarar que al atribuirle forzosamente a la relación laboral existente entre la ciudadana Yraima Sulennys Álvarez, y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado; en ningún momento se le está atribuyendo la condición de funcionaria, sino que se está reconociendo la estabilidad derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque aunque la misma haya sido contratada de forma inadecuada, igualmente su relación está enmarcada bajo la protección del Principio de Conservación del Empleo y Continuidad Laboral, de acuerdo al análisis realizado por este Tribunal, bajo el cual ante la disyuntiva jurídica sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia, de acuerdo a las particularidades del presente asunto.
A mayor abundamiento se sostiene, que el patrono tiene la carga de dejar plasmado en el contrato de trabajo, el objeto provisional del servicio, y debe también ser acorde con las funciones igualmente provisionales que cumpla el trabajador, lo que trae como consecuencia que deba justificar y fundamentar las razones por las cuales tendrá el carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de su índole excepcional. Por otra parte, dada la naturaleza de ente público que posee la demandada, es necesario señalar que las funciones de los trabajadores adscritos a cualquier órgano de la administración pública se encuentran previamente establecidas mediante un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde se define y detalla cada cargo como una unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Establece el artículo 46 de la Ley Estatutaria que conforme al Sistema de Clasificación de Cargos, en cada unidad básica (cargo) se ajustan las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
En consecuencia, el patrono tiene conocimiento previamente de la naturaleza de las funciones que puede enmarcar dentro de un contrato de trabajo a tiempo determinado, las cuales no pueden en ningún caso ser iguales a las establecidas en el Manual Descriptivo para cargos que deban desempeñarse de manera permanente. Asimismo, si la intención es la de sustituir temporalmente a un trabajador, debe de la misma manera establecerse justificadamente en el contrato de trabajo.
De allí que, este Tribunal Superior, forzosamente atribuye el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la relación laboral existente entre la recurrente y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales; dejando claro que es solo respecto a la estabilidad e inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que cualquier situación que se suscite deberá resolverse a través de la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
En consecuencia, del estudio de todos los autos que conforman el presente asunto, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, esta Alzada se ve en la obligación de declarar con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.200, debidamente asistida por el abogado Evencio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, y Anular el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2015, donde declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00071-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en materia de Nulidad; SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por las motivaciones antes descritas; TERCERO: Pronunciándose sobre el fondo del presente asunto, se declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.20, debidamente asistida por el Abogado EVENCIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 136.629; y por consiguiente se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00071-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, ya identificada; CUARTO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana YRAIMA SULENNYS ÁLVAREZ, ya identificada, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para lo cual se ordena los cálculos de los mismos mediante experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes veintiséis (26) de julio de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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