REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2010-000858
AUTO

Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2016, consignada por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.450, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…En concordancia con el numeral 1 del artículo 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, le acuerde al Instituto Nacional de Nutrición, la inclusión del monto condenado a pagar en el presupuesto del año dos mil diecisiete (2017).
En otro orden de ideas, esta representación conforme a lo preceptuado en el artículo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, el 16 de diciembre de 2015 interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión Constitucional el cual consigno marcado con la letra “B”, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2012, proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure y confirmada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue admitido y signado con la nomenclatura AA50-T-2015-001426 y hasta tanto la Sala Constitucional no se pronuncie, mi mandante no dará cumplimiento a lo condenado, respecto al otorgamiento de la Jubilación y Cobro de Pensión de Jubilación a favor de la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.254.235.” (Omissis) (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, quien decide a los fines de hacer su pronunciamiento, en cuanto a lo alegado por la accionada, observa:
Primero: Respecto al Recurso de Revisión Constitucional podemos afirmar que es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del Juez Constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se puede extraer de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, (1999), la cita textual que clarifica la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”.
Ahora bien, es un recurso extraordinario porque no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.

Por ello, el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional, así como violaciones incorrectas de las normas en ellas contenidas.

En este sentido, la interposición de tan extraordinario mecanismo procesal no constituye per se un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional, siendo que de la parcialmente transcrita diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada perdidosa pretende no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10/01/2012, y confirmada en consulta obligatoria por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2012, la cual se encuentra en estado de ejecución, fundamentado tal pedimento en la introducción del recurso de revisión consignado en fecha 16/12/2015, por ante la Secretaria de la referida Sala del Máximo Órgano Judicial. (Destacado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional ha sostenido en criterio recogido en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, cardinal 10° establece:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Por ello, la norma constitucional establece la posibilidad de ejercer el recurso de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes, dictadas por los Tribunales e la República, y por otra parte, siendo doctrina y jurisprudencia califican al recurso de revisión como un medio de impugnación extraordinario, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una controversia ya resuelta por un Tribunal de la Republica, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como se menciono ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dicha ejecución solo podrá ser suspendida bajo los siguientes supuestos:

“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Destacado nuestro).

Así que, analizadas las normas anteriormente transcritas, se evidencia cuales son los supuestos taxativos de hechos para interrumpir la ejecución de la sentencia, de igual forma se evidencia que al no constituir el Recurso de Revisión Constitucional una nueva instancia resulta siempre facultativo de la Sala en cuestión su procedencia, en virtud de ello la interposición del mencionado recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante el Tribunal Supremo de Justicia y la misma haya sido acordada. Sin embargo, de las actas procesales que conforma la presente causa sólo se evidencia el escrito recibido por Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 16 de diciembre de 2015, más no se evidencia que el mismo haya sido admitido y mucho menos alguna acordada medida cautelar. Así se establece.

Por consiguiente, este Tribunal ha expresado anteriormente (Folios 440, 441, 442, 443, 515 y 516, pieza II del expediente) que de la Sentencias proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10/01/2012, y confirmada en consulta obligatoria por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2012, se desprenden dos obligaciones, una obligación de dar, que es pagar cantidades de dinero derivadas de las provisiones dejadas de percibir desde la fecha de la referida Sentencia hasta la efectiva incorporación a la nómina de pago de pensionados, y la obligación fundamental de hacer, de la demandada de autos, que conlleva a que la misma debe cumplir con la obligación de incorporación de la ciudadana GLADYS MARGARITA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.254.235, a la nómina de jubilados para que la misma a partir de esa fecha comience a recibir de manera efectiva el beneficio de jubilación acordado.
A consecuencia de ello, este Tribunal estima necesario que la accionada, tome las previsiones presupuestarias necesarias para que de cumplimiento a las sentencias ya mencionadas, haciendo su inclusión en el próximo ejercicio económico del año 2017, tal como lo solicito la apoderada judicial ut supra, de incorporación de la misma y pago de las cantidades dejadas de percibir. O informe a este Tribunal sobre la primera propuesta de pago, forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado, tal como lo establece el artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese nuevas notificaciones al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que se ordena exhortar ampliamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que efectúe la práctica de la Notificaciones ordenadas. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt


El Secretario Accidental;


Abg. Espíritu Santo Tirado Bello











LGMB/et.