REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-L-2016-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.382.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanas: JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 14.521.442, 14.521.443 y 14.521.444 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Junio de 2016, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.382, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 Y 96.724, respectivamente, contra las Ciudadanas JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.521.442, 14.521.443 y 14.521.444 respectivamente, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, Tercera Transversal, calle “D”, casa N° 3676, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de Junio de 2016, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la parte accionada JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA, plenamente identificada ut supra, según se evidencia cursante al folio quince (15), y actuación del Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio dieciséis (16).
En fecha 11 de Julio de 2016, el Secretario adscrito a este Tribunal certifico la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 17).
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 3).
Alega la parte actora:
1. Que: “…inicie una relación laboral el día 16 de Febrero del 2011 para el hoy extinto JAIME SOLÓRZANO, Cédula de Identidad N° 4.671.869 hasta su fallecimiento el día 21-06-2015, posteriormente para sus hijas, las ciudadanas Jaines A. Solórzano Montilla, Jannine del Carmen Solórzano Montilla y Janett de Carmen Solórzano Montilla, hasta el 31 de Enero del 2016, fecha en que renuncie voluntariamente como obrero en el Fundo Rancho J; ubicado en el Sector Santa Marta, Atamaica Abajo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure …
2. Que: “…durante todo el tiempo que duro la relación laboral, devengaba un salario mínimo mensual…
3. Que: “…cumplía una jornada laboral, comprendida de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 5:00 a.m a 5:00 p.m…
4. Que: “… en virtud de la relación laboral que existió entre mis Ex patronas y mi persona, suscribimos una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), obligándose mis Ex patronas a cancelar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: 1) Al momento de suscribir la presente transacción, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), en cheque personal N° 04000035, fecha 05/05/2016 Banco Occidental de Descuento. 2) Y el saldo restante en la forma siguiente: a) El segundo pago en fecha 30 de Mayo del 2016, por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). B) El tercer y último pago en Fecha 30 de Junio del 2016, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Siendo aceptados por las partes, la forma de pago en los términos antes expuestos; según se evidencia en la mencionada transacción…
5. Que: “…el días 11 de Mayo de 2016, mis Ex patrona recibieron el fundo con sus accesorios y materiales de trabajo, quedando pendiente los que se indico en dicha acta que acompaño marcada “C”, con excepción de una mauta que se encuentra en el lote de ganado; en consecuencia solicito se me cancele la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se me adeuda, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00), además de los intereses de mora y la indexación señalada en el aludido contrato, de conformidad en la CLAUSULA QUINTA de la transacción en cuestión …
6. Que: “… en consecuencia de la mencionada relación de trabajo, me corresponden los derecho legales que discrimino… (Omissis). (Cit.).
-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 24)
Ahora bien, siendo la fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.382, quién consigno al inicio de la audiencia escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, en este estado este Tribunal dejó constancia que las ciudadanas JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA, plenamente identificadas ut supra, no comparecieron ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 14, 15 y 16 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil BILSAN ANEL VELIZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.872, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, que además fue recibido y firmado el día 08-07-2016, a las 11:00 horas de la mañana, por la ciudadana JANETT DE CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.444, parte co-demandada en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: BARRIO 9 DE DICIEMBRE, TERCERA TRANSVERSAL, CALLE “D”, CASA N° 3676, MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, dirección señalada en el escrito libelar.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA, plenamente identificadas ut supra, se dieron por notificadas expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que las co-demandadas de autos, tuvieron conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de las accionadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’. (Destacado nuestro).
Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal esta en el deber de analizar las pruebas aportadas por la parte actora tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones especiales de laboralidad alegadas por el demandante. Así se establece.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En libelo de demanda:
1) Promovió Escrito Original de Transacción Laboral Privada, marcada con la letra “A”; para valorar o no este medio de prueba traído al proceso quien decide hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, observa quien sentencia que la transacción en general es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Mientras que en materia laboral la transacción según el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT), solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia N° 2985 de 29 de noviembre de 2002, en relación con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró lo siguiente:
Igualmente, la Sala reitera que la indisponibilidad (mal llamada Irrenunciabilidad) no es un derecho ni una garantía de rango constitucional, únicos tutelables mediante la acción de amparo constitucional, sino un principio del derecho del trabajo, consagrado los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que restringe la voluntad de las partes de la relación laboral, dado el carácter protector y tutelar de dicha rama jurídica. Así lo precisó la Sala en su fallo n° 1511 del 6 de diciembre de 2000 (caso: José de Jesús Salazar Hernández), en cuya oportunidad dijo cuanto sigue:
“Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.”(cit.)
De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el ex artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, (hoy artículo 19 de la LOTTT), cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del Ex artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 19 de la LOTTT), porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así se establece.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al ex artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 19 de la LOTTT), una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material). Así se declara.
Por ello, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1201 de 2009, estableció lo siguiente:
2. Por otra parte, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. Así, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.…
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)].
(Omissis)
3. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia n.° 1482/2002, de 28 de junio (caso: José Guillermo Báez), adoptó el criterio que, al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa, la cual sostuvo:
...puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), […] (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
(Omissis)
Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. (Destacado nuestro).
En consecuencia, conteste con los criterios jurisprudenciales ut supra, este Juzgador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenados con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por ninguna autoridad competente ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, además no cumple con los requisitos de validez formal y material para surta los efectos jurídicos suficientes, así como el alcance de cosa juzgada para poder solicitar el cumplimiento o ejecución de la misma. Así se decide.
2) Promovió Copia fotostática del cheque personal N° 04000035; Este Juzgador de conformidad con el artículo 10, 78, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como un indicio y presunción a favor del accionante, lo cual hace presumir a favor del trabajador que si existió la relación laboral entre su persona y las co-accionadas. Así se decide.
3) Promovió Copia fotostática del Acta de entrega del fundo especificando accesorios y materiales de trabajo, marcada con la letra “C”; Este Juzgador de conformidad con el artículo 10, 78, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como un indicio y presunción a favor del accionante, lo cual hace presumir a favor del trabajador que si existió la relación laboral entre su persona y las co-accionadas. Así se decide.
En la Audiencia Preliminar:
4) Promovió todo el valor probatorio al poder Apud Acta inserto en el expediente marcada con la letra “A”. Quien decide determina que ya fue analizada dicha prueba. Así se declara.
5) Promovió todo el valor probatorio a la transacción extra-judicial inserta en el expediente marcada con la letra “A”, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00), suscrita por las partes. Quien decide determina que ya fue analizada dicha prueba. Así se declara.
6) Promovió todo el valor probatorio a la copia fotostática de Cheque Personal N° 04000035 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), inserto en el expediente. Quien decide determina que ya fue analizada dicha prueba. Así se declara.
7) Promovió todo el valor probatorio al Acta de entrega, la cual se encuentra inserta en el expediente. Quien decide determina que ya fue analizada dicha prueba. Así se declara.
Así pues, valoradas y analizadas por separadas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, normas que establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos alegados, controvertidos para fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a la decisión en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
En tal sentido, y a fin de determinar si resulta activada a favor del actor la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:
“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.
Para más abundamiento en Sentencia de fecha 04-03-2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO Vs. SCHRING PLOUGH, C.A., en donde quedó asentado que:
“…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…” (Cursivas de este Tribunal).
Analizadas la norma y las sentencias antes transcritas, en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante FREDDY RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.382, para el FUNDO “RANCHO J” ubicado en el Sector Santa Marta, Atamaica Abajo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, propiedad de las co-demandadas ciudadanas JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.521.442, 14.521.443 y 14.521.444 respectivamente. Así se establece.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar los cuales se discriminan a continuación:
1. Prestación de Antigüedad. Art. 142 LOTTT.
Días Mes Año Salario Alícuota Alícuota Salario Día Antig. Capital Tasa Interés Intereses
Diario BV Otilad D/int Antig. Acum. Acum. Interés Mens. Acum.
16 Febrero 2011 40,80 1,70 3,40 45,90 0 0,00 0,00 17,85 0,00 0,00
31 Marzo 2011 40,80 1,70 3,40 45,90 0 0,00 0,00 17,13 0,00 0,00
30 Abril 2011 40,80 1,70 3,40 45,90 0 0,00 0,00 17,69 0,00 0,00
31 Mayo 2011 46,92 1,96 3,91 52,79 5 263,93 263,93 18,17 4,07 4,07
30 Junio 2011 46,92 1,96 3,91 52,79 5 263,93 527,85 17,41 7,55 11,63
31 Julio 2011 46,92 1,96 3,91 52,79 5 263,93 791,78 18,51 12,45 24,07
31 Agosto 2011 46,92 1,96 3,91 52,79 5 263,93 1.055,70 17,37 15,57 39,65
30 Septiembre 2011 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,31 1.346,01 17,50 19,36 59,01
31 Octubre 2011 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,31 1.636,31 18,28 25,40 84,41
30 Noviembre 2011 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,31 1.926,62 16,35 25,89 110,30
31 Diciembre 2011 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,31 2.216,93 15,55 29,28 139,58
31 Enero 2012 51,61 2,15 4,30 58,06 5 290,31 2.507,23 16,90 35,99 175,57
29 Febrero 2012 51,61 2,29 4,30 58,20 7 407,43 2.914,66 15,65 36,24 211,81
31 Marzo 2012 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,02 3.205,69 15,43 42,01 253,82
30 Abril 2012 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,02 3.496,71 16,31 46,88 300,70
31 Mayo 2012 59,35 2,64 4,95 66,93 15 1.004,00 4.500,71 16,75 64,03 364,72
30 Junio 2012 59,35 2,64 4,95 66,93 0 0,00 4.500,71 16,25 60,11 424,84
31 Julio 2012 59,35 2,64 4,95 66,93 0 0,00 4.500,71 16,20 61,92 486,76
31 Agosto 2012 59,35 2,64 4,95 66,93 15 1.004,00 5.504,72 16,51 77,19 563,95
30 Septiembre 2012 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 5.504,72 16,80 76,01 639,96
31 Octubre 2012 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 5.504,72 16,49 77,09 717,05
30 Noviembre 2012 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,56 6.659,28 15,94 87,25 804,30
31 Diciembre 2012 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 6.659,28 15,57 88,06 892,36
31 Enero 2013 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 6.659,28 14,82 83,82 976,18
29 Febrero 2013 68,25 3,22 5,69 77,16 17 1.311,73 7.971,01 16,43 104,05 1.080,23
31 Marzo 2013 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 7.971,01 15,27 103,38 1.183,61
30 Abril 2013 68,25 3,22 5,69 77,16 0 0,00 7.971,01 15,67 102,66 1.286,27
31 Mayo 2013 81,90 3,87 6,83 92,59 15 1.388,89 9.359,90 15,63 124,25 1.410,52
30 Junio 2013 81,90 3,87 6,83 92,59 0 0,00 9.359,90 15,26 117,40 1.527,92
31 Julio 2013 81,90 3,87 6,83 92,59 0 0,00 9.359,90 15,43 122,66 1.650,58
31 Agosto 2013 81,90 3,87 6,83 92,59 15 1.388,89 10.748,78 16,56 151,18 1.801,76
30 Septiembre 2013 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00 10.748,78 15,76 139,23 1.940,99
31 Octubre 2013 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00 10.748,78 15,47 141,23 2.082,22
30 Noviembre 2013 99,10 4,68 8,26 112,04 15 1.680,57 12.429,35 15,36 156,92 2.239,13
31 Diciembre 2013 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00 12.429,35 15,57 164,36 2.403,50
31 Enero 2014 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00 12.429,35 15,73 166,05 2.569,55
29 Febrero 2014 109,01 5,45 9,08 123,54 19 2.347,35 14.776,70 16,27 191,02 2.760,57
31 Marzo 2014 109,01 5,45 9,08 123,54 0 0,00 14.776,70 15,59 195,66 2.956,22
30 Abril 2014 109,01 5,45 9,08 123,54 0 0,00 14.776,70 16,38 198,94 3.155,16
31 Mayo 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 15 2.409,41 17.186,11 16,57 241,86 3.397,02
30 Junio 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00 17.186,11 16,56 233,92 3.630,94
31 Julio 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00 17.186,11 17,15 250,33 3.881,27
31 Agosto 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 15 2.409,41 19.595,52 17,94 298,57 4.179,84
30 Septiembre 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00 19.595,52 17,76 286,04 4.465,89
31 Octubre 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00 19.595,52 18,39 306,06 4.771,95
30 Noviembre 2014 141,73 7,09 11,81 160,63 15 2.409,41 22.004,93 19,27 348,52 5.120,47
31 Diciembre 2014 162,97 8,15 13,58 184,70 0 0,00 22.004,93 19,17 358,27 5.478,74
31 Enero 2015 162,97 8,15 13,58 184,70 0 0,00 22.004,93 18,70 349,49 5.828,22
29 Febrero 2015 187,42 9,89 15,62 212,93 21 4.471,53 26.476,46 18,76 394,64 6.222,86
31 Marzo 2015 187,42 9,89 15,62 212,93 0 0,00 26.476,46 18,87 424,33 6.647,19
30 Abril 2015 187,42 9,89 15,62 212,93 0 0,00 26.476,46 19,51 424,57 7.071,76
31 Mayo 2015 224,90 11,87 18,74 255,51 15 3.832,67 30.309,13 19,46 500,94 7.572,69
30 Junio 2015 224,90 11,87 18,74 255,51 0 0,00 30.309,13 19,68 490,26 8.062,96
31 Julio 2015 247,39 13,06 20,62 281,06 0 0,00 30.309,13 19,83 510,46 8.573,42
31 Agosto 2015 247,39 13,06 20,62 281,06 15 4.215,94 34.525,07 20,37 597,30 9.170,72
30 Septiembre 2015 247,39 13,06 20,62 281,06 0 0,00 34.525,07 20,89 592,79 9.763,51
31 Octubre 2015 247,39 13,06 20,62 281,06 0 0,00 34.525,07 21,35 626,04 10.389,55
30 Noviembre 2015 385,93 20,37 32,16 438,46 15 6.576,89 41.101,96 21,33 720,58 11.110,13
31 Diciembre 2015 385,93 20,37 32,16 438,46 0 0,00 41.101,96 21,03 734,13 11.844,26
31 Enero 2016 385,93 20,37 32,16 438,46 0 0,00 41.101,96 20,61 719,46 12.563,72
41.101,96 12.563,72
LITERALES A) y B) LOTTT
ANTIGÜEDAD ACUMULADA NUEVO RÉGIMEN DEL 16/02/2011 AL 31/01/2016 Bs. 41.101,96
TOTAL INTERESES ACUMULADO DEL NUEVO RÉGIMEN Bs. 12.563,72
TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES NUEVO RÉGIMEN 53.665,68
LITERAL C) LOTTT
AÑOS DÍAS ANT TOTAL ANT TASA % INT T/PREST
5 30 65.768,90 20,61% 13.554,97 79.323,88
De igual forma, este Tribunal realiza de manera complementaria el cálculo más favorable al trabajador accionante de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y el Articulo 142 LOTTT, literal C de la LOTTT.
2. Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Del 16-02-2011 al 31-01-2016 = 04 años, 11 meses y 15 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c.
(Calculado con salario integral)
30 días x 05 años = 150 días x 438,46 Bs. = 79.323,88
Total prestaciones de antigüedad.………………………… Bs. 79.323,88
Intereses …………………………………………….…………..Bs. 13.554,27
Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones Bonos vac Total Vac + Bono V
2011-2012 15 días 16 días 31 días
2012-2013 16 días 17 días 33 días
2013-2014 17 días 18 días 35 días
2014-2015 18 días 19 días 36 días
Total 135 días
135 días x Bs. 385,93 = Bs. 52.100,55
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 16-02-2011 al 31-01-2016 = 11 meses y 15 días
19 días/12 meses x 11,5 meses= 18,21 días x Bs. 385,93 = Bs. 7.027,79
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 16-02-2011 al 31-01-2016 = 11 meses y 15 días
20 días/12 meses x 11,5 meses= 19,17 días x Bs. 385,93= Bs. 7.398,28
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado……….…………Bs. 66.526,73
Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.
Años:
2011= 15 días
2012= 30 días
2013= 30 días
2014= 30 días
2015= 30 días
Total = 135 días x 385,93 = Bs. 52.100,55
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2016 al 31-01-2016 = 01 mes
30 días/12 meses x 1 mes = 2,5 días x Bs. 385,93= Bs. 964,83
Total Utilidades………………………………..……..…………….…….Bs. 53.065,38
Pago por trabajo en día feriado o descanso. Artículo 120 LOTTT
El actor peticiona le sean pagado 98 días de descanso, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado los días de descanso efectivamente laborados, se declara improcedente. Así se decide.
Cesta alimentación
El actor peticiona le sean pagado el bono de alimentación correspondiente a 1285 días, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado los días efectivamente laborados, se declara improcedente.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….…………….……….…...Bs. 212.470,26
MENOS ADELANTO DE PREST. SOC...………………………...…(Bs. 150.000,00)
TOTAL ADEUDADO……………………………………………….…...Bs. 62.470,26
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y a consecuencia de ello PARCIALMENTE LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.382, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 Y 96.724, respectivamente, contra las ciudadanas JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.521.442, 14.521.443 y 14.521.444 respectivamente, Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.382, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 Y 96.724, respectivamente, contra las Ciudadanas JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 14.521.442, 14.521.443 y 14.521.444 respectivamente. TERCERO: Se condena a las co-demandadas ciudadanas JAINES A. SOLÓRZANO MONTILLA, JANNINE DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA Y JANETT DEL CARMEN SOLÓRZANO MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.521.442, 14.521.443 y 14.521.444 respectivamente, en su condición de propietarias del FUNDO “RANCHO J” ubicado en el Sector Santa Marta, Atamaica Abajo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, a cancelar al demandante por concepto de: Prestación de Antigüedad la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.323,88). Por concepto de Intereses la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.554,27). Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.526,73). Por concepto de Utilidades la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.065,38). Para un total General por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de: DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 212.470,26) menos el adelanto ya recibido por el actor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). (Vid. Folio 6), Total General adeudado sería la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 62.470,26). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días de mes de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT
El Secretario,
Abg. ESPÍRITU SANTO TIRADO BELLO
LGMB/et/ml.
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