REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2015-000047
DEMANDANTE: FREDDYS ORLANDO LINARES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.393.763.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ALMEIDA PALACIOS, Inpreabogado bajo el Nro. 20.656.
DEMANDADA: SUCESION JOSE ISIDORO HIDALGO
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha diecisiete (17) de abril del 2015, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, luego el veintiuno (21) de abril del 2015, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Para el veintisiete (27) de junio del año en curso, el demandante de autos, ciudadano FREDDYS ORLANDO LINARES HIDALGO, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ELOISA DE JESUS CONTRERAS, quedando de esta manera la apoderada judicial notificada del despacho saneador, aplicado en la presente causa por este Tribunal, en consecuencia, la referida apoderada judicial asumió la carga de la referida corrección del escrito libelar.

Con respecto al despacho saneador, establece en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Se desprende del citado artículo que, la parte demandante tiene un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, bajo so pena de apercibimiento de perención; en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la demandante, abogada ELOISA DE JESUS CONTRERAS, asumió la carga de corregir el escrito libelar contados a partir del día hábil siguiente a la otorgación del poder, es decir, el día 28-06-2016 primer día y el 29-06-2016 segundo día, para que la apoderadaa judicial subsanara el escrito liberar; por lo que, no habiendo subsanado o corregido el libelo de demanda en el lapso establecido en la normativa legal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Esta juzgadora considera necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoado por el ciudadano FREDDYS ORLANDO LINARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.393.763, asistido por la Abogada ELOISA DE JESUS CONTRERAS, Inpreabogado bajo el Nro 217.041, con motivado a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,


Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR












SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Ana Trina Padrón