REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2015-000083
SENTENCIA DEFINITIVA:


DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.493.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179.-
DEMANDADO: FELIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.433.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA PART DEMANDADA: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.493, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179, contra el ciudadano FELIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.433.790.

En fecha 02 de octubre de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 05 de noviembre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 04 de noviembre de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 22 de Junio de 2016, quien suscribe celebro la precitada audiencia dictado así el respectivo dispositivo del fallo en fecha 01 de Julio de 2016.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1 en su vuelto):
(…) en fecha 01 de abril de 2013 inicie una relación de trabajo con el patrono demandado, prestando servicios como Maestro de obra de la construcción, cumpliendo el horario de 7 am a 12m y de 2 pm a 5 pm, el último salario por contrato colectivo que se me debía pagar era la cantidad de Bs. 379,81 diariamente, que estimamos la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉTIMOS (Bs. 339.608,18)…”

Alega la demandada (folio 45):
“Niego la relación laboral con el ciudadano Pedro Antonio Arana Salazar, en virtud que nunca fue obrero mío”.
(…)

Quien hoy se pronuncia, observa que en la Audiencia de Juicio la parte demandante alego que se había operado la confección ficta, por cuanto la parte demandada realizó contestación de la demanda, cursante al folio 45 del presente expediente, “se observa que estamos en presencia de una confusión porque si bien es cierto se presentó dicho escrito en el lapso de la contestación de la demanda, mediante la cual expresa: “Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, sin embargo en la misma alega que niega, rechaza y contradice…..”
Es importante aclarar, de conformidad con artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: Dado que nos regimos por un sistema denominado JURIS 2000, se pudo evidenciar que en el Libro de Actuaciones de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, a quien se le presentó el supuesto escrito, el cual se observa en el punto 5 de dicho Libro, se establece presentación de escrito de contestación de la demanda, el cual el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente y ordena remitir el mismo al Tribunal de Juicio, que es la etapa procesal correspondiente, sin embargo, al analizar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que no se cumplieron los requisitos establecidos en dicho artículo, por lo cual se declara la confesión ficta del demandado siempre y cuando lo solicitado por el demandante esté ajustado a derecho (sentencia Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y 1165 de fecha 15 de julio de 2008, Sala de Casación Social ), por lo que debe revisarse las pruebas aportadas y sobre la base de las mismas, tomar la decisión conforme a derecho. Sin embargo, la parte demandada debe y puede hacer acto de presencia en la audiencia de juicio a los fines de controlar las pruebas aportadas por la parte demandante.
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CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• La prestación del servicio
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• No existe hechos no controvertidos

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, cuyo punto central en esta controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con la demandada, la prestación del servicio, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.
Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de la demandada y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes por el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación. Por lo que, ante tal defensa proveniente de la parte accionada, le corresponde demostrar a la misma que si existió dicha relación laboral. Así se decide.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
Con el libelo de demanda:

1. Promovió documental “Acuerdo Sobre Aumento Salarial”, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica el Depósito legal de Acta de acuerdo salarial en el área de la construcción.
2. Promovió documental “Acta de Aumento”, cursante al folio 07 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
3. Promovió documental “Calculo de Prestaciones Sociales”, cursante al folio 08 del presente expediente, se desechan por cuanto la misma no tiene carácter vinculante para quien decide.
4. Promovió documental “Tabulador de Oficios y Salarios”, cursante a los folios 09, 10 y 11 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifican los salarios vigente de los trabajadores de la construcción.
5. Promovió documental “Recibo de Pago de Bono de Fin de Año y Vacaciones”, cursante a los folios 12 y13 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto no está suscrito por ninguna de las partes.
Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia de los Recibos de Pago Semanal como Salario y Horas Extras que el patrono le cancelaba a mi patrocinado; 2.-Nómina o Libros de Trabajadores; 3.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 4.- La Documentación Respectiva del Seguro Social Obligatorio; 5.- La documentación correspondiente del Beneficio de Política Habitacional; 6.- La documentación correspondiente al Paro Forzoso. Con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, dado que manifestó que no los exhibía por cuanto nunca existió relación de trabajo entre el demandante y demandado; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, pues el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Promovió Prueba de Informe al Sindicato Único de Construcción del Estado Apure, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) La relación laboral aludida… ,2) La característica física del sitio destinado al trabajo que tenía mi representado…, 3) Si en tal sitio de trabajo, donde prestó sus servicios mi representado, está relacionado con el ramo de la construcción, 4) El salario de vigilante generado del contrato colectivo de la construcción (…);
No se valora por cuanto del contenido de los numerales no se aprecia la existencia de una relación de trabajo enmarcada dentro del artículo 63 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir no se aprecia con claridad las especificaciones de la obra ejecutada, ni el tiempo de duración, por tanto no produce convicción en quien decide sobre la existencia de la relación de trabajo.

En el lapso probatorio:

1. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 14 del presente expediente; valorados supra.
2. Solicitó la prueba de exhibición de los documentos: 1.- Copia de los Recibos de Pago Semanal como Salario y Horas Extras que el patrono le cancelaba a mi patrocinado; 2.-Nómina o Libros de Trabajadores; 3.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 4.- La Documentación Respectiva del Seguro Social Obligatorio; 5.- La documentación correspondiente del Beneficio de Política Habitacional; 6.- La documentación correspondiente al Paro Forzoso. Con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, dado que manifestó que no los exhibía por cuanto nunca existió relación de trabajo entre el demandante y demandado; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, pues el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promovió Prueba de Informe al Sindicato Único de Construcción del Estado Apure, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) La relación laboral aludida… ,2) La característica física del sitio destinado al trabajo que tenía mi representado…, 3) Si en tal sitio de trabajo, donde prestó sus servicios mi representado, está relacionado con el ramo de la construcción, 4) El salario de vigilante generado del contrato colectivo de la construcción (…), valorada supra

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
La parte demandada no consigno escrito de prueba alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPITULO V
MOTIVACION

Conforme a lo expuesto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Considera necesario quien decide, hacer mención al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para determinar quien se considera trabajador o trabajador, señala el mismo que:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada.”
Se desprende de los citados artículos que, el trabajador o trabajadora debe prestar un servicio y éste debe ser remunerado, y en caso bajo estudio el trabajador PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR , alegó en el escrito libelar que al momento de su renuncia devengaba un salario diario de de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y un Céntimos ( Bs. 379,81); no obstante a ello, se evidencia del escrito libelar que la relación de trabajo se termina por efectos de la renuncia justificada del ciudadano trabajador, y además no se le pagaban los salarios que por contrato colectivo le correspondían.
Por otro lado, al constatarse que en el expediente no existe ningún recibo de pago debidamente firmado por el patrono ni por el trabajador, no existe ningún elemento de convicción de que hubo una prestación de servicio, solo existe un informe emanado del Sindico Único de la Construcción, cursante al folio Setenta y Cuatro (74) del expediente, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al tipo de contrato que rige a los trabajadores de la construcción, del cual se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
en virtud de que no se especifica con precisión la obra a ejecutar tipo de servicio que prestaba como trabajador de la construcción, el tipo de obra y tiempo de prestación del mismo, quedando de esta manera evidenciado, la inexistencia de la relación sostenida entre las partes. Por tanto, observa esta juzgadora, que del debate probatorio realizado en la audiencia, oral, pública y contradictoria no se logró probar la prestación personal del servicio por parte de la accionante; lo cual hace improcedente la acción incoada, por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas aportadas por las partes, tanto las documentales que corren insertas en el expediente, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama el actor en la presente causa, en contra de la demandada. Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por el actor que encuadraran dentro de los artículos 35, 53 y 63 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Por consiguiente, analizando y valorando las pruebas aportadas por las partes, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad al no estar presente los elementos esenciales de la prestación de servicio, para determinar la condición de trabajador. En consecuencia, al no encontrarse presente ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.871.493, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.179, contra el ciudadano FELIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.496; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2016.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar