REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2013-000349
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL REVIGLIONO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº E-84.485.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PELAYO DE PEDRO ROBLES, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nº 31.918.
PARTE CODEMANDADAS: “EISA VENEZUELA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2010, bajo el N° 26, tomo 14-A, RIF N° J-29868199-3. “EIS VENEZUELA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2010, bajo el N° 33, tomo 95-A, RIF N° J-29905359-7; y la empresa “INELECTRA SACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 58, tomo 70-A-Pro, modificada en varias oportunidades, siendo la última Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebradas el 23 de junio de 2004, cuya acta quedó inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 09 de Julio del 2004, bajo el N° 11, Tomo 117-A-Pro, RIF N° J-00059555-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO C. y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nº 22.678 y 117.122 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ELECTROINGENIERIA, S.A. CUIT N° 30-57296801/0, con domicilio legal en calle Paso de Uspallata N° 1.461, Barrio San Martín de la ciudad Córdoba, República de Argentina.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ALEJANDRO DISILVESTRO C. y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.678 y 117.122, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2.013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano JOSE GABRIEL REVIGLIONO, en contra de las sociedades mercantiles “EISA VENEZUELA, S.A”, “EIS VENEZUELA, S.A”, e “INELECTRA SACA”. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2.013) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2.013) admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la partes demandadas.
Posteriormente, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2.014), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2.014), y ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014) da por recibido el presente asunto, por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014) admite las pruebas promovidas por la parte actora, y por medio de auto de fecha cuatro (14) de noviembre de dos mil catorce (2.014) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014), siendo celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2.015), en razón a la solicitud de reprogramación realizada por la parte actora, siendo su última prolongación en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2.016), oportunidad esta última en la que en razón a la complejidad de la presente causa se difirió el dictamen oral del dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2.016), fecha en la que se dictó el dispositivo oral del fallo y en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano JOSE GABRIEL REVIGLIONO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E- 84.485.474, contra las codemandadas “EISA VENEZUELA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2010, bajo el N° 26, tomo 14-A, RIF N° J-29868199-3, y otras. En consecuencia se condena el pago de los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora argumentó en su escrito libelar que la relación laboral comenzó en la República de Argentina, prestando servicios para la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, empresa perteneciente al “GRUPO ELING, S.A”, en fecha 04 de agosto de 2.008, desenvolviéndose en el cargo de coordinador de auditoria interna, hasta el día 23 de Febrero de 2.010, fecha en la cual la empresa lo trasladó a Caracas, conjuntamente con el ciudadano, Alejandro Hugo Ratti (actual Gerente General de EISA VENEZUELA, S.A), con la intención de dar soporte como Gerente Administrativo y Financiero a dicha empresa y a la empresa vinculada “EIS DE VENEZUELA, S.A”, empresa esta que tenía a cargo la obra “Termozulia III”, obra que fuere adjudicada al “Consorcio EIS, S.A” conformado por las empresas “ELECTROINGENIERIA S.A”, “INELECTRA SACA” y “SENERINGENIERIA Y SISTEMAS ARGENTINA S.A”, quienes delegaron y cedieron su ejecución a la empresa “EIS DE VENEZUELA”, siendo en este caso, en sus términos, las sociedades mercantiles “ELECTROINGENIERIA S.A”, “EISA VENEZUELA S.A”, “EIS VENEZUELA S.A” y “EIS HOLANDA BV”, empresas pertenecientes al “GRUPO ELING S.A”, a través de la empresa “GRUPO EISA CHILE S.A”.
Aduce que su trabajo consistía en organizar a “EISA VENEZUELA, S.A”, desde los ángulos Administrativo, contables, financieros, societarios, laborales, impositivos, compras, bancos, sistemas, entre otros; con la finalidad de crear una estructura que permitiera la captación y recepción de nuevos proyectos para ser desarrollados tanto en Venezuela como en Panamá, y el resto de Centro América en General. Señala que en los meses de febrero y marzo de 2.012, se realizó un proceso de reducción de personal. Y fue posterior a ello que la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, comenzó a negociar y elaborar propuestas que implicarían una mejora para su personal residente en Venezuela, pero sin afectar los costos totales de la compañía. Señala que el Grupo EISA Chile, S.A, se encarga de todas las operaciones de las empresas relacionadas o vinculadas en el exterior, en el caso de la empresa “ELECTROINGENIERIA S.A”, que era dueña del 99% de “EISA VENEZUELA S.A”, se transfiere dicho porcentaje al grupo EISA Chile, S.A, el otro 1% le corresponde al Sr. OSVALDO ANTENOR ACOSTA. Sigue señalando el actor que luego de terminada esta etapa, se comienzan a trasladar desde el punto de vista administrativo y laboral, a todo el personal que se encontraba en el extranjero, incluyendo el que se encontraba en Venezuela, al GRUPO EISA Chile, S.A, con la finalidad de regular los pagos en cada uno de los países, y eliminar el pago por la República de Argentina, a través de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Que en noviembre de 2.011 suscribió un contrato con vigencia desde mayo de 2.012 con el “GRUPO EISA CHILE, S.A” (contrato que además se encuentra registrado en el Consulado General de la República de Chile en Venezuela), pero que nunca fue beneficiado por este grupo, a fin de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, por lo que hasta la fecha de su retiro justificado se mantuvo su pago, a través de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en pesos argentinos, con la excepción de los viáticos y demás beneficios a ser pagados en Venezuela, los cuales eran pagados por “EISA VENEZUELA, S.A”, siendo que nunca la empresa “EISA CHILE, S.A”, regularizó su remuneración laboral en la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, y ello a pesar de que contaba con un contrato laboral valido y vigente. Señala que con independencia de el contrato suscrito con el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, prestó servicios a la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, de manera ininterrumpida desde el 23 de febrero de 2.010.
Argumenta que, en el mes de agosto de 2.012, dado al incumplimiento del contrato celebrado con “EISA CHILE, S.A”, dado a que sus condiciones como expatriado no eran respetadas, eleva reclamo formal por ante los directivos el Gerente General y su jefe directo, quien se comprometió a elevar la situación a sus superiores, siendo que su reclamo no fue estimado y que por el contrario se le solicita su regreso a Argentina, por lo que debía entregar el apartamento donde vivía alquilado, el vehículo asignado, así como la computadora personal y los teléfonos celulares, entre otros objetos, y se le participa, que no iba a cobrar parte de su asignación adicional por desarraigo y se le informa que se desconocía cual sería su nuevo cargo en la República Argentina, ni la ciudad a donde sería trasladado.
Que posterior a ello se traslada a la ciudad de Córdoba y logra entablar una reunión con el Gerente General de Recursos Humanos del “GRUPO EISA CHILE S.A”, y el Director de Recursos Humanos del mismo grupo, en donde, en sus términos, le manifestaron que estaban en disposición de otorgarle una indemnización compensatoria de su situación en Venezuela a cambio de su regreso a Argentina, la cual significaba la renuncia por parte del actor, de la mayoría de los beneficios que con arreglo a la legislación venezolana le amparaba en su condición de trabajador expatriado, así como el desconocimiento de su contrato de trabajo y retorno a su país de origen, sin ninguna especificación sobre su nuevo destino y condiciones laborales. Que al tratar de hacerles ver que dicha indemnización no se correspondía con el derecho laboral venezolano, y que además no reconocían el contrato suscrito con la empresa “GRUPO EISA CHILE, S.A” (en noviembre de 2.011), aunado a la falta de respuesta en cuanto al regreso a Argentina y su condición laboral, los representantes de la empresa, por medio de notario público, le notificó que a partir del 10 de diciembre de 2.012, debía prestar servicios para la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en la ciudad de Córdova, República de Argentina, comunicación, que en sus términos, refleja el desconocimiento de sus legítimos derechos como trabajador la empresa “GRUPO EISA CHILE, S.A”, en la empresa ubicada en Venezuela, y de su contrato de trabajo, evidenciándose una clara actitud de acoso laboral, pretendiendo conocer el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, su condición de trabajador expatriado en Venezuela, para así aplicar el derecho laboral argentino, en detrimento del venezolano, el cual le favorece.
Posterior a ello señala que en fecha 27 de noviembre de 2012, le es enviado una comunicación por la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en el cual nuevamente se le informa que era esa empresa su patrono y debería prestar sus servicios en su sede de la ciudad de Córdoba, República Argentina, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 64 de la legislación laboral argentina. Asimismo, se le indica que en cuanto a la relación contractual con la empresa “GRUPO EISA CHILE, S.A”, se le hizo saber que el prestaba servicio en forma exclusiva para “ELECTROINGENIERIA, S.A”, negando toda relación laboral con el “GRUPO EISA CHILE, S.A” y la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”. Igualmente indican que a partir de dicha comunicación se acepta que estaba laborando para la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, de la cual sus únicos socios son el “GRUPO EISA CHILE, S.A” y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta.
Que volvió a Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2.012, y que a su llegada, la empresa le limitó, en forma de hostigamiento, los servicios de internet, C.A.N.T.V, telefonía celular, y vehículo, lo que se constituye en una de las formas de acoso laboral, señala que lo presionaban y acosaban de tal forma para que volviera a Argentina.
Que toda esta situación le motivó a presentar en fecha 19 de diciembre del año 2012, mediante comunicación dirigida al ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General de la empresa “EISA VENEZUELA S.A”, solicitud de retiro justificado al cargo que venía desempeñando por haberse presentado una serie de hechos y circunstancias por parte de las empresa “EISA VENEZUELA S.A” y el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, las cuales implicaron incumplimientos de sus obligaciones laborales, tanto contractuales como legales, así como desmejora, acoso, y demás violaciones a sus condiciones y beneficios laborales, tales como vías de hecho, injuria o falta grave al trabajador y a sus familiares, falta grave en el cumplimiento de las obligaciones de la relación de trabajo, acoso laboral, y despido indirecto. Que solicita el pago de sus beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan con arreglo a la legislación venezolana, pago que hasta la fecha no se ha efectuado, por el contrario ha sido desconocido por el patrono en comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, en la cual, le desconocen su relación contractual con la empresa “EISA VENEZUELA S.A” y el “GRUPO EISA CHILE, S.A”.
Aduce que en cuanto a la existencia de un grupo económico y su responsabilidad solidaria, cuando refiere al “GRUPO ELING, S.A”, habla en gran medida de su empresa originaria “ELECTROINGENIERIA, S.A”, fundada en 1.977, que posteriormente se fundó la empresa “GRUPO ELING, S.A” (año 2.009), que este grupo es propietaria del GRUPO EISA CHILE, S.A”, quien a su vez es propietaria de la empresa “EISA VENEZUELA S.A”, que a su vez esta empresa es propietaria del 50% del capital social de la empresa “EIS Venezuela, S.A”, quien a su vez se encuentra vinculada con el “CONSORCIO EIS VENEZUELA”, que esta conformado por la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A” e “INELECTRA VENEZUELA, S.A”. Aduce que, en cuanto a la empresa “EISA VENEZUELA S.A”, es accionista el ciudadano Oswaldo Antenor Acosta, quien también es accionista de minoritario de las empresas “ELECTROINGENIERIA, S.A” y “EISA CHILE, S.A”, y accionista mayoritario del “GRUPO ELING, S.A”. Señala que fundamenta la existencia de un grupo de empresas, en razón a lo establecido en los artículos 46, 134 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo aduce que la existencia de una unidad económica, es clara, ya que se trata de empresas vinculadas o relacionadas, no solo porque hay similitud accionaria y cuerpos directivos, si no además porque desarrollan actividades de integración, tener similitud, y en algunos casos misma denominación.
Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hacen los siguientes conceptos: (i) el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, de conformidad a lo establecido en los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T; (ii) El pago por concepto de indemnización producto de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o retiro justificado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, en concordancia con los artículos 92 y 93 L.O.T.T.T; (iii) Los intereses de mora que de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 141 de la L.O.T.T.T, por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado; (iv) el pago indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios y daño moral que las demandadas le han ocasionado como producto de las acciones que por acoso laboral han ejercido, sin perjuicio del resto de las sanciones que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 166 L.O.T.T.T; (v) El pago indemnizatorio que prevé el Art. 83 de la LOTTT, equivalente a los meses que le correspondían de su contrato de trabajo por tiempo determinado, y que no pudo disfrutar por causa de su retiro justificado desde el 19 de diciembre de 2.012 al 30 de abril de 2.014; (vi) el pago de los gastos que por cuenta propia ha efectuado con respecto a las obligaciones que contractualmente debían ser cubiertas por las demandadas en su condición de patrono. Asimismo solicita indemnización por acoso laboral, en razón a lo establecido por la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (De fecha 23 de julio de 2004, 30 de junio de 2004 y 13 de julio de 2004).
A tal efecto, y en razón a lo anterior el demandante reclama los siguientes conceptos:
Concepto Cantidad reclamada
Prestaciones sociales (23/02/2010 al 30/04/2014). US $ 93.839,52., equivalente a Bs. 403.509,94
Utilidades y bono vacacional no pagados. (23/02/2010 al 30/04/2014). US $ 126.402,42., equivalente a Bs. 543.530,41
Intereses no pagados, por garantía de Prestaciones Sociales US $ 14.227,40 equivalente a Bs. 61.177,83.
Intereses no pagados : Utilidades y Bono Vacacional US $ 21.958,39, equivalente a Bs. 94.421,07.
Indemnización por retiro justificado US $. 93.839,52., equivalente a Bs. 403.509,94.
Indemnización (Art. 83 L.O.T.T.T) US $ 99.753,32, equivalente a Bs. 428.939,27.
Indemnización por acoso laboral. Bs. 350.000,00
Reembolso de gastos Bs. 26.627,57
Total Bs.2.311.716,04
Finalmente reclama el pago de los intereses de mora e indexación.
Alegatos de las partes codemandada ”EISA VENEZUELA, S.A”
Opone como punto previo la falta de cualidad, aduce que la sociedad mercantil “EISA VENEZUELA, S.A”, nunca ha sido empleador o patrono del demandante, así como no mantiene ni ha mantenido relación jurídica o vinculo jurídico alguno, siendo por lo que solicitó la intervención forzosa como tercero de la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, por ser el verdadero patrono, arguye que del libelo de la demanda puede desprenderse que el patrono del demandante fue “ELECTROINGENIERIA S.A”, señala que el único momento en que la empresa “EISA VENEZUELA, S.A” pago algún concepto al actor, fueron los viáticos, y que dicho pago se materializo por instrucciones expresas giradas por “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en razón de la vinculación mercantil que existe entre dicha empresa y su representada. Argumenta que en el presente caso es la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente proceso y quien a lo largo de toda relación laboral con el demandante fue su verdadero patrono, y fue quien se hizo responsable de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagadas al demandante por la prestación de sus servicios. Argumenta que su falta de cualidad, se fundamenta en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anterior expresado solicita sea declarada con lugar la presente falta de cualidad activa en cuanto al ciudadano José Gabriel Revigliono y pasiva respecto a la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”.
Señala que en caso de que se considere que entre el demandante y la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, pudo existir algún tipo de vinculación jurídica, pasa a realizar los siguientes alegatos:
De los hechos que admite:
Que durante los años que el actor prestó sus servicios en Venezuela, siempre cobro sus remuneraciones en pesos argentinos en la República Argentina, los cuales eran pagados por la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, con la excepción de los montos correspondientes a los viáticos y demás beneficios a ser pagados en Venezuela, los cuales eran pagados por “EISA VENEZUELA, S.A”, mediante cheque o efectivo, previa rendición de cuentas. Por lo que señala que al actor no se le adeuda pago o remuneración alguna por concepto de viáticos.
Que una vez notificado el demandante que sería trasferido a su país de origen, opto por hacer uso de sus viajes periódicos convenidos y solicitó que se le suspendiera su traslado, negándose a hacer entrega del vehículo asignado, rehusándose a regresar a su país de origen.
Que “EISA VENEZUELA, S.A”, entregó al demandante los viáticos que se habían generado por su estadía en Venezuela, entre el 28 de diciembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, y adicionalmente fueron pagados los viáticos relacionados al tramite de su mudanza a la República Argentina, aún cuando el demandante se negó a regresar a su país, por lo que de ello señalan que no hubo acoso laboral u hostigamiento, que pretende alegar el actor.
Que en fecha 27 de noviembre de 2.012, el demandante recibe en su domicilio en la República Argentina, comunicación por parte de “ELECTROINGENIERIA, S.A”, donde se le comunicaba que era su verdadero patrono, por lo que le solicitaba la incorporación a su puesto de trabajo, toda vez que su situación se explicó en reunión de fecha 19 de noviembre de 2.012, con respecto a su supuesta relación laboral con la empresa “GRUPO EISA CHILE, S.A”, por lo cual se le informó en dicho comunicado que su relación laboral estaba bajo la dependencia absoluta de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Que en fecha 10 de diciembre de 2.012, fecha en la cual el demandante debía regresar a su país de origen, “EISA VENEZUELA, S.A”, le informa al actor que tenia a su disposición las cotizaciones para su mudanza, y se le invitaba a una reunión para tratar temas relacionados con la devolución del apartamento que estaba ocupando, incluso se le planteó la posibilidad de dejar sus bienes personales en Venezuela y que adquiriera otros en Argentina por cuenta de la empresa.
Que “EISA VENEZUELA, S.A” alquiló un inmueble, para que sirviera de residencia del demandante, el cual ha sido utilizado y aprovechado por el actor hasta la presente fecha, y continua allí aún y cuando su relación laboral culminó por lo que señalan constituye un abuso de derecho por parte del actor.
Que en fecha 14 de diciembre de 2.012, el actor envió un correo electrónico dirigido al Sr. Alejandro H. Ratti y a la Lic. Mónica Zambrano, manifestándole todas las supuestas vejaciones de las cuales había sido objeto y exigiendo una respuesta a sus requerimientos, la empresa le contesto también mediante correo electrónico, especificándole lo que ocurría con la camioneta, con el servicio roaming y sobre el apartamento. Y señalándole que el día 07 de diciembre le fue abonado a su cuenta Banesco, los viáticos correspondientes al período entre el 28 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el demandante haya prestado servicio para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desde el 23 de febrero de 2.010 hasta su supuesto retiro justificado el 19 de diciembre de 2.012, y que hubiere prestado servicios indistintamente a las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela, S.A”, “Inelectra”, “Electroingenieria, S.A”, el “Grupo Eisa Chile, S.A”, por ser en sus términos empresas relacionadas, lo cierto es que el único patrono del demandante es “Electroingenieria, S.A”. Igualmente aduce que la relación laboral del demandante con “Electroingenieria, S.A” en Venezuela se inició el 2 de mayo de 2.010 y terminó el 19 de diciembre de 2.012, con el retiro no justificado del demandante.
Que la relación laboral del demandante se haya perfeccionado con la suscripción de un supuesto contrato de trabajo en noviembre de 2.011 con la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, con una supuesta vigencia a partir de mayo de 2.012, que fue suscrito en el consulado de Chile en Venezuela, que se hubieren pactado condiciones laborales que debe cumplir la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que establece un salario devengado por el actor en Venezuela que fuere similar al salario establecido en este contrato, y que deban ser calculados los beneficios laborales tomando en cuenta el último salario del demandante, lo cierto es que “Eisa Venezuela, S.A”, es una empresa con personalidad jurídica distinta al “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo que significa que “Eisa Venezuela, S.A”, no ha suscrito con el demandante un contrato de trabajo por tiempo determinado en noviembre de 2.011, aduce que la relación laboral que mantuvo el actor durante la prestación de servicio en Venezuela, fue con la empresa “Electroingenieria, S.A”, que fue a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina, y que el salario se prueba en razón a los recibos de pago promovidos por “Electroingenieria, S.A”.
Que la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, haya tenido una vinculación laboral con el actor por un lapso de 4 años, 2 meses y 15 días, contados supuestamente desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, lo cierto es que “Eisa Venezuela, S.A” jamás ha sido empleador del actor, pues la única relación laboral que existió fue con “Electroingenieria, S.A”, que se inició el 2 de mayo de 2.010 y termino el 19 de diciembre de 2.012, con el retiro justificado del demandante, lo que significa que la relación laboral del demandante con “Electroingenieria, S.A”, en Venezuela, tuvo una duración de 2 años, 7 meses y 17 días.
Que la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A” sea una empresa perteneciente al “GRUPO ELING S.A”, que lo cierto es que no le pueden ser aplicables los principios de grupo de empresas, contenidos y desarrollados por la legislación venezolana, ya que no pueden ser aplicados a las empresas constituidas y domiciliadas fuera de Venezuela, ya que se estaría en presencia de una aplicación extraterritorial. Señala Que tanto la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A” y el “GRUPO ELING, S.A”, son empresas trasnacionales constituidas y regidas por las leyes argentinas y chilenas respectivamente.
Asimismo niega, rechaza y contradice, por se falso e incierto que en el mes de febrero de 2.010, haya surgido la oportunidad para el demandante de trasladarse a Caracas, junto con el Sr. Alejandro Hugo Ratti, que dicho traslado tuviera por objeto que este diera soporte como Gerente Administrativo y Financiero a la empresa “EISA VENEZUELA, S.A” y a la empresa “EIS VENEZUELA, S.A”, que lo cierto es que el demandante fue transferido a Venezuela a partir del mes de mayo de 2010, para prestar servicios por cuenta exclusiva de “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Sigue negando y rechazando que “ELECTROINGENIERIA, S.A”, “EIS VENEZUELA S.A”, “EISA VENEZUELA” Y “EIS HOLANDA BV”, formen parte del “GRUPO ELING, S.A” a través del supuesto “GRUPO EISA CHILE, S.A”, que lo cierto es que “ELECTROINGENIERIA, S.A” no forma parte de un supuesto grupo junto con empresas trasnacionales venezolanas y extranjeras.
Que además del soporte a la obra TERMOZULIA III, el trabajo del demandante consistía en organizar a “EISA VENEZUELA, S.A” desde los ángulos administrativos, contables, financieros, societario, laboral, impositivo, compras, bancos, sistemas, entre otros, tanto en Venezuela como en Panamá.
Que “EISA VENEZUELA, S.A”, comenzara a negociar y elaborar propuestas que implicaran mejoras para su personal residente en Venezuela, así como señala que es falso que el “Grupo EISA CHILE, S.A”, con sede en Chile, se haya hecho cargo de las operaciones de las empresas relacionadas o vinculadas en el exterior. Niegan la fusión alegada por el actor. Alegan que “EISA VENEZUELA, S.A” no forma parte de un grupo de empresa.
Que se haya trasladado al personal tanto extranjero como el que se encontraba en Venezuela al grupo que el demandante, denomina “Grupo EISA CHILE, S.A”, con la supuesta finalidad de regular los pagos por la República Argentina, a través de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”, que lo cierto es que el único patrono del demandante es la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Que el demandante haya suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado con “EISA CHILE, S.A”, en noviembre de 2011, con una supuesta vigencia a partir del mes de mayo de 2012, que el actor nunca fue beneficiado por el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, aduce que la relación que mantuvo el demandante con “ELECTROINGENIERIA, S.A” fue a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina, señala que a todo evento, el supuesto contrato es nulo, ya que al haberse suscrito en Venezuela el mismo debía cumplir con los requisitos establecidos en la legislación venezolana para la validez de los contratos.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que a pesar de contar con un supuesto contrato de trabajo y cumplir con los requisitos de vigencia establecidos, este nunca fue beneficiado por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, a los supuestos efectos de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, manteniéndose su pago por la República Argentina, a través de la empresa “Electroingenieria, S.A”, hasta la fecha de su supuesto retiro justificado, que lo cierto es que al no existir contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el demandante y “Electroingenieria, S.A”, y menos aún con “Eisa Venezuela, S.A”, tampoco existieron requisitos de vigencia. Que la empresa “Eisa Chile, S.A”, nunca regularizó su remuneración laboral en la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, aun cuando supuestamente el demandante contó con un contrato laboral, que a decir del acto, era válido y vigente, que dicha falta de regularización hubiere causado graves desajustes inflacionarios sobre el salario que efectivamente percibía.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que el actor haya manifestado en forma reiterada el incumplimiento de sus condiciones laborales a la Gerencia General de “Eisa Venezuela, S.A”, sin que se le diera adecuada y formal respuesta, que lo cierto es que “Electroingenieria S.A”, cumplió cabalmente las obligaciones laborales que le correspondían como patrono, siendo que siempre dio respuesta a las interrogantes.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que dada la supuesta relación laboral irregular del demandante (seguía cobrando en pesos argentinos, los viáticos no habían sido incrementados, y en general no se estaba cumpliendo lo estipulado en el supuesto contrato), se le generó perjuicios graves a la salud, por lo que se presentó un formal reclamo al ciudadano Alejandro Ratti, y que dicho ciudadano se hubiere comprometido a darle una respuesta a la brevedad posible.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que se le haya impuesto por parte de la empresa al actor que permaneciera en Argentina hasta el 08 de octubre de 2.012. E igualmente niegan que el ciudadano Alejandro H. Ratti, le notificara una vez de regreso a la ciudad de Caracas, que se había desestimado algún reclamo al demandante. Lo cierto es que siempre se le informo al actor la manera en la que se realizaría la transferencia a su país de origen.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que una vez que se solicitó su regreso a Argentina, se le comunicó que no cobraría parte de su asignación adicional por desarraigo y se le informó que se desconocía el nuevo cargo en la República de Argentina, así como la ciudad a donde iba a ser transferido, lo cierto es que el demandante siempre fue informado de cómo sería su transferencia a Argentina.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que en fecha 13 de noviembre de 2012, en una primera reunión celebrada en Argentina el Demandante haya manifestado las condiciones de su contrato así como el incumplimiento del mismo, lo cierto es que el demandante siempre fue informado de cómo sería su transferencia a Argentina.
Que se hubiere celebrado una reunión en la que se le informó al actor sobre el otorgamiento de una indemnización compensatoria de su situación en Venezuela, a cambio de su regreso a Argentina, proposición que fuere rechazada por el actor, lo cierto es que ni “Electroingenieria S.A”, y menos aun “Eisa Venezuela, S.A” han suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado en noviembre de 2.011, que la relación laboral que mantuvieron fue el actor y “Electroingenieria, S.A”, fue por tiempo indeterminado.
Que debido a la negativa del demandante en aceptar la transferencia a la República Argentina, los representantes del “GRUPO CHILE, S.A”, hayan hecho pasar a un notario a la reunión con el fin de dejar constancia que el ahora actor estaba siendo notificado de su transferencia a la ciudad de Córdoba, lo que si es cierto que ante la negativa infundada por el actor de aceptar la transferencia ordenada por “ELECTROINGENIERIA, S.A”, esta como su único patrono decidió dejar constancia de la notificación de el hecho al demandante a través de un Notario Público en la República Argentina.
Que la comunicación mediante la cual se le notifica al actor que ha sido transferido a su país de origen, donde debía presentarse a prestar servicios el día 10 de diciembre de 2012, refleje el supuesto desconocimiento de sus derechos como trabajador del “GRUPO EISA CHILE, S.A” en la empresa ubicada en Venezuela. Así como niegan que de dicha comunicación se demuestre una actitud de acoso laboral, y que los representantes del “GRUPO EISA CHILE, S.A”, pretendía desconocer los derechos de expatriado del demandante en Venezuela, para así aplicar el derecho argentino en detrimento del derecho laboral venezolano, lo cierto es que el único patrono del demandante es “ELECTROINGENIERIA, S.A”, y que dicha relación laboral fue a tiempo indeterminado y regido por la legislación laboral argentina.
Que los representantes del “GRUPO EISA CHILE, S.A”, pretendían desconocer los derechos de expatriado del demandante en Venezuela, para así poder aplicarle el derecho el derecho laboral argentino en detrimento del derecho laboral venezolano, ocasionándole inconvenientes, el abandono de todas sus pertenencias y enseres en Venezuela. Aduce que la relación del actor siempre fue con “ELECTROINGENIERIA, S.A” y que fue a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina.
Que el “Grupo Eisa Chile, S.A”, negó el contrato que vinculaba al demandante con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, que en la referida comunicación exista contradicción, y se reconozca que el grupo “Electroingenieria, S.A” forma parte del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que para la fecha de la comunicación se reconoció que se estaba prestando servicios para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, cuyos únicos socios son el “Grupo Eisa Chile, S.A” y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, y que se reconoce que el domicilio real era Caracas-Venezuela, lo cierto es que quien asumió el carácter de patrono frente al demandante en Venezuela fue “Electroingenieria, S.A”, que ni esta y mucho menos “Eisa Venezuela, S.A”, han suscrito un contrato a tiempo indeterminado con el actor, y que la relación laboral existente entre “Electroingenieria, S.A” y el actor estuvo regida por la legislación argentina.
Niega, rechaza, y contradice, por desconocerlo que el demandante el 29 de noviembre de 2.012, remitió un correo a los ciudadanos Jorge Luque y Guillermo Zamora, donde les participó que se encontraba en su lugar de trabajo en “Eisa Venezuela”, luego de haber regresado a Caracas, y que el actor hubiere advertido los abusos del cual era objeto y que haya hecho valer los derechos que como expatriado le corresponde.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto que a la llegada del actor a Caracas, el demandante fue objeto de hostigamiento, toda vez que se le suspendió el servicio de C.A.N.T.V, fue despojado de su vehiculo, lo que constituyó una desmejora y un nuevo supuesto de acoso labora, cuando lo cierto es que “Electroingenieria, S.A” cumplió con todas sus obligaciones laborales, y que ni “Electroingenieria, S.A”, ni “Eisa Venezuela, S.A” han realizado acciones de acoso laboral en contra demandante.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que contra el demandante se ejerciera algún tipo de hostigamiento, supuestamente evidenciado en que “EISA VENEZUELA, S.A” no había confirmado el disfrute de vacaciones decembrinas con su familia, en la ciudad de Caracas, y no le habían confirmado como serían enviados sus enseres personales, ni le habían dado alguna respuesta sobre los planteamientos que había formulado, incluyendo su nuevo destino laboral, sus funciones y las condiciones económicas de ese nuevo destino, así como el pago de los beneficios obtenidos por su trabajo en Venezuela, los cuales seguían siendo pagados en pesos argentinos. Niega tal acoso laboral.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que se le haya negado el pago de los viáticos, que le correspondía por la estadía en Venezuela, y que se le hubiere informado que el pago para el traslado de sus enseres personales debía ser pagado por el mismo, ya que supuestamente “Eisa Venezuela, S.A”, no cubría dichos gastos, que ello represente un nuevo elemento de acoso laboral, que lo cierto es que “Electroingenieria, S.A”, cumplió a cabalidad sus deberes como patrono”, que se le cancelaron oportunamente los viáticos, y que el pago de dichos viáticos fue realizado por “Eisa Venezuela, S.A” siguiendo instrucciones directas de “Electroingenieria, S.A”, en virtud de la relación mercantil que las unía.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que debido a que nunca se solventaron los inconvenientes reclamados, este se vio en la necesidad de presentar su solicitud de retiro justificado al cargo que venía desempeñando hasta el 19 de diciembre de 2.012, y que tales hechos se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, que lo cierto es que el patrono del demandante es “Electroingenieria, S.A” quien es una empresa con personalidad jurídica distinta e independiente de la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A”, y de “Eisa de Venezuela, S.A”, aduce que “Electroingenieria, S.A”, siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales, y que ni esta, ni “Eisa Venezuela, S.A”, han incurrido en acoso laboral alguno en contra del demandante.
Que hasta la presente fecha al demandante se le haya negado el pago de sus beneficios laborales, que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, le desconocen su relación laboral con la empresa “Eisa Chile, S.A” y “Eisa Venezuela, S.A”, desconociéndole su condición de expatriado en Venezuela, lo cierto es que su patrono es “Electroingenieria, S.A”, quien siempre fue fiel cumplidor de sus obligaciones laborales.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que cuando se refiere al “Grupo Eling, S.A” se debe entender que se hace referencia a la empresa “Electroingenieria”, que el “Grupo Eling, S.A” sea dueño de un 99% del “Grupo Eisa Chile, S.A”, quien según el actor es propietario del 99% de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que el 99% del paquete accionario de “Eisa Venezuela, S.A” hayan sido cedidas al “Grupo Eisa Chile, S.A”, mediante contrato de fusión y escisión, que todas las empresas pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que la empresa “EIS Venezuela, S.A” se encuentre vinculada al “Consorcio Eis Venezuela”, conformado por las empresas “Electroingenieria, S.A” y la empresa “Inelectra Venezuela, S.A”, y que el ciudadano Osvaldo Antenor sea accionista minoritario, de las empresas “Electroingenieria, S.A”, “Eisa Chile, S.A”, y del “Grupo Eling, S.A”, que “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, e “Inelectra”, pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo cierto es que “Electroingenieria, S.A”, no forma parte de una unidad económica junto a “Eisa Venezuela, S.A” y menos aún con el resto de las empresas trasnacionales, ni venezolanas señaladas por el actor, aduce que los principios de la legislación laboral venezolana no pueden ser aplicadas a las empresas domiciliadas y constituidas en Venezuela, que “Eisa Venezuela” no forma parte de un grupo de empresas con “Electroingenieria, S.A”, por ser esta última una empresa trasnacional que no se rige por las leyes venezolanas, y que a esta última no pueden aplicársele los principios laborales venezolanos, que “Electroingenieria, S.A” no es accionista de “EIS Venezuela”, ni de “INELECTRA”, por lo que mal podría afirmarse que forma parte de un grupo de empresas.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, “Inelectra”, y “Electroingenieria, S.A” formen parte un grupo de empresas denominado “Grupo Eisa Chile, S.A”, así como que conformen una unidad económica, que “Eisa Venezuela, S.A” es la empresa controlada en Venezuela por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo cierto es que “Eisa Venezuela” no forma parte de un grupo de empresa junto a “Electroingenieria, S.A”, y menos aun con las empresas nacionales y trasnacionales señaladas por el actor, aduce que toda vez que “Electroingenieria, S.A” es una empresa trasnacional que no esta constituida bajo las leyes venezolanas, siendo por ello que los principios de derecho laboral no pueden ser aplicados a las empresas constituidas y domiciliadas fuera de Venezuela, que “Eisa Venezuela, S.A” sea la empresa que funge como controladora y coordinadora de resto de las empresas codemandadas.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el ciudadano Alejandro Ratti sea apoderado y director general de la empresa “Eisa Venezuela, S.A” y que también sea director de la empresa “EIS Venezuela”, que se encuentra vinculada con “Inelectra Venezuela, S.A”, y que estos supuestos elementos creen la suficiente convicción para que sea admitida la condición de empresas pertenecientes al mismo grupo económico, vinculadas supuestamente entre sí, lo cierto es que “Eisa Venezuela”, no forma parte de un grupo de empresas junto a “Electroingeniería, S.A” toda vez que esta es una empresa trasnacional que no esta constituida bajo las leyes venezolanas.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, e “Inelectra”, sean solidariamente responsables de las pretensiones del demandante, lo cierto es que la solidaridad que alega entre “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela”, “Inelectra” y “Electroingenieria, S.A”, viene dada por la aplicación del principio de territorialidad venezolano, como lo es el grupo de empresa, lo cierto es que “Eisa Venezuela, S.A”, no forma parte de un grupo de empresa junto a “Electroingenieria, S.A”, ni junto a las empresas nacionales, ni trasnacionales, toda vez que “Electroingenieria, S.A” es una empresa trasnacional que no esta constituida bajo las layes venezolanas, por lo que no puede aplicarse la legislación laboral venezolana no pueden ser aplicadas a las empresas constituidas y domiciliadas fuera de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que le deban al actor por el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, de conformidad a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de US$ 93.839,52., equivalente en Bs. 403.509,94, calculado en base al salario y demás beneficios laborales previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, que adeude indemnización producto de la terminación de la relación laboral por la cantidad de US$. 93.839,52, equivalente a Bs. 403.509,94, e intereses de sobre prestaciones sociales por la cantidad de US$ 14.227,40, o su equivalente en bolívares, esto es la cantidad de Bs. 61.177,83. Lo cierto es que el único y exclusivo patrono del demandante es “Electroingeniería, S.A”, quien es una empresa distinta al “Grupo Eisa Chile, S.A”, y que “Electroingenieria, S.A” no ha suscrito con el demandante un contrato de trabajo por tiempo determinado en noviembre de 2.011, que la relación que existe entre “Electroingenieria, S.A” es a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina. Igualmente señala que a todo evento es necesario señalar que el supuesto contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el “Grupo Eisa Chile, S.A” es nulo, ya que al haberse suscrito en Venezuela, debió haberse cumplido los requisitos establecidos en la legislación venezolana para la validez de este tipo de contrato, lo cual no ocurrió en este caso. Asimismo señala que en el supuesto negado de existir alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las mismas deben ser calculadas en base al salario base establecido en la ley, que la relación laboral terminó con “Electroingenieria, S.A” por retiro justificado, y que resulta inverosímil e ilegal que cualquier concepto laboral sea calculado mas allá de la terminación de la relación laboral, lo cual es lo que pretende el demandante, al solicitar conceptos laborales hasta el 30 de abril de 2.014.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se adeude al actor un pago por concepto de daños y perjuicios, así como de daño moral, como consecuencia de un supuesto acoso laboral, o que se hubieren cometido en contra del actor vías de hecho, actuaciones materiales, acciones que constituyan falta de respeto en contra de los familiares del actor, que se haya impedido al padre e hijos del actor visitarlo en Venezuela, así como que se hubiere impedido compartir con las festividades navideñas, la suspensión de pago, hostigamiento o amenaza moderna, así como los gastos de su traslado y manutención, beneficios que se encontraban previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, y que haya sido separado del ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración y Finanzas el 31 de octubre de 2.012, que se le haya privado de la línea telefónica, y se hubiere incurrido en una supuesta simulación para desasirlo de su vehiculo, y que no se continuó cancelando el canon de arrendamiento, lo cierto es que “Eisa de Venezuela, S.A”, aun cuando no era su patrono, jamás a realizado acoso laboral en contra del actor, manteniendo un trato de absoluto respeto.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se adeude cantidad alguna al demandante por el pago indemnizatorio que prevé el artículo 83 de la L.O.T.T.T por la cantidad de US$ 99.753,32 o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.428.939,27, así como el pago que por cuenta propia a efectuados con respecto a las supuesta obligaciones que debían pagar las empresas demandadas, que se adeude a la demandante el pago de los gastos que por cuenta propia ha efectuado con respecto a las supuestas obligaciones que contractualmente debían pagar las empresas demandadas, que lo cierto es que el demandante nunca ha sido trabajador de “Eisa Venezuela, S.A”, por lo que nada adeuda al actor, por lo que es necesario señalar que el verdadero patrono es “Electroingenieria S.A”, en cuanto a los gastos que por cuenta propia ha efectuado respecto a las obligaciones que contractualmente debían pagar, esta petición es indeterminado, por lo que en sus términos debe ser desechada, y que nunca existió rescisión de contrato alguno, ya que entre “Eisa Venezuela, S.A” y el actor no existió relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que le deban al actor por concepto de utilidades no pagadas y bonos vacacionales generados durante el periodo que va desde el 23 de febrero de 2.010 al 30 de abril de 2.014, la cantidad de US$ 126.402,42, equivalente a Bs. 543.530,41, e intereses no pagados por concepto de utilidades y bono vacacional, por la cantidad de US$ 21.958, 39, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.94.421,07, lo cierto es que nada se adeuda por concepto de utilidades y bono vacacional no pagado, toda vez que la relación laboral del demandante en Venezuela se desarrolló con “Electroingenieria, S.A”
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que “Eisa de Venezuela, S.A” deba ser condenado a pagar a favor del actor la cantidad de US$ 450.020,57, o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa legal Bs.4,30 por dólar estadounidense, lo que representa la cantidad de Bs.1.935.088,47, así como la cantidad de Bs.2.311.716,04, por concepto de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, intereses de utilidades y bono vacacional no pagados, indemnización por retiro justificado, e indemnización por terminación justificada de contrato de trabajo a tiempo determinado, así como cantidad alguna por concepto de indexación o intereses de mora, lo cierto es que nada adeuda por estos conceptos “Eisa de Venezuela, S.A”, ya que la relación laboral se mantuvo con “Electroingenieria, S.A”.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que “Eisa de Venezuela, S.A”, adeude la cantidad de Bs.350.000 por concepto de daño moral, así como los intereses e indexación causados sobre este concepto; que adeude cantidad alguna por reembolso de gastos, esto es Bs. 26.627,57, lo cierto es que no hubo acoso laboral, y en cuanto al reembolso de gastos, no se señala con precisión lo hechos y el derecho sobre la cual basa esta pretensión.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto, la cantidad por gastos fijos desde el 23 de febrero de 2.010 al 1 de agosto de 2.011 (Bs.19.424,19), y del 1 de septiembre de 2.011 al 01 de diciembre de 2.012 (Bs.20.504,17), y que este concepto sea parte del salario normal y que tenga carácter salarial, que el salario desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 20 de diciembre de 2.014 sea de (Bs.24.348,49), que una supuesta alícuota de vacaciones forme parte del cálculo de las prestaciones sociales, así como las cantidades por alícuota de bono de vacaciones y utilidades utilizada para la base de cálculo del salario integral, que desde el 20 de diciembre de 2.012 al 30 de abril de 2.014 haya percibido un salario de (Bs.24.348,49), así como la alícuota de utilidades y bono vacacional, y los salarios integrales alegados como percibidos en esta fecha, que niega, rechaza y contradice los cálculos y bases de cálculo usadas por el actor, que en el periodo desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, hubiere percibido el salario alegado por el actor, así como el supuesto fondo acumulado en misma fecha, que el último salario normal devengado a los efectos de determinar el cálculo retroactivo sea de Bs.44.852,66 equivalente a US$ 10.430,85, que la última alícuota de bono vacacional a los efectos de calcular el último salario integral mensual sea de Bs.2.367,22, equivalente a US$ 550,52, que la última alícuota de utilidades sea de Bs.15.739,96 equivalente a US$3.660,46; que el último salario integral sea de Bs.62.959,84, equivalente a US$14.641,82, y que por el cálculo retroactivo de prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs.251.839,36, equivalente a US$ 58.567,29. Lo cierto es que el denominado “Anexo 1”, no forma parte del libelo de la demanda y no puede ser opuesto a su representada, y adicionan que dicho documento vulnera el Derecho a la Defensa de su representada, quien desconoce el cálculo utilizado para determinar las exorbitantes cantidades que se reclaman, por el contrario señala la representación judicial de la co-demandada que los salarios devengados por el demandante en pesos argentinos y pagados por “Electroingenieria, S.A” fueron los siguientes:
MES Pago mensual en
pesos argentinos (ARS) Salario
mensual (VEF)
may-10 ARS 8.693,91 Bs. 9563,30
jun-10 ARS 8.693,91 Bs. 9563,30
jul-10 ARS 8.693,91 Bs.9.476,36
ago-10 ARS 8.693,91 Bs.9.476,36
sep-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
oct-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
nov-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
dic-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
ene-11 ARS 8.882,88 Bs.9.504,68
feb-11 ARS 8.882,88 Bs.9.415,85
mar-11 ARS 8.882,88 Bs.9.415,85
abr-11 ARS 9.109,41 Bs.9.655,97
may-11 ARS 10.206,48 Bs.10.716,80
jun-11 ARS 10.206,48 Bs.10.716,80
jul-11 ARS 10.206,48 Bs.10.610,74
ago-11 ARS 10.107,47 Bs.10.410,69
sep-11 ARS 10.329,85 Bs.10.536,45
oct-11 ARS 10.966,36 Bs.11.076,02
nov-11 ARS 10.966,36 Bs.10.966,36
dic-11 ARS 10.966,36 Bs.10.966,36
ene-12 ARS 10.966,36 Bs.10.856,70
feb-12 ARS 10.966,36 Bs.10.856,70
mar-12 ARS 11.053,87 Bs.10.943,33
abr-12 ARS 11.053,87 Bs.10.722,25
may-12 ARS 11.053,87 Bs.10.611,72
jun-12 ARS 11.053,87 Bs.10.501,18
jul-12 ARS 11.053,87 Bs.10.390,64
ago-12 ARS 11.053,87 Bs.10.280,10
sep-12 ARS 11.053,87 Bs.10.169,56
oct-12 ARS 11.053,87 Bs.9.948,48
nov-12 ARS 11.053,87 Bs.9.837,94
dic-12 ARS 12.267,72 Bs.10.795,59
Alegatos de la Codemandada ”E.I.S VENEZUELA, S.A”.
Opone como punto previo la falta de cualidad, aduce que el demandante en momento alguno prestó servicios a “E.I.S VENEZUELA”, señala que la sociedad mercantil “EIS VENEZUELA, S.A”, nunca ha sido empleador o patrono del demandante, así como no mantiene ni ha mantenido relación jurídica o vinculo jurídico alguno, siendo por lo que solicitó la intervención forzosa como tercero de la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, siendo que era esta última sociedad mercantil quien cancelaba las remuneraciones correspondientes, y que por el contrario “EIS VENEZUELA, S.A” jamás le pagó remuneración de ningún tipo al actor.
Argumenta que en el presente caso es la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente proceso y quien a lo largo de toda relación laboral con el demandante fue su verdadero patrono, y fue quien se hizo responsable de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagadas al demandante por la prestación de sus servicios. Argumenta que su falta de cualidad, se fundamenta en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anterior expresado solicita sea declarada con lugar la presente falta de cualidad activa en cuanto al ciudadano José Gabriel Revigliono y pasiva respecto a la empresa “EIS VENEZUELA, S.A”.
De los hechos que admite:
Que durante todos los años que el demandante prestó servicios en Venezuela, siempre cobró su remuneración en pesos argentinos los cuales eran pagados por “ELECTROINGENIERIA, S.A”, con la excepción del monto correspondiente a los viáticos y demás beneficios a ser pagados en Venezuela, los cuales eran pagados por “EISA VENEZUELA, S.A”, por medio de cheque o efectivo, previa rendición de cuentas.
Asimismo niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que las sociedades mercantiles “Electroingenieria, S.A”, “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela” y “EIS Holanda Bv”, formen parte del “Grupo Eling, S.A”, a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”,
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que el trabajo del actor haya consistido en organizar a “Eisa Venezuela, S.A” desde los ángulos administrativos, contables, financieros, societarios, laboral, impositivo, compras, bancos sistemas, entre otros; que “Eisa Venezuela, S.A”, comenzara a negociar y elaborar propuestas que implicaran una mejora para su personal residente en Venezuela, pero sin afectar los costos totales de la compañía. Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo que el “Grupo Eisa Chile, S.A” se haya hecho cargo de las operaciones de las empresas relacionadas o vinculadas en el exterior, que se hayan hecho fusiones y escisiones necesarias para ese supuesto nuevo esquema, y que la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” era dueña del 99% de “Eisa Venezuela, S.A”, y que se transfiera este porcentaje al “Grupo Eisa Chile, S.A”. Asimismo niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que el 1% accionario de “Eisa Venezuela, S.A”, corresponda al ciudadano Oswaldo Antenor.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que luego del proceso de reestructuración de “Eisa Venezuela, S.A”, se comenzó a trasladar a todo el personal que se encontraba en el extranjero, incluyendo los ubicados en Venezuela, al “Grupo Eisa Chile, S.A” con la finalidad de regular los pagos, que el actor haya suscrito un contrato de trabajo con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, en noviembre de 2.011, con vigencia desde el mes de mayo de 2.012, que este nunca fue beneficiado por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, a los efectos de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, manteniendo su pago en Argentina a través de la empresa “Electroingenieria, S.A”, que la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, nunca regularizó su remuneración laboral en la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, aun cuando en términos del actor, contó con un contrato valido y vigente, que se le hayan ocasionado graves perjuicios por desajustes inflacionarios sobre el salario que percibía pagado en pesos argentinos, que haya comunicado el incumplimiento de sus condiciones laborales en forma reiterada y continua a la gerencia general de “Eisa Venezuela, S.A”.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que dada la supuesta relación laboral irregular del actor, seguía cobrando en pesos argentinos, que los viáticos no habían sido incrementados, y que no se estaba cumpliendo con lo estipulado en el contrato de trabajo, que ello hubiere ocasionado perjuicios a la salud del demandante, y que hubiere presentado formal reclamo por intermedio del Gerente General ciudadano Alejandro Hugo Ratti y que este comunicare que su reclamo había sido desestimado, que en razón al viaje efectuado a Argentina en fecha 27 de septiembre de 2.012, el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, le hubiere pedido que permaneciera en el referido país hasta el 8 de octubre de 2.012, que a su regreso a Venezuela se le comunicare que no cobraría parte de su asignación adicional por desarraigo, y que se desconociere el cargo en el que se desempeñaría en Argentina, que en reunión de fecha 12 de noviembre de 2.012, el actor hubiere comunicado las condiciones del contrato de trabajo y el incumplimiento de sus beneficios pactados, que se hubiere pactado en una reunión posterior que se le otorgaría una indemnización compensatoria de sus situación en Venezuela a cambio de su regreso a Argentina, que se hubiere remitido un correo electrónico donde le informó que se encontraba en su lugar de trabajado en “Eisa Venezuela, S.A”, en la ciudad de Caracas.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que el actor haya sido objeto de hostigamiento, por la suspensión del servicio C.A.N.T.V, el despojo de su vehículo, en cuanto a que “Eisa Venezuela, S.A” no había confirmado el disfrute de las vacaciones decembrinas con su familia en la ciudad de Caracas, en cuanto a que no le había sido confirmado como sería el envío de sus enseres, así como las funciones y condiciones económicas en su nuevo destino laboral, que se le hubiere negado el pago de sus viáticos, que hubiere sido objeto de acoso laboral, que hubiere enviado un correo electrónico informando sobre las vejaciones de las que estaba siendo objeto, en fecha 14 de diciembre de 2.012, y que hubiere recibido comunicación como respuesta de este correo.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que en razón a que nunca solventaron los inconvenientes reclamados por el demandante, este se vio en la necesidad de presentar solicitud de retiro justificado, en fecha 19 de diciembre de 2.012, que hasta ahora se le haya negado el pago de sus beneficios laborales, que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, se le hubiere desconocido su relación con la empresa “Eisa Chile, S.A” y con la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, y que se le hubiere desconocido sus situación de expatriado.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que cuando se refiere al “Grupo Eling, S.A” se debe entender que se hace referencia a la empresa “Electroingenieria”, que el “Grupo Eling, S.A” sea dueño de un 99% del “Grupo Eisa Chile, S.A”, quien según el actor es propietario del 99% de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que el 99% del paquete accionario de “Eisa Venezuela, S.A” hayan sido cedidas al “Grupo Eisa Chile, S.A”, mediante contrato de fusión y escisión, que todas las empresas pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que la empresa “EIS Venezuela, S.A” se encuentre vinculada al “Consorcio Eis Venezuela”, conformado por las empresas “Electroingenieria, S.A” y la empresa “Inelectra Venezuela, S.A”, y que el ciudadano Osvaldo Antenor sea accionista minoritario, de las empresas “Electroingenieria, S.A”, “Eisa Chile, S.A”, y del “Grupo Eling, S.A”, que “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, e “Inelectra”, pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que “Eisa Venezuela” no forma parte de un grupo de empresas con “Electroingenieria, S.A”, “Eis Venezuela”, “Inelectra, S.A.C.A”, que la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, sea la controladora de “Eis Venezuela”, “Inelectra, S.A.C.A” y “Electroingenieria, S.A”, que “Electroingenieria, S.A” no es accionista de “EIS Venezuela”, ni de “INELECTRA”, por lo que mal podría afirmarse que forma parte de un grupo de empresas, que “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela” e “Inelectra, S.A.C.A” sean solidariamente responsables de las pretensiones del actor, que “Eisa Venezuela, S.A”, es la empresa controlada en Venezuela por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, y que el ciudadano Alejandro Hugo Ratti ejerce funciones de supervisión, control, y representación de la empresa de mayor presencia, en su supuesta condición de accionista mayoritaria de todas ellas.
Que el demandante haya prestado servicio para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desde el 23 de febrero de 2.010 hasta su supuesto retiro justificado el 19 de diciembre de 2.012, y que hubiere prestado servicios indistintamente a las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela, S.A”, “Inelectra”, “Electroingenieria, S.A”, el “Grupo Eisa Chile, S.A”, por ser en sus términos empresas relacionadas, y que en fecha 30 de abril de 2.014 hubiere finalizado el contrato de trabajo celebrado con “Eisa Chile, S.A”.
Que la relación laboral del demandante se haya perfeccionado con la suscripción de un supuesto contrato de trabajo en noviembre de 2.011 con la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, con una supuesta vigencia a partir de mayo de 2.012, que fue suscrito en el consulado de Chile en Venezuela, que se hubieren pactado condiciones laborales que debe cumplir la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que establece un salario devengado por el actor en Venezuela que fuere similar al salario establecido en este contrato, y que deban ser calculados los beneficios laborales tomando en cuenta el último salario del demandante.
Que debido a que nunca se solventaron los inconvenientes reclamados, este se vio en la necesidad de presentar su solicitud de retiro justificado al cargo que venía desempeñando hasta el 19 de diciembre de 2.012, y que tales hechos se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, que hasta la presente fecha al demandante se le haya negado el pago de sus beneficios laborales, y que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, le desconocen su relación laboral con la empresa “Eisa Chile, S.A” y “Eisa Venezuela, S.A”, desconociéndole su condición de expatriado en Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que le deba al actor por el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, de conformidad a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de US$ 93.839,52., equivalente en Bs. 403.509,94, calculado en base al salario y demás beneficios laborales previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, que adeude indemnización producto de la terminación de la relación laboral por la cantidad de US$. 93.839,52, equivalente a Bs. 403.509,94, e intereses de sobre prestaciones sociales por la cantidad de US$ 14.227,40, o su equivalente en bolívares, esto es la cantidad de Bs. 61.177,83, que se adeude al actor un pago por concepto de daños y perjuicios, así como de daño moral, como consecuencia de un supuesto acoso laboral, o que se hubieren cometido en contra del actor vías de hecho, actuaciones materiales, acciones que constituyan falta de respeto en contra de los familiares del actor, que se haya impedido al padre e hijos del actor visitarlo en Venezuela, así como que se hubiere impedido compartir con las festividades navideñas, la suspensión de pago, hostigamiento o amenaza moderna, así como los gastos de su traslado y manutención, beneficios que se encontraban previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, y que haya sido separado del ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración y Finanzas el 31 de octubre de 2.012, que se le haya privado de la línea telefónica, y se hubiere incurrido en una supuesta simulación para desasirlo de su vehiculo, y que no se continuó cancelando el canon de arrendamiento, que se adeude cantidad alguna al demandante por el pago indemnizatorio que prevé el artículo 83 de la L.O.T.T.T por la cantidad de US$ 99.753,32 o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.428.939,27, así como el pago que por cuenta propia a efectuados con respecto a las supuesta obligaciones que debían pagar las empresas demandadas, que se adeude a la demandante el pago de los gastos que por cuenta propia ha efectuado con respecto a las supuestas obligaciones que contractualmente debían pagar las empresas demandadas.
Niega, rechaza y contradice que le deba al actor por concepto de utilidades no pagadas y bonos vacacionales generados durante el periodo que va desde el 23 de febrero de 2.010 al 30 de abril de 2.014, la cantidad de US$ 126.402,42, equivalente a Bs. 543.530,41, e intereses no pagados por concepto de utilidades y bono vacacional, por la cantidad de US$ 21.958, 39, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.94.421,07, lo cierto es que nada se adeuda por concepto de utilidades y bono vacacional no pagado, toda vez que la relación laboral del demandante en Venezuela se desarrolló con “Electroingenieria, S.A”
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se deba condenar a pagar a favor del actor la cantidad de US$ 450.020,57, o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa legal Bs.4,30 por dólar estadounidense, lo que representa la cantidad de Bs.1.935.088,47, así como la cantidad de Bs.2.311.716,04, por concepto de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, intereses de utilidades y bono vacacional no pagados, indemnización por retiro justificado, e indemnización por terminación justificada de contrato de trabajo a tiempo determinado, así como cantidad alguna por concepto de indexación o intereses de mora, y que adeude la cantidad de Bs.350.000 por concepto de daño moral, así como los intereses e indexación causados sobre este concepto; que adeude cantidad alguna por reembolso de gastos, esto es Bs. 26.627,57, lo cierto es que no hubo acoso laboral, y en cuanto al reembolso de gastos, no se señala con precisión lo hechos y el derecho sobre la cual basa esta pretensión.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto, la cantidad por gastos fijos desde el 23 de febrero de 2.010 al 1 de agosto de 2.011 (Bs.19.424,19), y del 1 de septiembre de 2.011 al 01 de diciembre de 2.012 (Bs.20.504,17), y que este concepto sea parte del salario normal y que tenga carácter salarial, que el salario desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 20 de diciembre de 2.014 sea de (Bs.24.348,49), que una supuesta alícuota de vacaciones forme parte del cálculo de las prestaciones sociales, así como las cantidades por alícuota de bono de vacaciones y utilidades utilizada para la base de cálculo del salario integral, que desde el 20 de diciembre de 2.012 al 30 de abril de 2.014 haya percibido un salario de (Bs.24.348,49), así como la alícuota de utilidades y bono vacacional, y los salarios integrales alegados como percibidos en esta fecha, que niega, rechaza y contradice los cálculos y bases de cálculo usadas por el actor, que en el periodo desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, hubiere percibido el salario alegado por el actor, así como el supuesto fondo acumulado en misma fecha, que el último salario normal devengado a los efectos de determinar el cálculo retroactivo sea de Bs.44.852,66 equivalente a US$ 10.430,85, que la última alícuota de bono vacacional a los efectos de calcular el último salario integral mensual sea de Bs.2.367,22, equivalente a US$ 550,52, que la última alícuota de utilidades sea de Bs.15.739,96 equivalente a US$ 3.660,46; que el último salario integral sea de Bs.62.959,84, equivalente a US$ 14.641,82, y que por el cálculo retroactivo de prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs.251.839,36, equivalente a US$ 58.567,29. Lo cierto es que el denominado “Anexo 1”, no forma parte del libelo de la demanda y no puede ser opuesto a su representada, y adicionan que dicho documento vulnera el Derecho a la Defensa de su representada, quien desconoce el cálculo utilizado para determinar las exorbitantes cantidades que se reclaman.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se adeude al actor un pago por concepto de daños y perjuicios, así como de daño moral, como consecuencia de un supuesto acoso laboral, o que se hubieren cometido en contra del actor vías de hecho, actuaciones materiales, acciones que constituyan falta de respeto en contra de los familiares del actor, que se haya impedido al padre e hijos del actor visitarlo en Venezuela, así como que se hubiere impedido compartir con las festividades navideñas, la suspensión de pago, hostigamiento o amenaza moderna, así como los gastos de su traslado y manutención, beneficios que se encontraban previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, y que haya sido separado del ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración y Finanzas el 31 de octubre de 2.012, que se le haya privado de la línea telefónica, y se hubiere incurrido en una supuesta simulación para desasirlo de su vehiculo, y que no se continuó cancelando el canon de arrendamiento.
Alegatos de la Codemandada ”INELECTRA S.A.C.A”.
Opone como punto previo la falta de cualidad, aduce que el actor nunca prestó sus servicios laborales a la sociedad mercantil “INELECTRA, S.A.C.A”, en tanto que nunca ha sido empleador o patrono del demandante, así como no mantiene ni ha mantenido relación jurídica o vinculo jurídico alguno, siendo por lo que solicitó la intervención forzosa como tercero de la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, por ser el verdadero patrono, arguye que del libelo de la demanda puede desprenderse que el patrono del demandante fue “ELECTROINGENIERIA S.A”, siendo que era esta última sociedad mercantil quien cancelaba las remuneraciones correspondientes, y que por el contrario “INELECTRA, S.A.C.A” jamás le pagó remuneración de ningún tipo al actor.
Argumenta que en el presente caso es la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente proceso y quien a lo largo de toda relación laboral con el demandante fue su verdadero patrono, y fue quien se hizo responsable de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagadas al demandante por la prestación de sus servicios. Argumenta que su falta de cualidad, se fundamenta en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anterior expresado solicita sea declarada con lugar la presente falta de cualidad activa en cuanto al ciudadano José Gabriel Revigliono y pasiva respecto a la empresa “INELECTRA, S.A.C.A”.
De los hechos que admite:
Que durante todos los años que el demandante prestó servicios en Venezuela, siempre cobró su remuneración en pesos argentinos los cuales eran pagados por “ELECTROINGENIERIA, S.A”, con la excepción del monto correspondiente a los viáticos y demás beneficios a ser pagados en Venezuela, los cuales eran pagados por “EISA VENEZUELA, S.A”, por medio de cheque o efectivo, previa rendición de cuentas.
Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que las sociedades mercantiles “Electroingenieria, S.A”, “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela” y “EIS Holanda Bv”, formen parte del “Grupo Eling, S.A”, a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”,
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que el trabajo del actor haya consistido en organizar a “Eisa Venezuela, S.A” desde los ángulos administrativos, contables, financieros, societarios, laboral, impositivo, compras, bancos sistemas, entre otros; que “Eisa Venezuela, S.A”, comenzara a negociar y elaborar propuestas que implicaran una mejora para su personal residente en Venezuela, pero sin afectar los costos totales de la compañía. Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo que el “Grupo Eisa Chile, S.A” se haya hecho cargo de las operaciones de las empresas relacionadas o vinculadas en el exterior, que se hayan hecho fusiones y escisiones necesarias para ese supuesto nuevo esquema, y que la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” era dueña del 99% de “Eisa Venezuela, S.A”, y que se transfiera este porcentaje al “Grupo Eisa Chile, S.A”. Asimismo niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que el 1% accionario de “Eisa Venezuela, S.A”, corresponda al ciudadano Oswaldo Antenor.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que luego del proceso de reestructuración de “Eisa Venezuela, S.A”, se comenzó a trasladar a todo el personal que se encontraba en el extranjero, incluyendo los ubicados en Venezuela, al “Grupo Eisa Chile, S.A” con la finalidad de regular los pagos, que el actor haya suscrito un contrato de trabajo con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, en noviembre de 2.011, con vigencia desde el mes de mayo de 2.012, que este nunca fue beneficiado por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, a los efectos de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, manteniendo su pago en Argentina a través de la empresa “Electroingenieria, S.A”, que la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, nunca regularizó su remuneración laboral en la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, aun cuando en términos del actor, contó con un contrato valido y vigente, que se le hayan ocasionado graves perjuicios por desajustes inflacionarios sobre el salario que percibía pagado en pesos argentinos, que haya comunicado el incumplimiento de sus condiciones laborales en forma reiterada y continua a la gerencia general de “Eisa Venezuela, S.A”.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que dada la supuesta relación laboral irregular del actor, seguía cobrando en pesos argentinos, que los viáticos no habían sido incrementados, y que no se estaba cumpliendo con lo estipulado en el contrato de trabajo, que ello hubiere ocasionado perjuicios a la salud del demandante, y que hubiere presentado formal reclamo por intermedio del Gerente General ciudadano Alejandro Hugo Ratti y que este comunicare que su reclamo había sido desestimado, que en razón al viaje efectuado a Argentina en fecha 27 de septiembre de 2.012, el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, le hubiere pedido que permaneciera en el referido país hasta el 8 de octubre de 2.012, que a su regreso a Venezuela se le comunicare que no cobraría parte de su asignación adicional por desarraigo, y que se desconociere el cargo en el que se desempeñaría en Argentina, que en reunión de fecha 12 de noviembre de 2.012, el actor hubiere comunicado las condiciones del contrato de trabajo y el incumplimiento de sus beneficios pactados, que se hubiere pactado en una reunión posterior que se le otorgaría una indemnización compensatoria de sus situación en Venezuela a cambio de su regreso a Argentina, que se hubiere remitido un correo electrónico donde le informó que se encontraba en su lugar de trabajado en “Eisa Venezuela, S.A”, en la ciudad de Caracas.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que el actor haya sido objeto de hostigamiento, por la suspensión del servicio C.A.N.T.V, el despojo de su vehículo, en cuanto a que “Eisa Venezuela, S.A” no había confirmado el disfrute de las vacaciones decembrinas con su familia en la ciudad de Caracas, en cuanto a que no le había sido confirmado como sería el envío de sus enseres, así como las funciones y condiciones económicas en su nuevo destino laboral, que se le hubiere negado el pago de sus viáticos, que hubiere sido objeto de acoso laboral, que hubiere enviado un correo electrónico informando sobre las vejaciones de las que estaba siendo objeto, en fecha 14 de diciembre de 2.012, y que hubiere recibido comunicación como respuesta de este correo.
Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que en razón a que nunca solventaron los inconvenientes reclamados por el demandante, este se vio en la necesidad de presentar solicitud de retiro justificado, en fecha 19 de diciembre de 2.012, que hasta ahora se le haya negado el pago de sus beneficios laborales, que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, se le hubiere desconocido su relación con la empresa “Eisa Chile, S.A” y con la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, y que se le hubiere desconocido sus situación de expatriado.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que cuando se refiere al “Grupo Eling, S.A” se debe entender que se hace referencia a la empresa “Electroingenieria”, que el “Grupo Eling, S.A” sea dueño de un 99% del “Grupo Eisa Chile, S.A”, quien según el actor es propietario del 99% de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que el 99% del paquete accionario de “Eisa Venezuela, S.A” hayan sido cedidas al “Grupo Eisa Chile, S.A”, mediante contrato de fusión y escisión, que todas las empresas pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que la empresa “EIS Venezuela, S.A” se encuentre vinculada al “Consorcio Eis Venezuela”, conformado por las empresas “Electroingenieria, S.A” y la empresa “Inelectra Venezuela, S.A”, y que el ciudadano Osvaldo Antenor sea accionista minoritario, de las empresas “Electroingenieria, S.A”, “Eisa Chile, S.A”, y del “Grupo Eling, S.A”, que “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, e “Inelectra”, pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que “Eisa Venezuela” no forma parte de un grupo de empresas con “Electroingenieria, S.A”, “Eis Venezuela”, “Inelectra, S.A.C.A”, que la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, sea la controladora de “Eis Venezuela”, “Inelectra, S.A.C.A” y “Electroingenieria, S.A”, que “Electroingenieria, S.A” no es accionista de “EIS Venezuela”, ni de “INELECTRA”, por lo que mal podría afirmarse que forma parte de un grupo de empresas, que “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela” e “Inelectra, S.A.C.A” sean solidariamente responsables de las pretensiones del actor, que “Eisa Venezuela, S.A”, es la empresa controlada en Venezuela por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, y que el ciudadano Alejandro Hugo Ratti ejerce funciones de supervisión, control, y representación de la empresa de mayor presencia, en su supuesta condición de accionista mayoritaria de todas ellas.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el demandante haya prestado servicio para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desde el 23 de febrero de 2.010 hasta su supuesto retiro justificado el 19 de diciembre de 2.012, y que hubiere prestado servicios indistintamente a las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela, S.A”, “Inelectra”, “Electroingenieria, S.A”, el “Grupo Eisa Chile, S.A”, por ser en sus términos empresas relacionadas, y que en fecha 30 de abril de 2.014 hubiere finalizado el contrato de trabajo celebrado con “Eisa Chile, S.A”.
Que la relación laboral del demandante se haya perfeccionado con la suscripción de un supuesto contrato de trabajo en noviembre de 2.011 con la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, con una supuesta vigencia a partir de mayo de 2.012, que fue suscrito en el consulado de Chile en Venezuela, que se hubieren pactado condiciones laborales que debe cumplir la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que establece un salario devengado por el actor en Venezuela que fuere similar al salario establecido en este contrato, y que deban ser calculados los beneficios laborales tomando en cuenta el último salario del demandante.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que debido a que nunca se solventaron los inconvenientes reclamados, este se vio en la necesidad de presentar su solicitud de retiro justificado al cargo que venía desempeñando hasta el 19 de diciembre de 2.012, y que tales hechos se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, que hasta la presente fecha al demandante se le haya negado el pago de sus beneficios laborales, y que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, le desconocen su relación laboral con la empresa “Eisa Chile, S.A” y “Eisa Venezuela, S.A”, desconociéndole su condición de expatriado en Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que le deba al actor por el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, de conformidad a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de US$ 93.839,52., equivalente en Bs. 403.509,94, calculado en base al salario y demás beneficios laborales previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, que adeude indemnización producto de la terminación de la relación laboral por la cantidad de US$. 93.839,52, equivalente a Bs. 403.509,94, e intereses de sobre prestaciones sociales por la cantidad de US$ 14.227,40, o su equivalente en bolívares, esto es la cantidad de Bs. 61.177,83, que se adeude al actor un pago por concepto de daños y perjuicios, así como de daño moral, como consecuencia de un supuesto acoso laboral, o que se hubieren cometido en contra del actor vías de hecho, actuaciones materiales, acciones que constituyan falta de respeto en contra de los familiares del actor, que se haya impedido al padre e hijos del actor visitarlo en Venezuela, así como que se hubiere impedido compartir con las festividades navideñas, la suspensión de pago, hostigamiento o amenaza moderna, así como los gastos de su traslado y manutención, beneficios que se encontraban previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, y que haya sido separado del ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración y Finanzas el 31 de octubre de 2.012, que se le haya privado de la línea telefónica, y se hubiere incurrido en una supuesta simulación para desasirlo de su vehiculo, y que no se continuó cancelando el canon de arrendamiento, que se adeude cantidad alguna al demandante por el pago indemnizatorio que prevé el artículo 83 de la L.O.T.T.T por la cantidad de US$ 99.753,32 o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.428.939,27, así como el pago que por cuenta propia a efectuados con respecto a las supuesta obligaciones que debían pagar las empresas demandadas, que se adeude a la demandante el pago de los gastos que por cuenta propia ha efectuado con respecto a las supuestas obligaciones que contractualmente debían pagar las empresas demandadas.
Niega, rechaza y contradice que le deba al actor por concepto de utilidades no pagadas y bonos vacacionales generados durante el periodo que va desde el 23 de febrero de 2.010 al 30 de abril de 2.014, la cantidad de US$ 126.402,42, equivalente a Bs. 543.530,41, e intereses no pagados por concepto de utilidades y bono vacacional, por la cantidad de US$ 21.958, 39, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.94.421,07, lo cierto es que nada se adeuda por concepto de utilidades y bono vacacional no pagado, toda vez que la relación laboral del demandante en Venezuela se desarrolló con “Electroingenieria, S.A”
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se deba condenar a pagar a favor del actor la cantidad de US$ 450.020,57, o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa legal Bs.4,30 por dólar estadounidense, lo que representa la cantidad de Bs.1.935.088,47, así como la cantidad de Bs.2.311.716,04, por concepto de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, intereses de utilidades y bono vacacional no pagados, indemnización por retiro justificado, e indemnización por terminación justificada de contrato de trabajo a tiempo determinado, así como cantidad alguna por concepto de indexación o intereses de mora, y que adeude la cantidad de Bs.350.000 por concepto de daño moral, así como los intereses e indexación causados sobre este concepto; que adeude cantidad alguna por reembolso de gastos, esto es Bs. 26.627,57, lo cierto es que no hubo acoso laboral, y en cuanto al reembolso de gastos, no se señala con precisión lo hechos y el derecho sobre la cual basa esta pretensión.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto, la cantidad por gastos fijos desde el 23 de febrero de 2.010 al 1 de agosto de 2.011 (Bs.19.424,19), y del 1 de septiembre de 2.011 al 01 de diciembre de 2.012 (Bs.20.504,17), y que este concepto sea parte del salario normal y que tenga carácter salarial, que el salario desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 20 de diciembre de 2.014 sea de (Bs.24.348,49), que una supuesta alícuota de vacaciones forme parte del cálculo de las prestaciones sociales, así como las cantidades por alícuota de bono de vacaciones y utilidades utilizada para la base de cálculo del salario integral, que desde el 20 de diciembre de 2.012 al 30 de abril de 2.014 haya percibido un salario de (Bs.24.348,49), así como la alícuota de utilidades y bono vacacional, y los salarios integrales alegados como percibidos en esta fecha, que niega, rechaza y contradice los cálculos y bases de cálculo usadas por el actor, que en el periodo desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, hubiere percibido el salario alegado por el actor, así como el supuesto fondo acumulado en misma fecha, que el último salario normal devengado a los efectos de determinar el cálculo retroactivo sea de Bs.44.852,66 equivalente a US$ 10.430,85, que la última alícuota de bono vacacional a los efectos de calcular el último salario integral mensual sea de Bs.2.367,22, equivalente a US$ 550,52, que la última alícuota de utilidades sea de Bs.15.739,96 equivalente a US$ 3.660,46; que el último salario integral sea de Bs.62.959,84, equivalente a US$ 14.641,82, y que por el cálculo retroactivo de prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs.251.839,36, equivalente a US$ 58.567,29. Lo cierto es que el denominado “Anexo 1”, no forma parte del libelo de la demanda y no puede ser opuesto a su representada, y adicionan que dicho documento vulnera el Derecho a la Defensa de su representada, quien desconoce el cálculo utilizado para determinar las exorbitantes cantidades que se reclaman.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se adeude al actor un pago por concepto de daños y perjuicios, así como de daño moral, como consecuencia de un supuesto acoso laboral, o que se hubieren cometido en contra del actor vías de hecho, actuaciones materiales, acciones que constituyan falta de respeto en contra de los familiares del actor, que se haya impedido al padre e hijos del actor visitarlo en Venezuela, así como que se hubiere impedido compartir con las festividades navideñas, la suspensión de pago, hostigamiento o amenaza moderna, así como los gastos de su traslado y manutención, beneficios que se encontraban previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, y que haya sido separado del ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración y Finanzas el 31 de octubre de 2.012, que se le haya privado de la línea telefónica, y se hubiere incurrido en una supuesta simulación para desasirlo de su vehiculo, y que no se continuó cancelando el canon de arrendamiento.
Alegatos del Tercer Interviniente “ELECTROINGENIERIA, S.A”:
Admite los siguientes hechos:
Que durante los años que el actor prestó sus servicios en Venezuela, siempre cobro sus remuneraciones en pesos argentinos en la República Argentina, los cuales eran pagados por la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”, con la excepción de los montos correspondientes a los viáticos y demás beneficios a ser pagados en Venezuela, los cuales eran pagados por “EISA VENEZUELA, S.A”, mediante cheque o efectivo, previa rendición de cuentas. Por lo que señala que al actor no se le adeuda pago o remuneración alguna por concepto de viáticos.
Que una vez notificado el ahora demandante que sería trasferido a su país de origen, opto por hacer uso de sus viajes periódicos convenidos y solicitó que se le suspendiera su traslado, negándose a hacer entrega del vehículo asignado, rehusándose a regresar a su país de origen.
Que “EISA VENEZUELA, S.A”, entregó al demandante los viáticos que se habían generado por su estadía en Venezuela, entre el 28 de diciembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, y adicionalmente fueron pagados los viáticos relacionados al tramite de su mudanza a la República Argentina, aún cuando el demandante se negó a regresar a su país, por lo que de ello señalan que no hubo acoso laboral u hostigamiento, que pretende alegar el actor.
Que en fecha 27 de noviembre de 2.012, el demandante recibe en su domicilio en la República Argentina, comunicación por parte de “ELECTROINGENIERIA, S.A”, donde se le comunicaba que era su verdadero patrono, por lo que le solicitaba la incorporación a su puesto de trabajo, toda vez que su situación se explicó en reunión de fecha 19 de noviembre de 2.012, con respecto a su supuesta relación laboral con la empresa “GRUPO EISA CHILE, S.A”, por lo cual se le informó en dicho comunicado que su relación laboral estaba bajo la dependencia absoluta de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Que en fecha 10 de diciembre de 2.012, fecha en la cual el demandante debía regresar a su país de origen, “EISA VENEZUELA, S.A”, le informa al actor que tenia a su disposición las cotizaciones para su mudanza, y se le invitaba a una reunión para tratar temas relacionados con la devolución del apartamento que estaba ocupando, incluso se le planteó la posibilidad de dejar sus bienes personales en Venezuela y que adquiriera otros en Argentina por cuenta de la empresa.
Que “EISA VENEZUELA, S.A” alquiló un inmueble, para que sirviera de residencia del demandante, el cual ha sido utilizado y aprovechado por el actor hasta la presente fecha, y continua allí aún y cuando su relación laboral culminó por lo que señalan constituye un abuso de derecho por parte del actor.
Que en fecha 14 de diciembre de 2.012, el actor envió un correo electrónico dirigido al Sr. Alejandro H. Ratti y a la Lic. Mónica Zambrano, manifestándole todas las supuestas vejaciones de las cuales había sido objeto y exigiendo una respuesta a sus requerimientos, la empresa le contesto también mediante correo electrónico, especificándole lo que ocurría con la camioneta, con el servicio roaming y sobre el apartamento. Y señalándole que el día 07 de diciembre le fue abonado a su cuenta Banesco, los viáticos correspondientes al período entre el 28 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el demandante haya prestado servicio para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desde el 23 de febrero de 2.010 hasta su supuesto retiro justificado el 19 de diciembre de 2.012, y que hubiere prestado servicios indistintamente a las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela, S.A”, “Inelectra”, “Electroingenieria, S.A”, el “Grupo Eisa Chile, S.A”, por ser en sus términos empresas relacionadas, lo cierto es que el único patrono del demandante es “Electroingenieria, S.A”. Igualmente aduce que la relación laboral del demandante con “Electroingenieria, S.A” en Venezuela se inició el 2 de mayo de 2.010 y terminó el 19 de diciembre de 2.012, con el retiro no justificado del demandante.
Niega, rechaza y contradice, por se falso e incierto que la relación laboral del demandante se haya perfeccionado con la suscripción de un supuesto contrato de trabajo en noviembre de 2.011 con la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, con una supuesta vigencia a partir de mayo de 2.012, que fue suscrito en el consulado de Chile en Venezuela, que se hubieren pactado condiciones laborales que debe cumplir la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que establece un salario devengado por el actor en Venezuela que fuere similar al salario establecido en este contrato, y que deban ser calculados los beneficios laborales tomando en cuenta el último salario del demandante, lo cierto es que “Eisa Venezuela, S.A”, es una empresa con personalidad jurídica distinta al “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo que significa que “Eisa Venezuela, S.A”, no ha suscrito con el demandante un contrato de trabajo por tiempo determinado en noviembre de 2.011, aduce que la relación laboral que mantuvo el actor durante la prestación de servicio en Venezuela, fue con la empresa “Electroingenieria, S.A”, que fue a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina, y que el salario se prueba en razón a los recibos de pago promovidos por “Electroingenieria, S.A”.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto, que la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, haya tenido una vinculación laboral con el actor por un lapso de 4 años, 2 meses y 15 días, contados supuestamente desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, lo cierto es que “Eisa Venezuela, S.A” jamás ha sido empleador del actor, pues la única relación laboral que existió fue con “Electroingenieria, S.A”, que se inició el 2 de mayo de 2.010 y termino el 19 de diciembre de 2.012, con el retiro justificado del demandante, lo que significa que la relación laboral del demandante con “Electroingenieria, S.A”, en Venezuela, tuvo una duración de 2 años, 7 meses y 17 días.
Niega, rechaza y contradice, por se falso e incierto que la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A” sea una empresa perteneciente al “GRUPO ELING S.A”, que lo cierto es que no le pueden ser aplicables los principios de grupo de empresas, contenidos y desarrollados por la legislación venezolana, ya que no pueden ser aplicados a las empresas constituidas y domiciliadas fuera de Venezuela, ya que se estaría en presencia de una aplicación extraterritorial. Señala Que tanto la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A” y el “GRUPO ELING, S.A”, son empresas trasnacionales constituidas y regidas por las leyes argentinas y chilenas respectivamente.
Niega, rechaza y contradice, por se falso e incierto que en el mes de febrero de 2.010, haya surgido la oportunidad para el demandante de trasladarse a Caracas, junto con el Sr. Alejandro Hugo Ratti, que dicho traslado tuviera por objeto que este diera soporte como Gerente Administrativo y Financiero a la empresa “EISA VENEZUELA, S.A” y a la empresa “EIS VENEZUELA, S.A”, que lo cierto es que el demandante fue transferido a Venezuela a partir del mes de mayo de 2010, para prestar servicios por cuenta exclusiva de “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que “ELECTROINGENIERIA, S.A”, “EIS VENEZUELA S.A”, “EISA VENEZUELA” Y “EIS HOLANDA BV”, formen parte del “GRUPO ELING, S.A” a través del supuesto “GRUPO EISA CHILE, S.A”, que lo cierto es que “ELECTROINGENIERIA, S.A” no forma parte de un supuesto grupo junto con empresas trasnacionales venezolanas y extranjeras.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que además del soporte a la obra TERMOZULIA III, el trabajo del demandante consistía en organizar a “EISA VENEZUELA, S.A” desde los ángulos administrativos, contables, financieros, societario, laboral, impositivo, compras, bancos, sistemas, entre otros, tanto en Venezuela como en Panamá.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que “EISA VENEZUELA, S.A”, comenzara a negociar y elaborar propuestas que implicaran mejoras para su personal residente en Venezuela, así como señala que es falso que el “Grupo EISA CHILE, S.A”, con sede en Chile, se haya hecho cargo de las operaciones de las empresas relacionadas o vinculadas en el exterior. Niegan la fusión alegada por el actor. Alegan que “EISA VENEZUELA, S.A” no forma parte de un grupo de empresa.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que se haya trasladado al personal tanto extranjero como el que se encontraba en Venezuela al grupo que el demandante, denomina “Grupo EISA CHILE, S.A”, con la supuesta finalidad de regular los pagos por la República Argentina, a través de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”, que lo cierto es que el único patrono del demandante es la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que el demandante haya suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado con “EISA CHILE, S.A”, en noviembre de 2011, con una supuesta vigencia a partir del mes de mayo de 2012, que el actor nunca fue beneficiado por el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, aduce que la relación que mantuvo el demandante con “ELECTROINGENIERIA, S.A” fue a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina, señala que a todo evento, el supuesto contrato es nulo, ya que al haberse suscrito en Venezuela el mismo debía cumplir con los requisitos establecidos en la legislación venezolana para la validez de los contratos.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que a pesar de contar con un supuesto contrato de trabajo y cumplir con los requisitos de vigencia establecidos, este nunca fue beneficiado por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, a los supuestos efectos de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, manteniéndose su pago por la República Argentina, a través de la empresa “Electroingenieria, S.A”, hasta la fecha de su supuesto retiro justificado, que lo cierto es que al no existir contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el demandante y “Electroingenieria, S.A”, y menos aún con “Eisa Venezuela, S.A”, tampoco existieron requisitos de vigencia. Que la empresa “Eisa Chile, S.A”, nunca regularizó su remuneración laboral en la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, aun cuando supuestamente el demandante contó con un contrato laboral, que a decir del acto, era válido y vigente, que dicha falta de regularización hubiere causado graves desajustes inflacionarios sobre el salario que efectivamente percibía.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que el actor haya manifestado en forma reiterada el incumplimiento de sus condiciones laborales a la Gerencia General de “Eisa Venezuela, S.A”, sin que se le diera adecuada y formal respuesta, que lo cierto es que “Electroingenieria S.A”, cumplió cabalmente las obligaciones laborales que le correspondían como patrono, siendo que siempre dio respuesta a las interrogantes.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que dada la supuesta relación laboral irregular del demandante (seguía cobrando en pesos argentinos, los viáticos no habían sido incrementados, y en general no se estaba cumpliendo lo estipulado en el supuesto contrato), se le generó perjuicios graves a la salud, por lo que se presentó un formal reclamo al ciudadano Alejandro Ratti, y que dicho ciudadano se hubiere comprometido a darle una respuesta a la brevedad posible.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que se le haya impuesto por parte de la empresa al actor que permaneciera en Argentina hasta el 08 de octubre de 2.012. E igualmente niegan que el ciudadano Alejandro H. Ratti, le notificara una vez de regreso a la ciudad de Caracas, que se había desestimado algún reclamo al demandante. Lo cierto es que siempre se le informo al actor la manera en la que se realizaría la transferencia a su país de origen.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que una vez que se solicitó su regreso a Argentina, se le comunicó que no cobraría parte de su asignación adicional por desarraigo y se le informó que se desconocía el nuevo cargo en la República de Argentina, así como la ciudad a donde iba a ser transferido, lo cierto es que el demandante siempre fue informado de cómo sería su transferencia a Argentina.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que en fecha 13 de noviembre de 2012, en una primera reunión celebrada en Argentina el Demandante haya manifestado las condiciones de su contrato así como el incumplimiento del mismo, lo cierto es que el demandante siempre fue informado de cómo sería su transferencia a Argentina.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que se hubiere celebrado una reunión en la que se le informó al actor sobre el otorgamiento de una indemnización compensatoria de su situación en Venezuela, a cambio de su regreso a Argentina, proposición que fuere rechazada por el actor, lo cierto es que ni “Electroingenieria S.A”, y menos aun “Eisa Venezuela, S.A” han suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado en noviembre de 2.011, que la relación laboral que mantuvieron fue el actor y “Electroingenieria, S.A”, fue por tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que debido a la negativa del demandante en aceptar la transferencia a la República Argentina, los representantes del “GRUPO CHILE, S.A”, hayan hecho pasar a un notario a la reunión con el fin de dejar constancia que el ahora actor estaba siendo notificado de su transferencia a la ciudad de Córdoba, lo que si es cierto que ante la negativa infundada por el actor de aceptar la transferencia ordenada por “ELECTROINGENIERIA, S.A”, esta como su único patrono decidió dejar constancia de la notificación de el hecho al demandante a través de un Notario Público en la República Argentina.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que la comunicación mediante la cual se le notifica al actor que ha sido transferido a su país de origen, donde debía presentarse a prestar servicios el día 10 de diciembre de 2012, refleje el supuesto desconocimiento de sus derechos como trabajador del “GRUPO EISA CHILE, S.A” en la empresa ubicada en Venezuela. Así como niegan que de dicha comunicación se demuestre una actitud de acoso laboral, y que los representantes del “GRUPO EISA CHILE, S.A”, pretendía desconocer los derechos de expatriado del demandante en Venezuela, para así aplicar el derecho argentino en detrimento del derecho laboral venezolano, lo cierto es que el único patrono del demandante es “ELECTROINGENIERIA, S.A”, y que dicha relación laboral fue a tiempo indeterminado y regido por la legislación laboral argentina.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que los representantes del “GRUPO EISA CHILE, S.A”, pretendían desconocer los derechos de expatriado del demandante en Venezuela, para así poder aplicarle el derecho el derecho laboral argentino en detrimento del derecho laboral venezolano, ocasionándole inconvenientes, el abandono de todas sus pertenencias y enseres en Venezuela. Aduce que la relación del actor siempre fue con “ELECTROINGENIERIA, S.A” y que fue a tiempo indeterminado, regida por la legislación laboral argentina.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto que el “Grupo Eisa Chile, S.A”, negó el contrato que vinculaba al demandante con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, que en la referida comunicación exista contradicción, y se reconozca que el grupo “Electroingenieria, S.A” forma parte del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que para la fecha de la comunicación se reconoció que se estaba prestando servicios para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, cuyos únicos socios son el “Grupo Eisa Chile, S.A” y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, y que se reconoce que el domicilio real era Caracas-Venezuela, lo cierto es que quien asumió el carácter de patrono frente al demandante en Venezuela fue “Electroingenieria, S.A”, que ni esta y mucho menos “Eisa Venezuela, S.A”, han suscrito un contrato a tiempo indeterminado con el actor, y que la relación laboral existente entre “Electroingenieria, S.A” y el actor estuvo regida por la legislación argentina.
Niega, rechaza, y contradice, por desconocerlo que el demandante el 29 de noviembre de 2.012, remitió un correo a los ciudadanos Jorge Luque y Guillermo Zamora, donde les participó que se encontraba en su lugar de trabajo en “Eisa Venezuela”, luego de haber regresado a Caracas, y que el actor hubiere advertido los abusos del cual era objeto y que haya hecho valer los derechos que como expatriado le corresponde.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto que a la llegada del actor a Caracas, el demandante fue objeto de hostigamiento, toda vez que se le suspendió el servicio de C.A.N.T.V, fue despojado de su vehiculo, lo que constituyó una desmejora y un nuevo supuesto de acoso labora, cuando lo cierto es que “Electroingenieria, S.A” cumplió con todas sus obligaciones laborales, y que ni “Electroingenieria, S.A”, ni “Eisa Venezuela, S.A” han realizado acciones de acoso laboral en contra demandante.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que contra el demandante se ejerciera algún tipo de hostigamiento, supuestamente evidenciado en que “EISA VENEZUELA, S.A” no había confirmado el disfrute de vacaciones decembrinas con su familia, en la ciudad de Caracas, y no le habían confirmado como serían enviados sus enseres personales, ni le habían dado alguna respuesta sobre los planteamientos que había formulado, incluyendo su nuevo destino laboral, sus funciones y las condiciones económicas de ese nuevo destino, así como el pago de los beneficios obtenidos por su trabajo en Venezuela, los cuales seguían siendo pagados en pesos argentinos. Niega tal acoso laboral.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que se le haya negado el pago de los viáticos, que le correspondía por la estadía en Venezuela, y que se le hubiere informado que el pago para el traslado de sus enseres personales debía ser pagado por el mismo, ya que supuestamente “Eisa Venezuela, S.A”, no cubría dichos gastos, que ello represente un nuevo elemento de acoso laboral, que lo cierto es que “Electroingenieria, S.A”, cumplió a cabalidad sus deberes como patrono”, que se le cancelaron oportunamente los viáticos, y que el pago de dichos viáticos fue realizado por “Eisa Venezuela, S.A” siguiendo instrucciones directas de “Electroingenieria, S.A”, en virtud de la relación mercantil que las unía.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que debido a que nunca se solventaron los inconvenientes reclamados, este se vio en la necesidad de presentar su solicitud de retiro justificado al cargo que venía desempeñando hasta el 19 de diciembre de 2.012, y que tales hechos se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 80 de la L.O.T.T.T, que lo cierto es que el patrono del demandante es “Electroingenieria, S.A” quien es una empresa con personalidad jurídica distinta e independiente de la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A”, y de “Eisa de Venezuela, S.A”, aduce que “Electroingenieria, S.A”, siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales, y que ni esta, ni “Eisa Venezuela, S.A”, han incurrido en acoso laboral alguno en contra del demandante.
Que hasta la presente fecha al demandante se le haya negado el pago de sus beneficios laborales, que mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2.013, le desconocen su relación laboral con la empresa “Eisa Chile, S.A” y “Eisa Venezuela, S.A”, desconociéndole su condición de expatriado en Venezuela, lo cierto es que su patrono es “Electroingenieria, S.A”, quien siempre fue fiel cumplidor de sus obligaciones laborales.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que cuando se refiere al “Grupo Eling, S.A” se debe entender que se hace referencia a la empresa “Electroingenieria”, que el “Grupo Eling, S.A” sea dueño de un 99% del “Grupo Eisa Chile, S.A”, quien según el actor es propietario del 99% de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que el 99% del paquete accionario de “Eisa Venezuela, S.A” hayan sido cedidas al “Grupo Eisa Chile, S.A”, mediante contrato de fusión y escisión, que todas las empresas pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, que la empresa “EIS Venezuela, S.A” se encuentre vinculada al “Consorcio Eis Venezuela”, conformado por las empresas “Electroingenieria, S.A” y la empresa “Inelectra Venezuela, S.A”, y que el ciudadano Osvaldo Antenor sea accionista minoritario, de las empresas “Electroingenieria, S.A”, “Eisa Chile, S.A”, y del “Grupo Eling, S.A”, que “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, e “Inelectra”, pertenezcan al “Grupo Eling, S.A” a través del “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo cierto es que “Electroingenieria, S.A”, no forma parte de una unidad económica junto a “Eisa Venezuela, S.A” y menos aún con el resto de las empresas trasnacionales, ni venezolanas señaladas por el actor, aduce que los principios de la legislación laboral venezolana no pueden ser aplicadas a las empresas domiciliadas y constituidas en Venezuela, que “Eisa Venezuela” no forma parte de un grupo de empresas con “Electroingenieria, S.A”, por ser esta última una empresa trasnacional que no se rige por las leyes venezolanas, y que a esta última no pueden aplicársele los principios laborales venezolanos, que “Electroingenieria, S.A” no es accionista de “EIS Venezuela”, ni de “INELECTRA”, por lo que mal podría afirmarse que forma parte de un grupo de empresas.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto que las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, “Inelectra”, y “Electroingenieria, S.A” formen parte un grupo de empresas denominado “Grupo Eisa Chile, S.A”, así como que conformen una unidad económica, que “Eisa Venezuela, S.A” es la empresa controlada en Venezuela por el “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo cierto es que “Eisa Venezuela” no forma parte de un grupo de empresa junto a “Electroingenieria, S.A”, y menos aun con las empresas nacionales y trasnacionales señaladas por el actor, aduce que toda vez que “Electroingenieria, S.A” es una empresa trasnacional que no esta constituida bajo las leyes venezolanas, siendo por ello que los principios de derecho laboral no pueden ser aplicados a las empresas constituidas y domiciliadas fuera de Venezuela, que “Eisa Venezuela, S.A” sea la empresa que funge como controladora y coordinadora de resto de las empresas codemandadas.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el ciudadano Alejandro Ratti sea apoderado y director general de la empresa “Eisa Venezuela, S.A” y que también sea director de la empresa “EIS Venezuela”, que se encuentra vinculada con “Inelectra Venezuela, S.A”, y que estos supuestos elementos creen la suficiente convicción para que sea admitida la condición de empresas pertenecientes al mismo grupo económico, vinculadas supuestamente entre sí, lo cierto es que “Eisa Venezuela”, no forma parte de un grupo de empresas junto a “Electroingeniería, S.A” toda vez que esta es una empresa trasnacional que no esta constituida bajo las leyes venezolanas.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela”, e “Inelectra”, sean solidariamente responsables de las pretensiones del demandante, lo cierto es que la solidaridad que alega entre “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela”, “Inelectra” y “Electroingenieria, S.A”, viene dada por la aplicación del principio de territorialidad venezolano, como lo es el grupo de empresa, lo cierto es que “Eisa Venezuela, S.A”, no forma parte de un grupo de empresa junto a “Electroingenieria, S.A”, ni junto a las empresas nacionales, ni trasnacionales, toda vez que “Electroingenieria, S.A” es una empresa trasnacional que no esta constituida bajo las layes venezolanas, por lo que no puede aplicarse la legislación laboral venezolana no pueden ser aplicadas a las empresas constituidas y domiciliadas fuera de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que le deban al actor por el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, de conformidad a los artículos 141 y 142 de la L.O.T.T.T, la cantidad de US$ 93.839,52., equivalente en Bs. 403.509,94, calculado en base al salario y demás beneficios laborales previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, que adeude indemnización producto de la terminación de la relación laboral por la cantidad de US$. 93.839,52, equivalente a Bs. 403.509,94, e intereses de sobre prestaciones sociales por la cantidad de US$ 14.227,40, o su equivalente en bolívares, esto es la cantidad de Bs. 61.177,83, asimismo señala que en caso que “Electroingenieria, S.A” adeude monto alguno por este concepto, resulta inverosímil e ilegal que cualquier concepto laboral sea calculado mas allá de la terminación de la relación laboral, lo cual es lo que pretende el demandante, al solicitar conceptos laborales hasta el 30 de abril de 2.014.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se adeude al actor un pago por concepto de daños y perjuicios, así como de daño moral, como consecuencia de un supuesto acoso laboral, o que se hubieren cometido en contra del actor vías de hecho, actuaciones materiales, acciones que constituyan falta de respeto en contra de los familiares del actor, que se haya impedido al padre e hijos del actor visitarlo en Venezuela, así como que se hubiere impedido compartir con las festividades navideñas, la suspensión de pago, hostigamiento o amenaza moderna, así como los gastos de su traslado y manutención, beneficios que se encontraban previstos en el contrato de trabajo suscrito con la empresa “Eisa Chile, S.A”, y que haya sido separado del ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración y Finanzas el 31 de octubre de 2.012, que se le haya privado de la línea telefónica, y se hubiere incurrido en una supuesta simulación para desasirlo de su vehiculo, y que no se continuó cancelando el canon de arrendamiento, lo cierto es que “Eisa de Venezuela, S.A”, aun cuando no era su patrono, jamás a realizado acoso laboral en contra del actor, manteniendo un trato de absoluto respeto.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se adeude cantidad alguna al demandante por el pago indemnizatorio que prevé el artículo 83 de la L.O.T.T.T por la cantidad de US$ 99.753,32 o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.428.939,27, así como el pago que por cuenta propia a efectuados con respecto a las supuesta obligaciones que debían pagar las empresas demandadas, que se adeude a la demandante el pago de los gastos que por cuenta propia ha efectuado con respecto a las supuestas obligaciones que contractualmente debían pagar las empresas demandadas, que lo cierto es que el demandante nunca ha sido trabajador de “Eisa Venezuela, S.A”, por lo que nada adeuda al actor, por lo que es necesario señalar que el verdadero patrono es “Electroingenieria S.A”, en cuanto a los gastos que por cuenta propia ha efectuado respecto a las obligaciones que contractualmente debían pagar, esta petición es indeterminado, por lo que en sus términos debe ser desechada, y que nunca existió rescisión de contrato alguno, ya que entre “Eisa Venezuela, S.A” y el actor no existió relación laboral.
Que le deban al actor por concepto de utilidades no pagadas y bonos vacacionales generados durante el periodo que va desde el 23 de febrero de 2.010 al 30 de abril de 2.014, la cantidad de US$ 126.402,42, equivalente a Bs. 543.530,41, e intereses no pagados por concepto de utilidades y bono vacacional, por la cantidad de US$ 21.958, 39, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs.94.421,07, lo cierto es que nada se adeuda por concepto de utilidades y bono vacacional no pagado, señala que la forma como reclama este concepto vulnera el derecho a la defensa de “Electroingenieria, S.A” quien desconoce los días que se reclaman, el salario utilizado, el método de calculo, todo lo cual no le permite dar una correcta contestación a la demanda.
Que deba ser condenado a pagar a favor del actor la cantidad de US$ 450.020,57, o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa legal Bs.4,30 por dólar estadounidense, lo que representa la cantidad de Bs.1.935.088,47, así como la cantidad de Bs.2.311.716,04, por concepto de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, intereses de utilidades y bono vacacional no pagados, indemnización por retiro justificado, e indemnización por terminación justificada de contrato de trabajo a tiempo determinado, así como cantidad alguna por concepto de indexación o intereses de mora, lo cierto es que “Electroingenieria, S.A” nada adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que desde el inicio de la relación laboral la misma estuvo regida por la legislación laboral argentina, asimismo “Electroingenieria, S.A” desconoce las razones de hecho y de derecho en las que el demandante base su pretensión, y no existe método de calculo alguno que explique el salario aplicado o el numero de días demandados.
Que se adeude la cantidad de Bs.350.000 por concepto de daño moral, así como los intereses e indexación causados sobre este concepto; que adeude cantidad alguna por reembolso de gastos, esto es Bs. 26.627,57, lo cierto es que no hubo acoso laboral, y en cuanto al reembolso de gastos, no se señala con precisión lo hechos y el derecho sobre la cual basa esta pretensión.
Niega, rechaza, y contradice, por falso e incierto, la cantidad por gastos fijos desde el 23 de febrero de 2.010 al 1 de agosto de 2.011 (Bs.19.424,19), y del 1 de septiembre de 2.011 al 01 de diciembre de 2.012 (Bs.20.504,17), y que este concepto sea parte del salario normal y que tenga carácter salarial, que el salario desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 20 de diciembre de 2.014 sea de (Bs.24.348,49), que una supuesta alícuota de vacaciones forme parte del cálculo de las prestaciones sociales, así como las cantidades por alícuota de bono de vacaciones y utilidades utilizada para la base de cálculo del salario integral, que desde el 20 de diciembre de 2.012 al 30 de abril de 2.014 haya percibido un salario de (Bs.24.348,49), así como la alícuota de utilidades y bono vacacional, y los salarios integrales alegados como percibidos en esta fecha, que niega, rechaza y contradice los cálculos y bases de cálculo usadas por el actor, que en el periodo desde el 23 de febrero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.014, hubiere percibido el salario alegado por el actor, así como el supuesto fondo acumulado en misma fecha, que el último salario normal devengado a los efectos de determinar el cálculo retroactivo sea de Bs.44.852,66 equivalente a US$ 10.430,85, que la última alícuota de bono vacacional a los efectos de calcular el último salario integral mensual sea de Bs.2.367,22, equivalente a US$ 550,52, que la última alícuota de utilidades sea de Bs.15.739,96 equivalente a US$3.660,46; que el último salario integral sea de Bs.62.959,84, equivalente a US$14.641,82, y que por el cálculo retroactivo de prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs.251.839,36, equivalente a US$ 58.567,29. Lo cierto es que el denominado “Anexo 1”, no forma parte del libelo de la demanda y no puede ser opuesto a su representada, y adicionan que dicho documento vulnera el Derecho a la Defensa de su representada, quien desconoce el cálculo utilizado para determinar las exorbitantes cantidades que se reclaman, por el contrario señala la representación judicial de la co-demandada que los salarios devengados por el demandante en pesos argentinos y pagados por “ELECTROINGENIERIA, S.A” fueron los siguientes:
MES Pago mensual en
pesos argentinos (ARS) Salario
mensual (VEF)
may-10 ARS 8.693,91 Bs. 9563,30
jun-10 ARS 8.693,91 Bs. 9563,30
jul-10 ARS 8.693,91 Bs.9.476,36
ago-10 ARS 8.693,91 Bs.9.476,36
sep-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
oct-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
nov-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
dic-10 ARS 8.882,88 Bs.9.593,51
ene-11 ARS 8.882,88 Bs.9.504,68
feb-11 ARS 8.882,88 Bs.9.415,85
mar-11 ARS 8.882,88 Bs.9.415,85
abr-11 ARS 9.109,41 Bs.9.655,97
may-11 ARS 10.206,48 Bs.10.716,80
jun-11 ARS 10.206,48 Bs.10.716,80
jul-11 ARS 10.206,48 Bs.10.610,74
ago-11 ARS 10.107,47 Bs.10.410,69
sep-11 ARS 10.329,85 Bs.10.536,45
oct-11 ARS 10.966,36 Bs.11.076,02
nov-11 ARS 10.966,36 Bs.10.966,36
dic-11 ARS 10.966,36 Bs.10.966,36
ene-12 ARS 10.966,36 Bs.10.856,70
feb-12 ARS 10.966,36 Bs.10.856,70
mar-12 ARS 11.053,87 Bs.10.943,33
abr-12 ARS 11.053,87 Bs.10.722,25
may-12 ARS 11.053,87 Bs.10.611,72
jun-12 ARS 11.053,87 Bs.10.501,18
jul-12 ARS 11.053,87 Bs.10.390,64
ago-12 ARS 11.053,87 Bs.10.280,10
sep-12 ARS 11.053,87 Bs.10.169,56
oct-12 ARS 11.053,87 Bs.9.948,48
nov-12 ARS 11.053,87 Bs.9.837,94
dic-12 ARS 12.267,72 Bs.10.795,59
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que el tema de los trabajadores internacionales o trabajadores expatriados, es un tema altamente analizado y revisado por las jurisprudencia venezolana, llegando a conclusiones importantes con respectado a los derechos que le corresponden o no a estos trabajadores, aduce que tal y como lo señala el artículo 3 de la L.O.T.T.T, estos derechos se causan, cuando el trabajo haya sido convenido o haya sido prestado en Venezuela. Señala que la territorialidad venezolana, ampara al trabajador que presta un servicio o conviene en Venezuela. Arguyó que la representación judicial de la contraparte, es decir de las codemandadas, se han destinado en hacer ver que este es un caso complejo, cuando lo cierto es que las empresas “EISA VENEZUELA, S.A”, “EIS VENEZUELA, S.A” e “INELECTRA S.A.C.A”, fueron constituidas en Venezuela, y le es aplicable la legislación venezolana.
Argumentó que la prestación de servicios se inició en Argentina en el año 2.008 y que en el año 2.010 el hoy actor es trasladado a Venezuela, con el cargo de Gerente General de “EISA VENEZUELA, S.A”, con la intención de dar soporte como Gerente Administrativo y Financiero a dicha empresa y a la empresa vinculadas. Igualmente adujo que el hoy actor, ciudadano JOSÉ GABRIEL REVIGLIONO, fue trasladado de Argentina a Venezuela en febrero del año 2.010, que vino no solo motivado por la relación laboral que tenía en Argentina con “ELECTROINGENIERIA, S.A”, sino también en virtud de la compra del “GRUPO EISA CHILE, S.A”, señala que el “GRUPO EISA CHILE, S.A” compró en diciembre del año 2.010, todas las acciones, es decir el 99 % de ellas, de “EISA VENEZUELA, S.A”, y que el 1% restante quedo en manos del Sr Oswaldo Antenor, quien a su vez es accionista en un 50% de “EISA VENEZUELA” y el otro 50% pertenece a la sociedad mercantil “INELECTRA S.A.C.A”. Arguye que existen socios individuales que forman parte de la junta directiva y son accionistas a su vez de “EISA VENEZUELA, S.A” y de “INELECTRA S.A.C.A”. Señaló que existe vinculación o unidad económica entre aquellas, la cual conlleva a establecer que todas estas empresas son corresponsales de la demanda de su representado.
Niega, rechaza y contradice, por falso e incierto, que se deba ser condenar a pagar a favor del actor la cantidad de US$ 450.020,57, o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa legal Bs.4,30 por dólar estadounidense, lo que representa la cantidad de Bs.1.935.088,47, así como la cantidad de Bs.2.311.716,04, por concepto de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, intereses de utilidades y bono vacacional no pagados, indemnización por retiro justificado, e indemnización por terminación justificada de contrato de trabajo a tiempo determinado, así como cantidad alguna por concepto de indexación o intereses de mora,
Adujo que el trabajo efectuado por el actor implicaba todo el análisis de la parte de administración y finanzas de este grupo de empresas, asimismo expuso que su representado llegó a Venezuela en febrero del 2.010, y que se incorporó en el cargo de gerente de administración y finanzas, bajo las órdenes del representante y apoderado de todas las empresas ciudadano Alejandro Hugo Ratti, quien era su supervisor y su jefe, señaló que este ciudadano a su vez participaba en las juntas accionarias de las demás empresas codemandadas. Argumenta que en noviembre del año 2.011, suscribe un contrato con “EISA CHILE, S.A”, el cual se realizó en Venezuela, y que establecía condiciones más favorables al trabajador, como un sueldo en dólares, dos bonificaciones al año en dólares, convenimientos relacionados con traslado de personal, habitación y otras series de aspectos; adujo que parte de ese convenio se venía ejecutando en la empresa “EISA VENEZUELA, S.A”, ya que le fue otorgado un apartamento, le permitían viajar a Argentina, así como los traslados, camioneta, celular, etc. Alegó que una vez que firmó el contrato, en razón a la cláusula novena de ese contrato debía solicitar la residencia chilena para que el contrato empezara a surtir efecto por los dos años que estaba establecido, argumentó que su representado comenzó a hacer todos los trámites y obtuvo la residencia chilena, siendo que a partir del mes de mayo del año 2.012, tenían que haberle empezado a pagar lo que le correspondía con respeto al sueldo en dólares que allí, en el contrato, estaba establecido y no en pesos argentinos como se le venían pagando. Expuso que en virtud de que la empresa no le estaba cumpliendo con el pago establecido el actor empezó a realizar una serie de reclamos ante su supervisor ya que no le estaban cumpliendo con el contrato estipulado y se le empezó a dar largas a su solicitudes, señaló que con posterioridad surgieron acontecimientos en la empresa que denotaban que no tenían ninguna intención de cumplir, se empezó a retrasar el pago de la vivienda que ocupaba, le quitaron el internet, el celular y le despojan la camioneta con una supuesta simulación de que tenía problemas con los repuestos, señala que tenía previsto traer a su familia, pero la empresa no le garantizaba el pasaje de sus hijos, solo le decían que tenía que regresar a Argentina de una forma, en sus términos, agresiva, forma que se puede denominar acoso laboral, alegó que aunado a lo anterior el accionante es despoja del manejo de las finanzas y la administración de la empresa, aduce que al verificarse estas desmejoras laborales y ante el incumpliendo contractual solicitó su retiro justificado, el cual se fundamentó en vías de hecho, en desmejoras y acoso laboral para él y sus familiares, señaló que en ningún momento han desconocido que el trabajo se prestó en Venezuela, que hubo una firma de contrato, que hubo vinculación con la empresa, señaló que en la contestación al escrito de la demanda, y en el escrito de pruebas se reconocen las documentales presentados por la representación judicial de la parte actora, reconocen a los accionistas de cada una de las empresas, todo ello conlleva a su representado a reclamar la diferencia de las presentaciones sociales, más la diferencia del tiempo del contrato que no se le pago, más la indemnización producto del retiro justificado, aunado a la indemnización que por acoso laboral fue objeto.
Parte Codemandada “ELECTROINGENIERIA S.A” Y “EISA VENEZUELA, S.A”:
La representación judicial de las codemandadas “ELECTROINGENIERIA S.A” y “EISA VENEZUELA, S.A”, manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que fue con la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA,S.A”, con quien el demandante inicio una relación laboral en Argentina, que fue posteriormente cuando fue traslado a Venezuela, señala que era “EISA VENEZUELA, S.A”, quien estaba a cargo de pagar al demandante los viáticos y gastos como expatriado, así como el canon del arrendamiento, el pago de los servicios básicos que iba a disfrutar, el uso del vehículo, todo lo cual no tiene carácter salarial, pues eran gastos básicos que debía cubrir su representada con ocasión de la transferencia efectuada del trabajador desde Argentina a Venezuela, transferencia que además fue aceptada por el demandante y efectivamente vino a trabajar a Venezuela a través de “EISA VENEZUELA, S.A”, expone que los pagos fueron realizados en Argentina en pesos argentinos y de esta manera le era aplicable la legislación argentina que era lo que se había pactado inicialmente, aduce que él lo conocía y nunca realizó ningún tipo de reclamo con respecto a la aplicación de la legislación venezolana, señala que “EISA VENEZUELA, S.A”, cancelaba todo lo viáticos que se podían pagar aquí en Venezuela con ocasión a su transferencia, argumenta que el demandante alega que el día 26 de octubre de 2.011 suscribió un contrato con una empresa denominada “Grupo EISA CHILE, S.A”, y pretende oponérselo a sus representadas, señala que se trata de empresas totalmente distintas y ninguna de sus representadas suscribieron en el consulado de Chile, contrato alguno, con el demandante, ni pactó ese contrato de trabajo, el cual además está basado en la legislación Chilena, arguye que el actor pretende la aplicación conjunta de ambas legislaciones, a este tenor el Tribunal Supremo de Justicia ha revisado y ha considerado que debe aplicarse una sola, señala que refiere a la teoría del conglobamiento, expone que el contrato de trabajo no es oponible a sus representadas, aduce que no son un grupo de empresas, ya que son empresas domiciliadas en el extranjero, señala que la Sala de Casación Social ha establecido que la teoría del grupo de empresas no es aplicable a empresas domiciliadas en el extranjero, no son un grupo empresas bajo el concepto de la Ley venezolana, y no es posible oponerle ese contrato ni siquiera a “EISA DE VENEZUELA, S.A”, arguye que ella no firmó ese contrato. Siguió argumentando que en el supuesto negado que el Tribunal considere que es oponible dicho contrato, aquel contrato es nulo y se basa en la ley chilena, pues refiere a un contrato a tiempo determinado que no cumple con lo establecido en la ley venezolana para que tenga validez como contrato por tiempo determinado, aduce que el contrato establece que se va cumplir en Chile por eso se basa en la legislación chilena, el contrato nunca se ejecutó, por lo que solicita el petitorio del contrato ilegal sea absolutamente desechado, señaló que si se llegare a considerar alguna cantidad por la ley venezolana, solicita que el Tribunal determine cual es el salario histórico devengado por el actor, aduce que el demandante alega un salario que no sabe de donde se obtiene, petitorios que violan el derecho a la defensa de sus representadas, argumenta que la solicitud de vacaciones, utilidades, y prestaciones sociales no tienen el más mínimo sustento, las cantidades son exorbitantes, señala que se haga la conversión del salario en pesos argentinos mensualmente a la tasa de cambio vigente en bolívares, y se realice el cálculo correspondiente, expuso que si se le adeuda algún pago a la parte demandante, este debe calcularse como lo ha establecido el T.S.J con el salario historio, así como las prestaciones sociales, siendo necesaria la determinación del último salario con relación a los recibos de pagos que están consignados en el expediente y que el mismo consigna, por lo que se solicita se le de pleno valor probatorio, señala que “anexo l” que se agregó al libelo de la demanda es una relación de números que no se entiende por las exorbitantes cantidades que aparecen allí. Señala con relación al acoso laboral o al supuesto y negado acoso laboral, que este no existió, no hay ninguna prueba en el expediente que pude considerar como acoso laboral, señala que estuvo un tiempo en Venezuela y luego se le informó la repatriación a su país de origen, aduce en cuanto al daño moral que tampoco hay una prueba en el expediente y la carga probatorio le compete solo a él, por su parte argumentó en cuanto a las indemnizaciones, que las mismas se excluyen entre sí, arguye que el trabajador se retiro por que así lo consideró y no hay una sola prueba de su supuesto retiro justificado, por ultimo adujo que si existe alguna deuda solicita al Tribunal compense con los cánones de arrendamiento que hasta la fecha su representada continúa pagando, ya que el demandante sigue ocupa ilegalmente el apartamento que se había arrendado para él, aduce que aunque la relación laboral terminó en el año 2.012 por el retiro del trabajador, pero el demándate sigue viviendo en el apartamento, por lo que se solicita se le cancele a su representada todos lo cánones que ha cancelado al respecto.
Parte Codemandada “INELECTRA S.A.C.A” Y “E.I.S VENEZUELA, S.A”:
La representación judicial de las codemandadas “INELECTRA S.A.C.A” y “E.I.S Venezuela, S.A”, argumento que se tiene que señalar la falta de cualidad de “INELECTRA S.A.C.A” y de “E.I.S VENEZUELA, S.A”, para haber sido demandadas ya que no fueron patrones en momento alguno del actor y solo a él le toca demostrar su prestación de servicio efectivo en ambas empresas, por otra parte se pretende demandar a sus representadas en su carácter de empresas solidarias, derivado de un supuesto grupo de empresas, aduce que no se puede considerar que ninguna de estas dos empresas puedan relacionarse con cualquier empresa domiciliada en el extranjero, expone que no son susceptibles de extenderle el concepto de grupo de empresas, ya que sería una aplicación extraterritorial de la normativa venezolana, arguye que pide centrarse en las tres empresas demandadas, aduce que estas empresas no están sometidas a una administración común y ni constituyen una unidad permanente, no comparten directores, socios, objetos no han tenido relación de carácter permanente en el tiempo, señala que se presumirá que se conforman como grupo cuando se comparte un dominio accionario. Argumenta que el ciudadano Osvaldo Antenor no aparece dentro de la estructura accionaria de “INELECTRA S.A.C.A”, de “EISA VENEZUELA, S.A”, o de “EIS VENEZUELA, S.A”, agrega que los logos de las empresas tampoco son iguales entre ellas, que el ciudadano Hugo Alejandro Ratti no puede girar instrucciones ya que no son un grupo de empresas y ninguno de ellos puede dar instrucciones entre si por que no son grupo de empresas, no hay una unidad de actividad. Por ultimo señala que en nombre de sus representadas solicita que se declare sin lugar la demanda pues no hay cualidad pasiva para sostener el presente proceso contra “INELECTRA S.A.C.A”, y “E.I.S VENEZUELA, S.A”, asimismo solicita la improcedencia del grupo de empresas toda vez que no hay tal grupo de empresas, por lo que no hay responsabilidad solidaria.
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de una Unidad Económica o un grupo empresas y consecuentemente la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas; en segundo lugar la existencia de la relación laboral entre las empresas codemandadas y el actor, en tercer lugar la falta de cualidad argüida por las empresas codemandadas en el presente procedimiento, en cuarto lugar la fecha de inicio de la relación laboral, en quinto lugar la forma de terminación de la relación laboral, en sexto lugar el último salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, y en séptimo lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes documentales:
Marcado “A”, “A1” y “C”, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, esta sentenciadora observa que en tales documentales no se verifican ni sello, ni firma de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contraparte, motivo por el cual este tribunal la desestima del material probatorio. Así se Decide.-
Marcado “B”, cursante a los folios cincuenta y seis (56) de la pieza principal, riela copia fotostática de misiva dirigida al ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en fecha 19 de diciembre de 2.012, suscrita por el ciudadano José Gabriel Revigliono, y sellada como recibida por “Eisa Venezuela, S.A” en fecha 19 de diciembre de 2.012, de donde se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2.012, el hoy actor dirigió misiva en la que presenta retiro justificado al cargo que venía desempeñando, por haberse presentado una serie de hechos y circunstancias por parte de “Eisa Venezuela, S.A” y “Eisa Chile, S.A”, las cuales implicaron incumplimiento de obligaciones laborales, desmejoro, acoso, y demás violaciones a las condiciones y beneficios laborales, tanto contractuales como legales, en contravención de lo establecido en el artículo 80 de la L.O.T.T.T; En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcado “D”, cursante a los folios sesenta (60) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal, se evidencia acta de constitución del “Grupo Eisa Chile, S.A”, de fecha 17 de marzo de 2.012, constituida en la ciudad de Santiago de Chile, entre Edgar Guillermo Amigo, Osvaldo Antenor Acosta, y Gerardo Luis Ferreyra, así como acta de constitución por escisión del “Grupo Eling, S.A” y de “Electroingenieria, S.A”, así como acta de directorio de fecha 19 de febrero de 2.010, y estatutos sociales del “Grupo Eling, S.A”. de donde se evidencia que constituyeron una sociedad mercantil de nombre “Grupo Eisa Chile, S.A”, en la comuna de Santiago, que el capital social fue pagado de la siguiente forma, Osvaldo Antenor Acosta, ocho acciones, y Gerardo Ferreyra, dos acciones, para un total de diez acciones, que se designó como miembros del directorio al ciudadano Osvaldo Antenor, Gerardo Luis Ferreira, Enrique José Mengarelli, Javier Carlos Andrés y Jorge Guillermo Neira; asimismo se evidencia que se escindió a la empresa “Electroingenieria, S.A” con el “Grupo Eling, S.A”, todo ello en la República de Argentina. En tal sentido,
Cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal, esta sentenciadora observa que estas documentales emanan de un tercero, y que no fueron ratificadas por el tercero de donde provino por lo que no le es oponible a la contraparte, por lo que esta sentenciadora la desestima. Así se Decide.-
Marcada “F”, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza principal, riela copia fotostática del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “Eisa Venezuela, S.A”, y asamblea general extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil argentina “Electroingenieria, S.A”, quien ha suscrito noventa y nueve (99) acciones, y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, quien ha suscrito una (01) acción (de un total de 100 acciones), que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría , asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación, se evidencia además que se designó al ciudadano Osvaldo Antenor Acosta como director titular y presidente, a Jorge Guillermo Neira, como director suplente, a Renato Antonio Bastidas, como comisario, y a Oswaldo Anzóla como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, que se procedió a la venta de noventa y nueve (99) acciones al “Grupo Eisa Chile, S.A” , y que una (1) se mantuvo suscrita por el ciudadano Osvaldo Antenor, quienes son los nuevos propietarios-accionistas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos once (311) del cuaderno de la pieza principal, riela copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil “EIS Venezuela, S.A”, inscrita en fecha 17 de mayo de 2.010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, quien ha suscrito setenta y cinco (75) acciones, y la sociedad mercantil “INELECTRA S.A.C.A”, quien ha suscrito setenta y cinco (75) acciones (de un total de 150 acciones), que el objeto social es el de la prestación de servicios de consultoría, de ingeniería, de procura, y construcción en forma integral para el sector petrolero, químico, energético y gas, así como la realización de cualesquiera otras actividades lícitas que estén relacionadas con el objeto principal o que estimen convenientes, se evidencia además que se designó a los ciudadanos Juan Carlos Gil y Stelvio Di Cecco, como directores titulares tipo “A”, a los ciudadanos Pablo Videtta y María Asunción Ruiz, como directores suplentes tipo “A”, a los ciudadanos Alejandro Hugo Ratti y Juan Manuel Pereyra, como directores titulares tipo “B”, y a los ciudadanos Atilio Andrés Lassig y Adolfo Eudoro Vásquez, como directores suplentes tipo “B”, asimismo se evidencia que la sociedad mercantil “Eis Venezuela, S.A”, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Inelectra, municipio Baruta, Estado Miranda. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Cursante de los folios trescientos doce (312) al trecientos cuarenta y cinco (345) de la pieza principal, esta sentenciadora observa que estas documentales no aportan nada al proceso, por lo que esta juzgadora la desestima del material probatorio. Así se Decide.-
Cursante a los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la pieza principal, rielan copia fotostática de poder general amplio conferida a Neira, Jorge Guillermo y otros, otorgado por el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, en su carácter de presidente del directorio de “Eisa Venezuela, S.A”, de fecha 13 de abril de 2.010, de donde se evidencia que el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta confirió poder general, amplio y suficiente, por el termino de un año, a favor de los ciudadanos Jorge Guillermo Neira, Ricardo Antonio Repetti, y Alejandro Hugo Ratti, para que realicen actos de administración y disposición, para cobrar y percibir, para realizar operaciones bancarias, para intervenir en juicio, para realizar actos de administración y representación, para constituir fianzas y avales, suscribir contratos, presentar licitaciones, otorgar poder, y ejercer la representación en asamblea. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria y del directorio de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”. Así se Establece.-
Marcada anexo “J”, cursante a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y seis (356) de la pieza principal, riela copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A” y José Gabriel Revigliono, en fecha 01 de noviembre de 2.011, en Santiago de Chile, República de Chile, así como original de constancia de emisión de antecedentes penales de fecha 27 de septiembre de 2.011, en tal sentido esta sentenciadora observa que dicho contrato no es oponible a la contraparte, aunado a ello se evidencia que la empresa “Grupo Eisa, Chile, S.A”, en virtud de ello se desestima del material probatorio. Así se Decide.-
Marcado anexo “K”, cursante a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos setenta y cuatro (374), riela copia simple de contrato de arrendamiento de inmueble y sus anexos debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2.010 celebrado entre los ciudadanos Ángelo José Tadeo Cutolo y Alejandro Hugo Ratti, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, de donde se evidencia que el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, procedió a arrendar un inmueble destinado al uso de vivienda familiar del ciudadano José Gabriel Revigliono, ubicado en la ciudad de Caracas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Cursante al folios trecientos setenta y cinco (375) de la pieza principal, riela certificación de trabajo de fecha 08 de junio de 2.012, esta sentenciadora observa que esta documental viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Cursante al folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y siete (377) de la pieza principal, rielan copias fotostáticas de certificaciones de trabajo de fechas 24 de enero de 2.011 y 06 de febrero de 2.012 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, dirigidas al “Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A” y a “Banesco, Banco Universal” respectivamente, de donde se evidencia que el ciudadano José Gabriel Revigliono, pertenece a la nómina de empleados de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desempeñándose en el cargo de gerente de administración y finanzas desde el inicio de las operaciones comerciales, igualmente se evidencia de la certificación de trabajo de fecha 06 de febrero de 2.012, que el salario promedio neto aproximado percibido por el trabajador era de Bs.30.000 mensual. Asimismo se observa firma autógrafa del ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General y apoderado, así como impresión de sello de “Eisa Venezuela, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Cursante al folio trescientos setenta y ocho (378) y del trescientos ochenta (380) al cuatrocientos (400) de la pieza principal, se evidencia copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano José Gabriel Revigliono, así como de pasaporte y facturas, esta sentenciadora observa que estas documentales no aportan nada al proceso, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Decide.-
Marcado trescientos setenta y nueve (379) de la pieza principal, riela copia fotostática de misiva dirigida a la policía de transito, de fecha 25 de julio de 2.012, suscrita por el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General y Apoderado, así como licencia para conducir del ciudadano Alejandro Revigliono y certificado de registro de vehículo, de donde se evidencia que la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A” confirió autorización al ciudadano José Gabriel Revigliono a efectos de que pueda circular por el territorio nacional con una camioneta “sport wagon”, cuya posesión y uso es de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, y que el registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre esta a nombre de “Eisa Venezuela, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar el otorgamiento de herramientas para la prestación del servicio. Así se Establece.-
En la oportunidad procesal consigno las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada anexo “A”, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A” y José Gabriel Revigliono, en fecha 01 de noviembre de 2.011, en Santiago de Chile, República de Chile, así como original de constancia de emisión de antecedentes penales de fecha 27 de septiembre de 2.011, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-
Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela original de comunicación emanada del “Grupo Eling” al Cónsul General de Chile en Caracas, de fecha 02 de marzo de 2.011, y original de comunicación emitida por “Electroingenieria, S.A” al Cónsul General de la República de Chile en Argentina, de fecha 26 de septiembre de 2.011, de donde se evidencia comunicación de fecha 02 de marzo de 2.012 emanada del “Grupo Eling” y del “Grupo Eisa Chile, S.A”, y de fecha 26 de septiembre de 2.011 emanada de “Electroingenieria, S.A”, y dirigidas al Cónsul General de Chile en Caracas y al Cónsul General de Chile en Argentina respectivamente, suscritas por el ciudadano José Gabriel Revigliono, en donde solicita visa de residente sujeto a contrato para radicarse en la ciudad de Santiago como Gerente de Administración y Finanzas del “Grupo Eisa Chile, S.A”, contrato que fuere celebrado las oficinas del “Grupo Eisa Chile, S.A” en Santiago de Chile. En tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto contraviene el principio de alteridad de la prueba, en tanto que fuere producida directamente por el actor y prendiendo oponérsela a los codemandados en el presente proceso. Así se Establece.-
Marcada anexo “B” cursante al cuaderno de conservación Nro.1, así como marcada anexo “C”, cursante a los folios sesenta (60) al setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos Nro.1, rielan original y copia fotostática de pasaporte emitido por la República de Argentina a nombre del ciudadano José Gabriel Revigliono, de donde se evidencia movilidad migratoria de dicho ciudadano. En tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada al proceso. Así se Establece.-
Marcada anexo “B1” cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente, riela impresión de documento emanado del Consulado General de Buenos Aires en Argentina, de donde se evidencia información sobre la visa de transeúnte de negocio TR-N, así como los requisitos, recaudos, y costos de la tramitación de esta categoría especial de trámite. En tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada al proceso. Así se Establece.-
Marcados anexos “D”, “E” y “F”, cursante a los folios setenta ocho (78) al ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos Nro.1, rielan originales de certificaciones de trabajo de fechas 20 de agosto de 2.010, 24 de enero de 2.011 y 06 de febrero de 2.012 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, dirigidas a la Universidad Metropolitana, “Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A” y a “Banesco, Banco Universal” respectivamente, de donde se evidencia que el ciudadano José Gabriel Revigliono, pertenece a la nómina de empleados de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desempeñándose en el cargo de gerente de administración y finanzas desde el inicio de las operaciones comerciales, igualmente se evidencia de la certificación de trabajo de fecha 06 de febrero de 2.012, que el salario promedio neto aproximado percibido por el trabajador era de Bs.30.000 mensual. Asimismo se observa firma autógrafa del ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General y apoderado, así como impresión de sello de “Eisa Venezuela, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Marcada “G” cursante al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela original de certificación de trabajo de fecha 08 de junio de 2.012, emitidas por la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, dirigida a “Mercantil, Banco Universal”, esta sentenciadora observa que esta documental viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Cursante al folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos Nro.1, riela original de planilla de solicitud de licencia por vacaciones de fecha 06 de diciembre de 2.010, dirigida por el ciudadano José Gabriel Revigliono a “Eisa Venezuela, S.A”, de donde se evidencia que el ciudadano José Gabriel Revigliono solicitó el disfrute de 14 días de licencia por vacaciones, y que sería disfrutados desde el 03 de enero de 2.011 al 16 de enero de 2.011, reintegrándose en fecha 17 de enero de 2.011, asimismo se observa firma autógrafa del responsable superior, e impresión de sello del ciudadano Alejandro H. Ratti, en su carácter de apoderado de “Eisa Venezuela, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las vacaciones disfrutadas por el actor durante su prestación de servicio. Así se Establece.-
Marcados anexos “I”, “J”, “K”, y “L” , cursante a los folios ochenta y tres (83) al doscientos treinta y dos (232) del cuaderno de recaudos Nro.1, rielan dictamen de los contadores públicos, así como estados financieros e información complementario de la empresa “Eisa de Venezuela, S.A”, del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2.010 (fecha de su constitución) al 31 de diciembre de 2.010, y de los periodos terminados en fechas 31 de diciembre de 2.011 y 31 de diciembre de 2.010, emanadas de la firma de contadores Deloitte y Mendoza, Delgado, Labrados & Asociados, de donde se evidencia estados financieros de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, que fueron realizados por las firmas de contadores Deloitte y Mendoza, Delgado, Labrados & Asociados. En tal sentido, esta sentenciadora las desestima por cuanto emanan de un tercero que no forman parte en el presente juicio, así las cosas y siendo que no fueron ratificadas por el tercero de donde provino, resultaría forzoso conferirle valor probatorio. Así se Establece.-
Marcados anexos “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursante a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de recaudos Nro. 1, rielan copias fotostática de libreta de familia de fecha 07 de octubre de 1.998, original de escritura de autorización para viajar, así como copia fotostática de Cédula de Identidad venezolana y chilena del ciudadano José Gabriel Revigliono, de donde se evidencia constancia de matrimonio, de nacimiento y defunción de hijos, emanado de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la Provincia de Córdoba, República de Argentina, así como certificado de nacimiento de hijos emanado de la Municipalidad de Córdoba. De igual forma se observa autorización para viajar otorgada por la ciudadana Patricia R. Bernio y aceptada por José Gabriel Revigliono en fecha 27 de noviembre de 2.012, concedida para viajar al extranjero, en particular a Venezuela, a los ciudadanos Brenda Dayana Revigliono y Octavio Uriel Revigliono. En tal sentido, esta sentenciadora las desestima por cuanto nada aportan al presente juicio. Así se Establece.-
Marcado anexo “P”, “P1” y “Q” cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y ocho (258) del cuaderno de recaudos Nro.1, rielan originales de nota de material entregado por José Gabriel Revigliono, esta sentenciadora la desestima por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, asimismo no tiene el sello ni la firma de donde emana, ni de quien la recibe, asimismo no aporta nada al proceso. Así se Establece.-
Cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta y cuatro (274) del cuaderno de recaudos Nro.1, rielan original de nota de entrega de teléfono celular, impresión de correo electrónico dirigida por el ciudadano José Gabriel Revigliono al asesor de postventa de “DIGITEL” en la que efectúa denuncia por robo de teléfono celular, así como copia fotostática de constancia de residencia emanada del Registro Civil de municipio Baruta y solicitud de certificado de residencia, tarjeta de vacunación, y original de exámenes médicos efectuados por “UDELAB” laboratorio clínico suscrito por la Lic. Marisel Ferreira, esta sentenciadora la desestima por cuanto nada aportan al proceso, viola el principio de alteridad de la prueba, y no fueron ratificados por el tercero de donde proviene. Así se Establece.-
Cursante a los folios dos (02), cuatro (04) al cinco (05), siete (07), y nueve (09) a diez (10) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan copia fotostáticas de orden de pago de fechas 11 de octubre de 2.012, 27 de marzo de 2.012 y 05 de septiembre de 2.012, emitida por la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A” a favor del ciudadano José Gabriel Revigliono, de donde se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2.012 fue cancelado por concepto de solicitud de anticipo la cantidad de Bs. 10.000, y rendición de cuenta Bs.11.555,07, cancelándosele un total de Bs.1.555,07, de igual forma se evidencia el detallado de cada uno de los gastos en el que incurrió, y que causó el pago de las cantidades antes descritas. Asimismo se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2.012, se le canceló por concepto de solicitud de anticipo para gastos la cantidad de Bs. 5.100, de igual forma en fecha 05 de septiembre de 2.012 se canceló por anticipo para gastos y viáticos la cantidad de Bs. 7.950, observándose en esta última orden de pago la firma del ciudadano José Gabriel Revigliono. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, todo ello a efectos de verificar las cantidades canceladas al accionado durante la existencia de la relación jurídica. Así se Establece.-
Cursante a los folios tres (03), seis (06), once (11) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan impresiones de comprobantes de transferencia bancaria, emanadas del banco “Banesco, banco universal, S.A”, esta sentenciadora observa que las mismas serán valoradas infra adminiculándolas con la prueba de informes proveniente de “Banesco, banco universal, S.A”. Así se Establece.
Cursante a los folios ocho (08), y del doce (12) al treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan copia fotostática de constancia de transferencia emitida por el banco “BANESCO, banco universal, S.A” a CANTV, “DIGITEL”, “DIRECTV”, CORPOELEC y “SEGUROS QUALITAS, C.A” así como orden de pago emitida por la sociedad mercantil “EISA Venezuela, S.A” a la sociedad mercantil “Lya Travel , C.A”, esta sentenciadora la desestima por cuanto nada aportan al proceso, violan el principio de alteridad de la prueba, no se encuentran firmadas, ni selladas de la parte de quien proviene, y no fueron ratificados por el tercero de donde proviene. Así se Establece.-
Cursante a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta (50) del cuaderno de recaudos Nro.2, riela copia fotostática de aviso de cobro emitida por “Seguros Qualitas, C.A” de fecha 08 de junio de 2.011, así como contrato de renovación de póliza de seguro H.C.M individual con “Seguros Quilitas, C.A” y sus anexos, de fecha 24 de mayo de 2.011, de donde se evidencia que el tomador de la póliza es la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, que el asegurado es el ciudadano José Gabriel Revigliono, que la vigencia de la póliza es desde el 15 de julio de 2.011 al 15 de julio de 2.012, que fuere asegurado para cubrir riesgos en cuanto a hospitalización y cirugía, accidentes personales, gastos médicos mayores y servicios funerarios, de igual forma se evidencia que para el 08 de junio de 2.011, se adeudaba por este concepto la cantidad de Bs.3.142,50. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, todo ello a efectos de verificar la póliza de seguro de la que era beneficiario el hoy actor y el tomador de la misma. Así se Establece.-
Marcado anexo “U” cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) que rielan al cuaderno de recaudos Nro.2, rielan recibos de pago emitidos por “Electroingenieria, S.A” a favor del ciudadano José Gabriel Revigliono, de fecha 04 de octubre de 2.012, 06 de septiembre de 2.012, 06 de agosto de 2.012, 07 de mayo de 2.012, 10 de abril de 2.012 y 06 de febrero de 2.012, de donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 04 de agosto de 2.008, que se encontraba en el subdivisión “Eisa Venezuela”, que estaba en el sector administración, que se desempeñó en el cargo de coordinador administrativo financiero, que su sueldo básico en pesos argentinos era de $11.053, 87, y que para diciembre de 2.011 era de $10.966,36, y que se le cancelaban días trabajados, presentismo, a cta. Futuros aumentos, adic.mayor.dedic.horaria, adicional traslado, adicional mayor responsabilidad, diferencia de cambio, y se le descontaban los aportes SIJP sobre sueldo, INSSJP sobre sueldo, aporte O. SOC sobre sueldo, impuestos pagados, seguro de vida y anticipos de cuenta, de igual forma se evidencia el pago de la cantidad neta para la fecha 04 de octubre de 2.012 de $21.518, 00, para el 06 de septiembre de 2.012, la cantidad de $21.752,00, para el 06 de agosto de 2.012, la cantidad de $19.838, para el 06 de junio de 2.012 la cantidad de $ 8.319,98, para el 07 de mayo de 2.012 la cantidad de $20.274, para el 10 de abril de 2.012 la cantidad de $ 23.015, y para el 06 de febrero de 2.012 la cantidad de $20.326, asimismo se observa firma del ciudadano Fernando Speranza, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, todo ello a efectos de verificar las cantidades canceladas al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcado anexo “V” cursante a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta (80) del cuaderno de recaudos Nro.2 riela copia fotostática del código de ética del “Grupo Eling, S.A”, esta juzgadora la desestima por cuanto nada aporta al proceso, asimismo se evidencian tachaduras y enmendaduras en dicha documental. Así se Establece.-
Marcada anexo “W” cursante a los folios ochenta y uno (81) al noventa y nueve (99) del cuaderno de recaudos Nro.2, contentivo de impresiones de correos electrónicos, esta juzgadora observa que dichos correos fueron objeto de experticia informática, por lo que el tribunal se pronunciará al respecto conjuntamente con la prueba de experticia consignada que corre a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos veintidós (222) de la pieza Nro.5 del expediente. Así se Establece.-
Marcado anexo “X” cursante a los folios cien (100) al ciento dos (102) del cuaderno de recaudos Nro.2, riela copia fotostática de misiva dirigida a la policía de transito, de fecha 25 de julio de 2.012, suscrita por el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General y Apoderado, así como licencia para conducir del ciudadano Alejandro Revigliono y certificado de registro de vehículo, de donde se evidencia que la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A” confirió autorización al ciudadano José Gabriel Revigliono a efectos de que pueda circular por el territorio nacional con una camioneta “sport wagon”, cuya posesión y uso es de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, y que el registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre esta a nombre de “Eisa Venezuela, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del cuaderno de recaudos Nro.2, riela original de carta documento remitida por le ciudadano José Gabriel Revigliono a “Electroingenieria, S.A”, en fecha 21 de noviembre de 2.012, así como escritura de fecha 27 de noviembre de 2.012 y 04 de enero de 2.013, suscrita por Yanina Descree Dalmaso, en su carácter de escribana pública, acta de notificación otorgada por la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” en fecha 19 de noviembre de 2.011, de donde se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2.012, el ciudadano José Gabriel Revigliono remite carta a “Electroingenieria, S.A”, en donde señala que en razón a la notificación de fecha 19 de noviembre de 2.011, y en virtud al contrato celebrado con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, solicita que se le indique la situación laboral en la que se encuentra, por cuanto ello le genera incertidumbre. Asimismo se evidencia de las escrituras de fecha 27 de noviembre de 2.012, que el representante de la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, solicita se proceda a notificar al ciudadano José Gabriel Revigliono, ante el pedido de aclaración de su situación jurídica, que se desempeña en relación de dependencia laboral con “Electroingenieria, S.A”, efectuando los trabajos para los cuales fue contratado, y 04 de enero de 2.013, que debido a la continua inasistencia al trabajo desde el día 26 de diciembre de 2.012, sin ninguna justificación, y ante el silencio de la intimación de reintegrarse a sus tareas, se le consideró incurso en abandono del trabajo. De igual forma se observa que por medio de acta de notificación de fecha 19 de noviembre de 2.012, se procedió a notificar que a partir del día diez de diciembre de 2.012, deberá prestar los servicios para la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”. Asimismo se evidencia que tales escrituras fueron otorgadas en la República de Argentina, y se encuentran suscrita por escribana pública. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111) del cuaderno de recaudos Nro.2, riela copia fotostática de misiva dirigida al ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en fecha 19 de diciembre de 2.012, suscrita por el ciudadano José Gabriel Revigliono, y sellada como recibida por “Eisa Venezuela, S.A” en fecha 19 de diciembre de 2.012; así como original de comunicación de fecha 19 de diciembre de 2.012, y copia fotostática de comunicación de fecha 16 de enero de 2.013, dirigidas al ciudadano José Gabriel Revigliono y suscritas por Alejandro Hugo Ratti, en su carácter apoderado de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A” y “Electroingenieria, S.A”, de donde se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2.012, el hoy actor dirigió misiva en la que presenta retiro justificado al cargo que venía desempeñando, por haberse presentado una serie de hechos y circunstancias por parte de “Eisa Venezuela, S.A” y “Eisa Chile, S.A”, las cuales implicaron incumplimiento de obligaciones laborales, desmejoro, acoso, y demás violaciones a las condiciones y beneficios laborales, tanto contractuales como legales, en contravención de lo establecido en el artículo 80 de la L.O.T.T.T; de igual forma se evidencia comunicación de fecha 19 de diciembre de 2.012, en la que se le informó al hoy actor, que debía presentarse en la casa matriz de la empresa, en fecha 10 de diciembre de 2.012, para continuar en su país de origen, con las actividades laborales correspondientes, que según lo acordado en fecha 19 de noviembre de 2.012, debía regresar a Venezuela el día 29 de noviembre de 2.012, solo a los efectos de preparar la mudanza de sus pertenencias y efectos personales para regresar a la República Argentina, que ellos cubriría dicha mudanza, que debían entregar el apartamento en donde habitaba en Venezuela, que se han reservado pasajes aéreos en distintas fechas para su regreso a Argentina; asimismo se evidencia de comunicación de fecha 16 de enero de 2.013, que se señala que no existe vinculación laboral entre el actor y “Eisa Venezuela, S.A”, pues la misma existió con “Electroingenieria, S.A”, por lo que el retiro que efectúa carece de efectos jurídicos, de igual manera se niega que hubiere sido trasladado al “Grupo Eisa Chile, S.A”. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la forma de terminación de la relación laboral y las comunicaciones subsiguientes. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan copia fotostática de poder general amplio conferida a “Eisa Venezuela, S.A” a Neira, Jorge Guillermo y otros, otorgado por el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, en su carácter de presidente del directorio de “Eisa Venezuela, S.A”, de fecha 13 de abril de 2.010, de donde se evidencia que el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta confirió poder general, amplio y suficiente, por el termino de un año, a favor de los ciudadanos Jorge Guillermo Neira, Ricardo Antonio Repetti, y Alejandro Hugo Ratti, para que realicen actos de administración y disposición, para cobrar y percibir, para realizar operaciones bancarias, para intervenir en juicio, para realizar actos de administración y representación, para constituir fianzas y avales, suscribir contratos, presentar licitaciones, otorgar poder, y ejercer la representación en asamblea. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria y del directorio de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan impresiones de pantalla del portal del SENIAT, de la cuenta individual de “Eisa Venezuela, S.A”, de donde se evidencia que la empresa “Eisa Venezuela, S.A” esta inscrita por ante el SENIAT, que su representante legal actual es el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, y que tiene relaciones actuales con el ciudadano Oswaldo Coromoto Pérez Anzóla y “Electroingenieria, S.A”, y que se encarga como actividad económica de la construcción de plantas y termoeléctricas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la inscripción de “Eisa Venezuela, S.A” por ante la administración aduanera venezolana. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan copia fotostática de contratos de prestamos, de fecha 05 de octubre de 2.012 y 10 de septiembre de 2.012, suscritos el primero de entre “Inelectra S.A.C.A” y “EIS Venezuela, S.A”, y el segundo entre “Eisa Venezuela, S.A” y “E.I.S Venezuela, S.A”, de donde se evidencia que el director general de “Inelectra S.A.C.A”, es el ciudadano Juan Carlos Gil, quien a su vez es director de “Eis Venezuela, S.A”, en conjunto con el ciudadano Alejandro Ratti, que el apoderado de “Eisa Venezuela, S.A” es el ciudadano Alejandro Ratti, y que la empresa “EIS Venezuela, S.A”, estuvo representada por sus directores Juan Carlos Gil y Alejandro Hugo Ratti. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición del directorio de las codemandadas. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos Nro. 2, riela copia fotostática del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “Eisa Venezuela, S.A”, asamblea general extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, 28 de marzo de 2.011, 26 de marzo de 2.012, y 05 de septiembre de 2.012, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil argentina “Electroingenieria, S.A”, quien ha suscrito noventa y nueve (99) acciones, y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, quien ha suscrito una (01) acción (de un total de 100 acciones), que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría , asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación, se evidencia además que se designó al ciudadano Osvaldo Antenor Acosta como director titular y presidente, a Jorge Guillermo Neira, como director suplente, a Renato Antonio Bastidas, como comisario, y a Oswaldo Anzóla como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, que se procedió a la venta de noventa y nueve (99) acciones al “Grupo Eisa Chile, S.A” , y que una (1) se mantuvo suscrita por el ciudadano Osvaldo Antenor, quienes son los nuevos propietarios-accionistas, igualmente del acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2.012, se evidencia que el “Grupo Eisa Chile, S.A” suscribió 12.179.778 acciones, y Osvaldo Antenor suscribió 2.000. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan contratos de arrendamiento de inmueble y sus anexos debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2.010 celebrado entre los ciudadanos Ángelo José Tadeo Cutolo y Alejandro Hugo Ratti, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, de donde se evidencia que el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, procedió a arrendar un inmueble destinado al uso de vivienda familiar del ciudadano José Gabriel Revigliono, ubicado en la ciudad de Caracas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Cursante a los folios doscientos (200) al doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos Nro.2, esta juzgadora ratifica el criterio ut supra fijado. Así se Establece.-
Marcado anexo “25” inserto al cuaderno de recaudos Nro.5, rielan originales de tarjetas de identificación corporativas, así como llaves, switch de estacionamiento, y carnet de identificación, esta juzgadora considera que estos elementos probatorios nada aportan a la resolución de la controversia en el presente asunto, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Este sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se INSTO a la representación judicial de las codemandadas para que exhiba las siguientes documentales:
Respecto a la codemandada “EISA VENEZUELA S.A”
.- Original de las documentales marcadas “K”, “L”, “P”, “X”, “T”, “T1” y anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6”, en cuanto a las marcadas “K”, “P”, “L”,“X”, “T” y “T1” o anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las codemandadas reconocen tales documentales, en virtud de ello esta sentenciadora ratifica el criterio ut supra establecida. Así se Establece.-
.- Copia del Contrato de trabajo del ciudadano Alejandro Ratti apoderado de la mencionada empresa, quien funge como Gerente General de la misma, con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con ese trabajador. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron exhibidas aunado a ello que se trata de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que se desestiman.-. Así se Establece.-
.- Copia de la nómina del personal desde el mes de febrero de 2.010 hasta diciembre de 2.012 con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con el trabajador, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte codemandada no consignó dicha prueba, no obstante esta sentenciadora observa que la parte actora no dio cumplimiento a su carga procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, por lo que esta sentenciadora no aplica las consecuencia jurídicas de ley.-Así se Establece.-
Respecto a la codemandada “ELECTROINGENIERIA S.A”.
.- Original de las documentales marcadas “U” o “ANEXO 7”, .- Originales De Recibos de Pagos mensuales desde el mes de Febrero de 2010 hasta diciembre de 2012 a nombre del accionante, señala la representación judicial de “Electroingenieria, S.A”, se observa que tales documentales fueron consignados en la oportunidad correspondiente, es por ello que esta juzgadora ratifica el criterio ut supra establecido. Así se Establece.-
.- Copia de la nómina de personal que trabajaba la filial “EISA VENEZUELA S.A”, desde febrero de 2010 hasta diciembre 2012, indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con los trabajadores, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte codemandada no consignó dicha prueba, no obstante esta sentenciadora observa que la parte actora no dio cumplimiento a su carga procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, por lo que esta sentenciadora no aplica las consecuencia jurídicas de ley.-Así se Establece.-
. Así se Establece.-
.- Copia del Contrato de trabajo del ciudadano Alejandro Ratti apoderado de la mencionada empresa, quien funge como Gerente General de la misma, con indicación de sueldo, beneficio, cargo y demás datos relacionados con ese trabajador, esta sentenciadora la desestima por cuanto refiere a un tercero que no forma parte de la presente causa. Así se Establece.-
Prueba de informes: Dirigida a los
.- “BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL”, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del expediente del cuaderno de recaudos Nro.4, mediante la cual informa que la cuenta corriente Nro. 1114-17623-0, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, desde el 12 de enero de 2.010, con un estado activo, asimismo mismo informa que las firmas autorizadas son Alejandro Hugo Ratti y José Gabriel Revigliono. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
.- “BANCO VENEZOLANO DE CREDITO”, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza Nro.4, mediante la cual remite a este Tribunal las transferencia y abonos por parte de “Eisa Venezuela, S.A” al ciudadano José Gabriel Revigliono. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
.- “BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nro.4, mediante remite copia de transferencias realizadas por la sociedad mercantil “Eisa de Venezuela, S.A”, a la cuenta Nro. 0134-0031-83-031-3256026, a nombre del ciudadano José Gabriel Revigliono correspondiente a los periodos mayo de 2.012 a noviembre de 2.013, igualmente se desprende de las transferencia en cuestión pago de quince de fecha 30 de octubre de 2.013 y noviembre de 2.013, asimismo informa que los titulares de las cuentas de “Eisa Venezuela, S.A”, son los ciudadanos Mónica Zambrano, Franco Roberto Lo preiato y Alejandro Hugo Ratti. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
.-SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
.-REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
.-CONSULADO DE CHILE EN CARACAS VENEZUELA, se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
.-“SEGUROS QUALITAS”, cursante al folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos Nro.4, en donde informan a este Tribunal que la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, era tomadora de la póliza individual Nro. HCMI-010101-16566, cuyo asegurado titular era José Gabriel Revigliono desde el 15 de julio de 2.010 hasta el 13 de septiembre de 2.013. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar que “Eisa Venezuela, S.A” tomo póliza HCM a favor del hoy actor. Así se Establece.-
.-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nro.4, mediante la cual informa que las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela, S.A” e “INELECTRA SACA”, mantienen un estatus activo y calificado, asimismo se desprende sus objetos sociales, dirección fiscal, y los miembros y accionistas de la junta directiva. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así Establece.-
.-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ADUANERA (SENIAT) en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA y TRIBUTARIA, cursante a los folios sesenta y siete (67) al ciento uno (101) del cuaderno de recaudos Nro.4, en donde informan a este Tribunal que como sujetos pasivos son “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela” e “Inelectra S.A.C.A, e igualmente remiten planilla de Registro de Información Fiscal, y planilla de declaración de I.S.L.R, de donde se desprende que son contribuyentes ordinarios, verificándose que dentro de los directivos se encuentra con respecto a “Eisa Venezuela, S.A”, la sociedad mercantil “Electroingeniería, S.A”, con una participación accionaria de 99% de las acciones, en cuanto a “Eis Venezuela, S.A”, se verifica que “Eisa Venezuela, S.A” es una de sus accionistas, así como “Inelectra S.A.C.A”, verificándose además que uno de los directivos es el ciudadano Alejandro Hugo Ratti. En tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
.-“BANCO BANESCO” (ciudad de panamá) y “BANCO GALICIA”, se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba de experticia:
Se observa que dichas resultas corren insertas a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veintidós (222) de la pieza Nro.5, asimismo se observa que el Experto ROBERTO GENATIO compareció a la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de su evacuación del cual se desprende las siguientes conclusiones:
“(…)
1) El servidor http://www.eling.com.ar/ se encuentra activo y en funcionamiento.
2) La cuentas de correo identificadas en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de Internet, tales como dirección de correo de emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas, horas, direcciones IP. Por lo que se consideran aptos para el estudio.
3) El perito determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración, o falsificación electrónica.
4) Se determinó la veracidad y existencia de las cuentas de correo electrónico: cfarias@eling.com.ar, emengarelli@eling.com.ar, jluque@eling.com.ar, gzamora@eling.com.ar, aratti@eling.com.ar. Utilizando técnicas de informática forense. Llegando a la conclusión que son cuentas legitimas existentes y activas actualmente. Conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico.
5) Se concluye, que a pesar que los servidores web de la empresa se encuentran en Argentina, así como su servidor de correos electrónicos y no pudiendo tener acceso físico a los mismos. Se puede certificar que el dominio eling.com.ar (servidor web) y las cuentas de correos promovidas. “Existen y pertenecen a la empresa motivo de experticia, asimismo están en uso activo para la fecha”…”
En tal sentido, esta sentenciadora observa que visto que el experto concluyó, que a pesar de que los servidores se encuentran en Argentina, se pudo determinar la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, siendo que no presentan signos de forjamiento, alteración, o falsificación electrónica, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Prueba testimonial,
De los ciudadanos EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR y PEDRO ANDRES LATASA SANCHEZ, se dejó constancia de la incomparecencia de estos ciudadanos a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
En cuanto al ciudadano JOSÉ RAMON MAYZ, se observa su comparecencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, concurriendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente: que su relación con las empresas codemandadas, es con “Eisa Venezuela, S.A”, fue contratado para hacer trabajos de telecomunicaciones, redes y electricidad, en cuanto a “Inelectra” porque fue empleado con esta empresa, y en cuanto a “Eis Venezuela” no tiene conocimiento con respecto a ella, que conoce al ciudadano Revigliono en 2.011 en razón de los servicios prestados para “Eisa Venezuela”, que en cuanto al estatus no lo conoce detalle, que vino por un empresa argentina a trabajar a Venezuela que era administrador, que tenía una oficina en “Eisa Venezuela”, que hay trabajadores en la empresa en diferentes niveles de trabajado de Argentina, que conoce al ciudadano Hugo Alejandro Ratti, que era director de la empresa, y era jefe del Sr. José, que sabe que el actor tenía tres hijos, y que le había comentado que iba a traer a su familia en el año 2.012, que en cuanto al correo era el de Argentina, que se retiró de la empresa ya que habían algunos problemas laborales, y no conoce porque exactamente terminó la relación laboral.
En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de las codemandadas “Eisa Venezuela” y “Electroingenieria, S.A”, el testigo respondió que, conoce que tenía problemas en la empresa ya que él se lo comentaba, que le consta que tenía hijos por fotografías, que tenían conversaciones laborales, que le consta que conoce que habían diversos trabajadores que estaban en la misma condición que el actor porque tuvo contacto con diversos ciudadanos quienes estaban en misma condición, que actualmente no conoce la relación laboral, que conoce que trabajó en una empresa en El paraíso y en Boleita.
En cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de las codemandadas “Eis Venezuela, S.A” e “Inelectra S.A.C.A”, que si conoció las condiciones laborales del ciudadano José Gabriel Revigliono, que era administrador, que le realizaba el pago, que supervisaba su trabajo, que hacía gestiones en notaría en razón a la necesidad de la empresa, que el le reportaba a José Gabriel Revigliono quien supervisaba su trabaja y debía pagarle finalmente.
En cuanto a las preguntas efectuadas por la ciudadana juez, el testigo respondió que el tipo de trabajo realizado para “Eisa Venezuela, S.A” fue un trabajo extracurricular, ya que el trabajaba para una empresa de telecomunicaciones, que el no fue trabajador de “Eisa Venezuela, S.A”, que conoce los aspectos de la relación de trabajo porque vio muchos documentos de “Eisa Venezuela, S.A”, pero que no los leyó, que eso no le daba para conocer la relación y condiciones de trabajo que tenía con el actor, que lo conoce de la relación laboral por la relación de amistad que tenía con el actor y con todos, que conoció a la familia del actor por fotos.
De las declaraciones formuladas por el testigo, se desprende que este tiene conocimiento referencial de los hechos ventilados en la presente causa, además de ello se desprende que declaró mantener una relación de amistad con el actor, por lo que este Tribunal no puede considerar dicha declaración, por lo que la desestima del materia probatorio. Así se Establece.-
Pruebas de la Codemandada “Eisa Venezuela, S.A”.
Documentales:
Marcada “C1” y “C2”, cursante a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos Nro.6, rielan copias fotostáticas de facturas emitidas por Ángelo Cutolo a “Eisa Venezuela, S.A”, por el alquiler de inmueble, e impresión de comprobante de transferencia de “Banesco, banco universal, S.A”, esta sentenciadora las desestima por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se Establece.-
Prueba de informes, dirigida al:
.- “BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A”, esta juzgadora observa que dicha prueba fue analizada con anterioridad por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
De la prueba testimonial.
Del ciudadano ANGELO CUTOLO, a los fines de ratificar la documental marcada “C1”. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el ciudadano Ángelo Cutolo No compareció a ratificar tal documental, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas de la Codemandada “Eis Venezuela, S.A”.
Documentales:
Marcada “F”, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza principal, riela copia fotostática del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “Eisa Venezuela, S.A”, y asamblea general extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil argentina “Electroingenieria, S.A”, quien ha suscrito noventa y nueve (99) acciones, y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, quien ha suscrito una (01) acción (de un total de 100 acciones), que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría , asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación, se evidencia además que se designó al ciudadano Osvaldo Antenor Acosta como director titular y presidente, a Jorge Guillermo Neira, como director suplente, a Renato Antonio Bastidas, como comisario, y a Oswaldo Anzóla como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, que se procedió a la venta de noventa y nueve (99) acciones al “Grupo Eisa Chile, S.A” , y que una (1) se mantuvo suscrita por el ciudadano Osvaldo Antenor, quienes son los nuevos propietarios-accionistas. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos once (311) del cuaderno de la pieza principal, riela copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil “EIS Venezuela, S.A”, inscrita en fecha 17 de mayo de 2.010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, quien ha suscrito setenta y cinco (75) acciones, y la sociedad mercantil “INELECTRA S.A.C.A”, quien ha suscrito setenta y cinco (75) acciones (de un total de 150 acciones), que el objeto social es el de la prestación de servicios de consultoria, de ingeniería, de procura, y construcción en forma integral para el sector petrolero, químico, energético y gas, así como la realización de cualesquiera otras actividades lícitas que estén relacionadas con el objeto principal o que estimen convenientes, se evidencia además que se designó a los ciudadanos Juan Carlos Gil y Stelvio Di Cecco, como directores titulares tipo “A”, a los ciudadanos Pablo Videtta y Maria Asunción Ruiz, como directores suplentes tipo “A”, a los ciudadanos Alejandro Hugo Ratti y Juan Manuel Pereyra, como directores titulares tipo “B”, y a los ciudadanos Atilio Andrés Lassig y Adolfo Eudoro Vásquez, como directores suplentes tipo “B”, asimismo se evidencia que la sociedad mercantil “Eis Venezuela, S.A”, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Inelectra, municipio Baruta, Estado Miranda. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Prueba de informes, dirigida al:
.- REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, se observa que la representación judicial desistió de dicha prueba, motivo por el esta sentenciadora no tiene material sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas de la Codemandada “Inelectra S.A.C.A.
Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios trece (13) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos Nro.4, riela copia fotostática de estatutos sociales de la sociedad mercantil “INELECTRA, S.A.C.A”, así como del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de “INELECTRA, S.A.C.A”, de fecha 23 de junio de 2.004, inscrita por ale Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de donde se evidencia que esta sociedad mercantil tiene por objeto la prestación de servicios profesionales no mercantiles, la ejecución de trabajos de ejecución, montaje e instalación de obras, la prestación de servicios y suministros de toda índole en los campos de las telecomunicaciones, informática y relacionados, la operación de campos de hidrocarburos, el prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, y cualquier otra actividad, inversión, acto o negocio lícito que a juicio de la junta administrativa convenga a la sociedad, que se designan a los ciudadanos como miembros de la junta directiva: presidente, Lorman Correa, y como directores, a los ciudadanos Luís E. Christiansen, director, Stelvio Di Cecco, Juan Carlos Gil, Rubén Halfen, Cesar Millán, Jorge Rojas, José F. Torres y Antonio J. Vicentelli. Asimismo se evidencia que a la fecha era presidida por el ciudadano Antonio Vicentelli, que en dicha asamblea ordinaria se procedió a designar a la junta directiva de “INELECTRA, S.A.C.A”, y que se designaron a los siguientes ciudadanos como miembros de la junta directiva: presidente, Lorman Correa, y como directores, a los ciudadanos Luís E. Christiansen, director, Stelvio Di Cecco, Juan Carlos Gil, Rubén Halfen, Cesar Millán, Jorge Rojas, José F. Torres y Antonio J. Vicentelli. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria y la junta directiva de las codemandadas. Así se Establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza principal, riela copia fotostática del acta de asamblea constitutiva-estatutaria de la compañía “Eisa Venezuela, S.A”, y asamblea general extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil argentina “Electroingenieria, S.A”, quien ha suscrito noventa y nueve (99) acciones, y el ciudadano Osvaldo Antenor Acosta, quien ha suscrito una (01) acción (de un total de 100 acciones), que el objeto social es el de la realización por cuenta propia o de un tercero o asociado a terceros, de obras de ingeniería, construcción, operación y mantenimiento de grandes obras y servicios electromecánicos, civiles, de arquitectura, viales, de saneamiento, de conducción de fluidos, y otras especialidades asociadas, así como la prestación de servicio y actividades de consultoría , asesoría y asistencia técnica en el área de ingeniería civil en proyectos que se estén ejecutando o que se pudieren ejecutar en Venezuela, desempeñando laborales en el área de la construcción, comercial, de servicios, área inmobiliaria y en el área de mandato y representación, se evidencia además que se designó al ciudadano Osvaldo Antenor Acosta como director titular y presidente, a Jorge Guillermo Neira, como director suplente, a Renato Antonio Bastidas, como comisario, y a Oswaldo Anzóla como representante general; igualmente se observa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Eisa Venezuela, S.A” de fecha 31 de diciembre de 2.010, que se procedió a la venta de noventa y nueve (99) acciones al “Grupo Eisa Chile, S.A” , y que una (1) se mantuvo suscrita por el ciudadano Osvaldo Antenor, quienes son los nuevos propietarios-accionistas. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos once (311) del cuaderno de la pieza principal, riela copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil “EIS Venezuela, S.A”, inscrita en fecha 17 de mayo de 2.010, de donde se evidencia que los constituyentes accionistas son la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, quien ha suscrito setenta y cinco (75) acciones, y la sociedad mercantil “INELECTRA S.A.C.A”, quien ha suscrito setenta y cinco (75) acciones (de un total de 150 acciones), que el objeto social es el de la prestación de servicios de consultoria, de ingeniería, de procura, y construcción en forma integral para el sector petrolero, químico, energético y gas, así como la realización de cualesquiera otras actividades lícitas que estén relacionadas con el objeto principal o que estimen convenientes, se evidencia además que se designó a los ciudadanos Juan Carlos Gil y Stelvio Di Cecco, como directores titulares tipo “A”, a los ciudadanos Pablo Videtta y Maria Asunción Ruiz, como directores suplentes tipo “A”, a los ciudadanos Alejandro Hugo Ratti y Juan Manuel Pereyra, como directores titulares tipo “B”, y a los ciudadanos Atilio Andrés Lassig y Adolfo Eudoro Vásquez, como directores suplentes tipo “B”, asimismo se evidencia que la sociedad mercantil “Eis Venezuela, S.A”, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Inelectra, municipio Baruta, Estado Miranda. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. Así se Establece.-
Prueba de informes, dirigida a:
.-REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA, REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA, se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas del tercero interviniente “Electroingeniería, S.A”:
Documentales:
Marcada anexos “B”, “C” y “D” cursante a los folios diez (10) al dieciocho (18) del cuaderno de recaudos Nro.5, rielan originales de carta documento remitida por le ciudadano José Gabriel Revigliono a “Electroingenieria, S.A”, en fecha 21 de noviembre de 2.012, así como escritura de fecha 27 de noviembre de 2.012, suscrita por Yanina Descree Dalmaso, en su carácter de escribana pública, y acta de notificación otorgada por la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” en fecha 19 de noviembre de 2.011, de donde se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2.012, el ciudadano José Gabriel Revigliono remite carta a “Electroingenieria, S.A”, en donde señala que en razón a la notificación de fecha 19 de noviembre de 2.011, y en virtud al contrato celebrado con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, solicita que se le indique la situación laboral en la que se encuentra, por cuanto ello le genera incertidumbre. Asimismo se evidencia de las escrituras de fecha 27 de noviembre de 2.012, que el representante de la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, solicita se proceda a notificar al ciudadano José Gabriel Revigliono, ante el pedido de aclaración de su situación jurídica, que se desempeña en relación de dependencia laboral con “Electroingenieria, S.A”, efectuando los trabajos para los cuales fue contratado, y 04 de enero de 2.013, que debido a la continua inasistencia al trabajo desde el día 26 de diciembre de 2.012, sin ninguna justificación, y ante el silencio de la intimación de reintegrarse a sus tareas, se le consideró incurso en abandono del trabajo. De igual forma se observa que por medio de acta de notificación de fecha 19 de noviembre de 2.012, se procedió a notificar que a partir del día diez de diciembre de 2.012, deberá prestar los servicios para la sociedad mercantil “ELECTROINGENIERIA, S.A”. Asimismo se evidencia que tales escrituras fueron otorgadas en la República de Argentina, y se encuentran suscrita por escribana pública. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Marcado “E”, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos Nro.5, riela copia fotostática de comunicación de fecha 19 de diciembre de 2.012, dirigida al ciudadano José Gabriel Revigliono y suscritas por Alejandro Hugo Ratti, en su carácter apoderado de la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A” y “Electroingenieria, S.A”, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectos de su notificación, de donde se evidencia que dicha comunicación informó al hoy actor, que debía presentarse en la casa matriz de la empresa en fecha 10 de diciembre de 2.012, para continuar en su país de origen, con las actividades laborales correspondientes, que según lo acordado en fecha 19 de noviembre de 2.012, debía regresar a Venezuela el día 29 de noviembre de 2.012, solo a los efectos de preparar la mudanza de sus pertenencias y efectos personales para regresar a la República Argentina, que ellos cubrirían dicha mudanza, que debían entregar el apartamento en donde habitaba en Venezuela, que se han reservado pasajes aéreos en distintas fechas para su regreso a Argentina. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de verificar la comunicaciones dirigidas al actor de parte de “Eisa Venezuela, S.A” y “Electroingenieria, S.A”. Así se Establece.-
Marcada “F3 y F4”, cursante a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del cuaderno de recaudo Nro.5, rielan comprobantes de transferencia a terceros emitido por “Banesco, banco universal”, a favor del ciudadano José Gabriel Revigliono, esta juzgadora observa que la misma no fue ratificada por el tercero, motivo por el cual no puede ser oponible a la contraparte. Así se Establece.-
Marcadas con la letra “G”, cursante a los folios treinta (30) al cuarenta (40) del cuaderno de recaudos Nro. 5, esta sentenciadora observa que estas documentales no aportan nada al proceso por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “H”, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos Nro.5, riela copia fotostática de recibo de fecha 05 de diciembre de 2.012, sucrito y con impresión de sello del ciudadano José Gabriel Revigliono, de donde se evidencia que recibió la cantidad de Bs.602 en efectivo para efectuar trámites ante el consulado. En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Marcado con la letra “I”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos Nro.5, este tribunal la desestima por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia en el presente procedimiento. Así se Establece.-
Marcada con la letra “J”, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos Nro.5, rielan copia fotostática de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” a favor del ciudadano José Gabriel Revigliono, de donde se evidencia que ingresó en fecha 04 de agosto de 2.008, que se encontraba en la subdivisión de “Eisa Venezuela, S.A”, que tenía el cargo de coordinador administrativo financiero, que estos recibos fueron pagados en los meses comprendidos entre enero 2.013, enero a diciembre de 2.012, de enero a diciembre de 2.011, de junio a diciembre de 2.010; igualmente se evidencia el pago de salario básico, aunado a días trabajados, presentismo, adic.mayor.dedic.horaria, adicional traslado, ad.mayor responsabilidad, diferencia de cambio, indemnización vacaciones no gozadas, observándose deducciones por concepto de SAC.indemn.vacac.no goza, redondeo, aporte SIJP sobre sac, aporta INSSJP sobre sac, aporte O. SOC sobre sac, impuesto pagado/devuelto y seguro de vida; de igual forma se observa que el salario era pagado en pesos argentinos, y que el salario básico percibido al 09 de enero de 2.013 era de $ 12.267,72, y para diciembre del año 2.010 era de $ 8.882,88. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de determinar las cantidades percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcado “K” cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos Nro.5, rielan copias fotostáticas de facturas de fecha 30 y 31 de diciembre de 2.012, emitida por “Electroingenieria, S.A” a “Eisa Venezuela, S.A”, de donde se evidencia que el domicilio de la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” es en Córdoba República Argentina, y que se efectuó el pago de recuperación de gastos-costo laborales del año 2.011, por un total de US$ 471.402,01, y al 30 de diciembre de 2.011 por la cantidad de US$ 258.615. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se Establece.-
Prueba de informes, dirigida a:
.- “BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, esta juzgadora observa que dicha prueba fue analizada con anterioridad por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
.- “EQUIXPRESS”, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135) de al pieza Nro.4, esta juzgadora observa que la misma nada aporta para la resolución de la controversia en el presente caso y por lo tanto se desestima. Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- La existencia o no de un grupo económico y por ende la responsabilidad solidaria existente entre las sociedades mercantiles codemandadas; 2.- la existencia de relación jurídica de carácter laboral entre el demandante y la sociedad mercantil “Eisa de Venezuela, S.A”; 3.- la falta de cualidad aducida por la representación judicial de las codemandadas; 4- la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; 5.- el último salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral; 6.- la forma de terminación de la relación laboral; y, 7.- la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. Estando así delimitada la controversia en el presente asunto, esta juzgadora pasa a resolverla de la siguiente forma:
De la Unidad Económica y/o Responsabilidad Solidaria.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora argumenta en cuanto a la existencia de un grupo económico y de la correspectiva responsabilidad solidaria, que cuando refiere al “GRUPO ELING, S.A”, habla en gran medida de su empresa originaria “ELECTROINGENIERIA, S.A”, fundada en 1.977, aduce que posteriormente se fundó la empresa “GRUPO ELING, S.A” (año 2.009), que este grupo es propietaria del GRUPO EISA CHILE, S.A”, quien a su vez es propietaria de la empresa “EISA VENEZUELA S.A”, que a su vez funge como propietaria del 50% del capital social de la empresa “EIS Venezuela, S.A”, quien a su vez se encuentra vinculada con el “CONSORCIO EIS VENEZUELA”, que esta conformado por la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A” e “INELECTRA VENEZUELA, S.A”. Aduce que, en cuanto a la empresa “EISA VENEZUELA S.A”, es accionista el ciudadano Oswaldo Antenor Acosta, quien también es accionista de minoritario de las empresas “ELECTROINGENIERIA, S.A” y “EISA CHILE, S.A”, y accionista mayoritario del “GRUPO ELING, S.A”. Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicha alegación, por cuanto entre las codemandadas no existe unidad económica alguna.
Así las cosas, y previo a dilucidar el punto sub examine, este Tribunal considera necesario establecer que se demandó como parte de una unidad económica a las sociedades mercantiles “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela, S.A”, e “INELECTRA S.A.C.A”, siendo que luego se hizo presente, como tercero interviniente, en el juicio la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, cuya representación judicial adujo en el escrito de contestación que el ciudadano José Gabriel Revigliono, había prestado servicios laborales en esa última empresa. En tal sentido y ciñéndonos a lo establecido por la jurisprudencia patria (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2.004, caso: Enrique Emilio Álvarez c/. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A), la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, constituida y domiciliada en la República Argentina, al ser notificada nombró apoderados quienes la representaron en el proceso y no alegaron la falta de jurisdicción, por lo que en razón a lo establecido en el artículo 40, numeral 4, de la Ley de Derecho Internacional Privado, se sometió a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio. Así se Decide.-
Previo a dilucidar la existencia o no de un grupo de empresas, es necesario hacer mención al principio de territorialidad, como proposición de valor que nos indica que la ley laboral venezolana es aplicable tanto a nacionales como a extranjeros, en virtud de la prestación de servicio desarrollada o pactada en Venezuela, tal y como lo establece el artículo 3 de la L.O.T.T.T, y articulo 10 de la L.O.T (derogada). Es por lo que a partir de este principio, y ciñéndonos a lo establecido en forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia (Sentencia Nro. 305, de fecha 16 de abril de 2.012, caso: “Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A”, sentencia Nro.33 de fecha 28 de febrero de 2.013, “Aseo Brown Boveri S.A), resultaría –en principio- improcedente declarar la existencia de un grupo de empresas, cuando se encuentran presentes sociedades mercantiles foráneas, empero y ante el caso sub examine, al haberse sometido la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” a la jurisdicción venezolana, mal podría esta sentenciadora obviar su participación en el proceso, por lo que resulta menester pasar a establecer la existencia o no de un grupo de empresas, considerando a la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” a efectos de aclarar el punto in commento. Así se Decide.-
Asimismo y en cuanto a la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A”, que aunque no forma parte del presente proceso, resulta necesario hacer mención obligatoria de aquella, por cuanto el actor aduce que celebró un contrato de trabajo con esta sociedad mercantil, respecto al cual además solicita su aplicación, en tal sentido esta sentenciadora en fiel cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2.004, caso: Enrique Emilio Álvarez c/. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A, Sentencia Nro. 305, de fecha 16 de abril de 2.012, caso: “Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A”, sentencia Nro.33 de fecha 28 de febrero de 2.013, “Aseo Brown Boveri S.A), establece que en cuanto al “Grupo Eisa Chile, S.A” resulta improcedente toda reclamación, y con ello la aplicación del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano José Gabriel Revigliono y el “Grupo Eisa Chile, S.A”, en tanto que al no estar domiciliada esta empresa en Venezuela, y al aplicar el principio de territorialidad establecido en los artículos 3 de la L.O.T.T.T y 10 de la L.O.T, mal podría esta sentenciadora condenar a una empresa de cuya jurisdicción escapa, siendo además que una trasnacional, como es el caso del “Grupo Eisa Chile, S.A”, no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser esta una noción de derecho interno que no pueden extrapolarse a entes no vinculados al mismo, a menos que exista una sumisión expresa o tácita a la jurisdicción venezolano, siendo por lo que esta sentenciadora declara improcedente la solicitud de aplicación de cualquier acto jurídico celebrado entre las partes supra establecida, y su pretensión de hacer cumplir dicha obligación a las codemandadas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela, S.A”, e “INELECTRA S.A.C.A” y al tercero traído al juicio “Electroingenieria, S.A”. Así se Decide.-
Aclarado lo anterior, resulta menester, a efectos didácticos, traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2.004, caso: “Transporte Saet, S.A, la cual sentó jurisprudencia en cuanto a la unidad económica y su correspectiva consecuencia jurídica, así estableció:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.”
De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora acoge, y una vez esgrimido lo anterior esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba en cuanto al punto in commento recae en cabeza de la parte accionante, quien deberá demostrar con los elementos probatorios incorporados al proceso la veracidad de sus dichos, así las cosas de los medios probatorios aportados al proceso esta sentenciadora evidencia, en particular de las actas constitutivas, estatutos sociales y acta de escisión de las sociedades mercantiles “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela, S.A, “Inelectra S.A.C.A” y “Electroingenieria S.A”, así como del poder general amplio conferido a Alejandro Hugo Ratti y otros (cursante a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos Nro.2 a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos Nro.2, a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos Nro.2, a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos Nro. 2), que las sociedades supra mencionadas obran concertada y reiterativamente, en sentido vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros, ello se observa en razón al esquema organizativo y accionario que existe entre estas por cuanto la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, es dueña del 99% de las acciones de “Eisa Venezuela”, siendo que el otro 1% pertenece al ciudadano Osvaldo Antenor, quien a su vez es accionista de la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, de igual forma se evidencia que “Eisa Venezuela, S.A”, en conjunción con “Inelectra S.A.C.A”, constituyeron una sociedad mercantil denominada “Eis Venezuela, S.A”, en cuyo directorio se encuentra el ciudadano Alejandro Hugo Ratti, apoderado por “Electroingenieria, S.A” para gestionar a la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, asimismo se evidencia que existe un control directo por cuanto el ciudadano Osvaldo Antenor funge como el propietario de la mayor proporción del capital de “Electroingenieria, S.A”, quien es a su vez accionista de “Eisa Venezuela, S.A” en conjunción con este ciudadano, en cuanto a la actividad realizada por cada una de estas empresas se evidencia que existe identidad, ya que el objeto común de estas es el de la prestación de servicios de consultaría, de ingeniería, de procura, y construcción en forma integral. Igualmente se observa la permanencia ya que las sociedades mercantiles “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela, S.A, “Inelectra S.A.C.A” y “Electroingenieria S.A”, coexisten en pro de una o varias actividades económicas permanentemente. De igual forma esta sentenciadora considera necesario establecer que en razón a la movilidad económica y a la globalización, existen organizaciones empresariales que funcionan de forma relacionada, sea en una misma actividad productiva o en varias, pero de un mismo ciclo de producción, como ocurre en el caso sub iudice, y operando en diversos países, y para ello son creadas necesariamente nuevas persona jurídicas de acuerdo con el ordenamiento de cada uno de ellos, como es el caso en el asunto sometido a estudio, es así como una vez establecido lo anterior, se evidencia que existen suficientes elementos para determinar la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela, S.A, “Inelectra S.A.C.A” y “Electroingenieria S.A”, dando lugar a la consecuente responsabilidad solidaria entre estas. Así se Decide.-
Así las cosas, y una vez establecido lo anterior resulta menester para esta sentenciadora instituir que en el caso sub iudice y en razón al principio de territorialidad supra analizado, resulta aplicable la legislación laboral Venezolana durante toda la vigencia de la relación laboral ejecutada en Venezuela, y que es efectivamente demandada por el actor, es por ello que este Tribunal pasará a analizar los términos de la prestación laboral ejecutada en Venezuela. Así se Establece.-
La existencia de la relación laboral entre “EISA DE VENEZUELA, S.A” y el ciudadano José Gabriel Revigliono.
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral comenzó en la República de Argentina, prestando servicios para la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, en fecha 04 de agosto de 2.008, desenvolviéndose en el cargo de coordinador de auditoria interna, hasta el día 23 de Febrero de 2.010, fecha en la cual la empresa lo trasladó a Caracas, conjuntamente con el ciudadano, Alejandro Hugo Ratti con la intención de dar soporte como Gerente Administrativo y Financiero a la empresa “EISA VENEZUELA, S.A” y la empresa vinculada “EIS DE VENEZUELA, S.A”. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el demandante haya prestado servicio para la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desde el 23 de febrero de 2.010 hasta su supuesto retiro justificado el 19 de diciembre de 2.012, y que hubiere prestado servicios indistintamente a las empresas “Eisa Venezuela, S.A”, “EIS Venezuela, S.A”, “Inelectra”, “Electroingenieria, S.A”, el “Grupo Eisa Chile, S.A”, lo cierto es que el único patrono del demandante es “Electroingenieria, S.A”. Así las cosas, es un hecho admitido por la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A” la existencia de una relación laboral entre aquella y el actor, empero y visto que el demandante reclama conceptos y beneficios laborales causados en el territorio nacional, en razón a la prestación de servicio para la empresa “Eisa Venezuela, S.A” y su empresa vinculada “Eis de Venezuela, S.A”, resulta forzoso para esta sentenciadora pasar a dilucidar el punto sub examine, en los siguientes términos: al estar negada en forma absoluta la prestación de servicio de naturaleza laboral para las sociedades mercantiles supra identificadas, corresponde a la parte actora demostrar la prestación laboral para aquellas, así las cosas del análisis del acervo probatorio se evidencian certificaciones de trabajo (ff. 78 al 81 del cuaderno de recaudos Nro.1) de fechas 20 de agosto de 2.010, 24 de enero de 2.011 y 06 de febrero de 2.012 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, dirigidas a la Universidad Metropolitana, “Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A” y a “Banesco, Banco Universal” respectivamente, a partir de las cuales se evidencia que el ciudadano José Gabriel Revigliono, perteneció a la nómina de empleados de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desempeñándose en el cargo de gerente de administración y finanzas desde el inicio de las operaciones comerciales de la misma, de igual forma se observa de solicitud de licencia por vacaciones (f. 82 del cuaderno de recaudos Nro.1) de fecha 06 de diciembre de 2.010, que el ciudadano José Gabriel Revigliono se encontraba supraordinado al ciudadano Alejandro H. Ratti, en su carácter de gerente general y apoderado judicial de “Eisa Venezuela, S.A”, asimismo se evidencia de los recibos de pago de vehículo, apartamento, telefonía celular y local que las sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A”, otorgaba todas las herramientas que para el trabajo requería el actor, de todo lo anterior se evidencia la prestación de un servicio personal, resultando evidente además que el hoy demandante estuvo inserto en un sistema de producción, que implicaba la realización de una prestación que en razón de su naturaleza, es decir, en la gerencia de administración y finanzas, añadía un valor agregado a las funciones propias de la empresa, valor agregado cuya ganancia principal pertenece a la empresa demandada y no al demandante, sociedad mercantil que además establece los lineamientos de gestión, y quien debe soportar los riesgos de la actividad desempeñada por el actor, todo lo anterior era realizado a efectos de obtener una remuneración, tal y como se evidencia del pago de quincena que consta en la prueba de informe dirigida a “Banesco, Banco Universal” cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nro.4, al respecto queda de lo anterior evidenciado la existencia del elemento ajenidad propio de toda relación laboral, así como, y con ella, la subordinación que existió durante la vigencia de esta relación jurídica de naturaleza laboral. En tal sentido y adminiculando las pruebas incorporadas al presente proceso, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral en Venezuela entre la sociedad mercantil “Eisa Venezuela, S.A” y el ciudadano José Gabriel Revigliono. Así se Decide.-
De la falta de cualidad.
La representación judicial de las codemandadas “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela, S.A” e “INELECTRA S.A.C.A”, oponen la falta de cualidad de sus representadas para comparecer en juicio, fundamentándose en que ni “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela, S.A” e “INELECTRA S.A.C.A”, han sido empleadores o patronos del demandante, así como no mantiene ni ha mantenido relación jurídica o vinculo jurídico alguno. Ahora bien, en virtud de lo sostenido precedentemente debe esta sentenciadora pasar a dilucidar el punto atinente a la falta de cualidad alegada por las codemandadas, es así como debe entenderse por cualidad procesal o legitimatio ad causam, como uno de los presupuestos o requisitos materiales por antonomasia de toda acción, siendo aquella la cualidad necesaria de las partes para estar en procedimientos de naturaleza judicial. En tal sentido ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Ver Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183)
Se añade en cuanto a la legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Es así que podemos decir que la legitimatio ad causam alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto resulta evidente que la legitimatio ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En tal sentido, y ante le punto sub examine, y una ves establecida la relación jurídica de naturaleza laboral entre las parte del presente juicio, mal podría esta sentenciadora considerar la falta de interés legítimo, personal y directo para concurrir en el proceso judicial laboral, asimismo se evidencia una identidad entre el interés subjetivo del actor y la pretensión que dirige a las codemandadas, siendo estas legitimadas pasivamente para formar parte en el presente juicio, por cuanto es contra quien se dirige la legitima pretensión. En tal sentido, en razón a lo antes expuesto esta sentenciadora considera que el ciudadano José Gabriel Revigliono -en su carácter de actor- tiene cualidad procesal para actuar en el presente juicio, y las sociedades mercantiles “Eisa Venezuela, S.A”, “E.I.S Venezuela, S.A” e “INELECTRA S.A.C.A, tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso judicial, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se Decide.-
Aplicabilidad del contrato suscrito entre el ciudadano José Gabriel Revigliono y el “Grupo Eisa Chile, S.A”.
La representación judicial de la accionante aduce en su escrito libelar que en noviembre de 2.011 suscribió un contrato con vigencia desde mayo de 2.012 con el “GRUPO EISA CHILE, S.A” (contrato que además se encuentra registrado en el Consulado General de la República de Chile en Venezuela), pero que nunca fue beneficiado por este grupo, a fin de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, por lo que hasta la fecha de su retiro justificado se mantuvo su pago, a través de la empresa “ELECTROINGENIERIA. Por su parte la representación judicial de las codemandadas negaron, rechazaron y contradijeron, por falso e incierto que la relación laboral del demandante se haya perfeccionado con la suscripción de un supuesto contrato de trabajo en noviembre de 2.011 con la empresa “Grupo Eisa Chile, S.A”, con una supuesta vigencia a partir de mayo de 2.012, que fue suscrito en el consulado de Chile en Venezuela, que se hubieren pactado condiciones laborales que debe cumplir la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, que establece un salario devengado por el actor en Venezuela que fuere similar al salario establecido en este contrato, y que deban ser calculados los beneficios laborales tomando en cuenta el último salario del demandante. En tal sentido, esta sentenciadora para decidir observa que la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A”, que aunque no forma parte del presente proceso, resulta necesario hacer mención obligatoria de aquella, por cuanto el actor aduce que celebró un contrato de trabajo con esta sociedad mercantil, respecto al cual además solicita su aplicación, en tal sentido esta sentenciadora en fiel cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2.004, caso: Enrique Emilio Álvarez c/. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A, Sentencia Nro. 305, de fecha 16 de abril de 2.012, caso: “Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A”, sentencia Nro.33 de fecha 28 de febrero de 2.013, “Aseo Brown Boveri S.A), establece que en cuanto al “Grupo Eisa Chile, S.A” resulta improcedente toda reclamación, y con ello la aplicación del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano José Gabriel Revigliono y el “Grupo Eisa Chile, S.A”, en tanto que al no estar domiciliada esta empresa en Venezuela, y al aplicar el principio de territorialidad establecido en los artículos 3 de la L.O.T.T.T y 10 de la L.O.T, mal podría esta sentenciadora condenar a una empresa de cuya jurisdicción escapa, siendo además que una trasnacional, como es el caso del “Grupo Eisa Chile, S.A”, no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser esta una noción de derecho interno que no pueden extrapolarse a entes no vinculados al mismo, a menos que exista una sumisión expresa o tácita a la jurisdicción venezolano, por lo que esta sentenciadora declara improcedente la solicitud de aplicación de cualquier acto jurídico celebrado entre las partes supra establecida, y su pretensión de hacer cumplir dicha obligación a las codemandadas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela, S.A”, e “INELECTRA S.A.C.A” y al tercero traído al juicio “Electroingenieria, S.A”. Así se Decide.-
Asimismo, y en base a las anteriores consideraciones se declara improcedente la pretensión del actor en cuanto a la indemnización por terminación anticipada o rescisión del contrato de trabajo, establecido en el artículo 83 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
De la Fecha de inicio de la relación de trabajo en Venezuela.
La representación judicial de la accionada aduce en su escrito libelar que el día 23 de Febrero de 2.010, fue trasladado a Caracas, conjuntamente con el ciudadano, Alejandro Hugo Ratti, con la intención de dar soporte como Gerente Administrativo y Financiero a dicha empresa y a la empresa vinculada “EIS DE VENEZUELA, S.A”. Por su parte la representación judicial de las codemandadas señalan en su escrito de contestación que la relación laboral del demandante con “Electroingenieria, S.A” en Venezuela se inició el 2 de mayo de 2.010 y terminó el 19 de diciembre de 2.012, con el retiro no justificado del demandante. En tal sentido, de un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas al proceso de evidencia de las certificaciones de trabajo (ff. 78 al 81 inclusive del cuaderno de recaudos Nro.2) que el ciudadano José Gabriel Revigliono, pertenece a la nómina de empleados de la empresa “Eisa Venezuela, S.A”, desempeñándose en el cargo de gerente de administración y finanzas desde el inicio de las operaciones comerciales, en tal sentido y adminiculándola con la prueba de informes dirigida al S.E.N.I.A.T, y que corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al ciento uno (101) del la pieza Nro.4, y al evidenciar que el comienzo de la fecha de inicio de la actividad comercial fue en fecha 29 de enero de 2.010, esta sentenciadora fija como fecha de inicio de la relación laboral en Venezuela el 29 de enero de 2.010, siendo esta fecha la que debe ser considerada como fecha de inicio de la relación laboral en Venezuela del ciudadano José Gabriel Revigliono. Así se Decide.-
Del acoso laboral.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano José Gabriel Revigliono fue objeto de una serie de hechos y circunstancias por parte de las empresa “EISA VENEZUELA S.A” y el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, las cuales implicaron incumplimientos de sus obligaciones laborales, tanto contractuales como legales, así como desmejora, acoso laboral, y demás violaciones a sus condiciones y beneficios laborales, tales como vías de hecho, injuria o falta grave al trabajador y a sus familiares, falta grave en el cumplimiento de las obligaciones de la relación de trabajo, acoso laboral, y despido indirecto, asimismo peticiona el pago de la indemnización por tal acoso y despido indirecto. Por su parte la representación judicial de las codemandadas, niegan, rechazan y contradicen dicho hecho, por cuanto siempre mantuvieron un trato respetuoso para con el trabajador. En tal sentido, es necesario establecer que la carga de la prueba respecto a la existencia de los hechos que constituyeron acoso laboral y otros hechos que dieron lugar a un despido indirecto, recae en cabeza de la parte actora del presente procedimiento, siendo que del análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a considerar que existió efectivamente un conjunto de hechos que constituyeron acoso laboral y que dieron lugar a un despido indirecto, y siendo que aunque se estudió a profundidad cada uno de los elementos probatorio integrados en a la presente causa, y en particular los correos electrónicos intercambiados entre el ciudadano José Gabriel Revigliono, y otros trabajadores del “Grupo Eling S.A”, que si bien es cierto que se certificaron dichas cuentas de correo electrónico y el contenido que en cada uno de ellos se encuentra por medio de la prueba de experticia realizada por el ciudadano Roberto Genatios, adscrito a SUCERTE, cuyo informe corre inserto a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veintidós (222) de la pieza Nro.5, no es menos cierto que de ellos, así como de los demás medio probatorios traídas a la presente causa, no se logra evidenciar que el ciudadano José Gabriel Revigliono haya sido objeto de acoso laboral y mucho menos de despido indirecto, siendo por lo anterior que esta sentenciadora declara improcedente esta reclamación. Así se Decide.-
Asimismo, y partiendo de lo anteriormente establecido, esta sentenciadora declara improcedente la indemnización que por acoso laboral es peticionada por la parte actora en el presente procedimiento. Así se Decide.-
De la Forma de terminación de la relación laboral.
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral finalizó por retiro justificado en fecha 19 de diciembre del año 2012, mediante comunicación dirigida al ciudadano Alejandro Hugo Ratti, en su carácter de Gerente General de la empresa “EISA VENEZUELA S.A”, solicitud de retiro justificado al cargo que venía desempeñando por haberse presentado una serie de hechos y circunstancias por parte de las empresa “EISA VENEZUELA S.A” y el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, las cuales implicaron incumplimientos de sus obligaciones laborales, tanto contractuales como legales, así como desmejora, acoso, y demás violaciones a sus condiciones y beneficios laborales, tales como vías de hecho, injuria o falta grave al trabajador y a sus familiares, falta grave en el cumplimiento de las obligaciones de la relación de trabajo, acoso laboral, y despido indirecto. Por su parte la representación judicial de las codemandadas niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral hubiere terminado por retiro justificado, ello en razón a que nunca solventaron los inconvenientes reclamados por el demandante, este se vio en la necesidad de presentar solicitud de retiro justificado, en fecha 19 de diciembre de 2.012. Así las cosas, de un análisis del acervo probatorio se evidencia carta de retiro justificado (ff. 108 del cuaderno de recaudos Nro.2) del ciudadano José Revigliono, por cuanto a su decir fue objeto de circunstancias que implicaban incumplimiento de obligaciones laborales, desmejora, acoso laboral y demás violaciones a sus condiciones y beneficios laborales, en tal sentido y adminiculando dicha alegación con el punto anterior, correspondiente al acoso laboral, y al dejar esta sentenciadora establecido que no existió acoso laboral, por cuanto no se evidenció de un análisis exhaustivo del las pruebas incorporadas al proceso elementos de convicción fehacientes que lleven la llevaren a considerar tal acoso o circunstancia que incidieran en el desmejoramiento o incumplimiento de las obligaciones laborales, y aunque si bien es cierto existió un retiro de parte del trabajador, este no puede considerarse justificado, por cuanto el actor no logró probar que fue objeto de acoso laboral o de desmejora en sus condiciones laborales, y mucho menos que esa hubiere sido la causa de retiro del trabajador, por lo que esta sentenciadora considera que en el caso sub iudice existió un retiro del trabajador, sin que mediare causa que lo justificare. Así se Decide.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que supra esta sentenciadora estableció la no aplicabilidad del contrato existente entre el ciudadano José Gabriel Revigliono y el “Grupo Eisa Chile, S.A”, mal podría esta sentenciadora extender los efectos de este contrato hasta la fecha de su finalización, en tal sentido y siendo que del análisis del acervo probatorio se desprende que el actor se retiró en fecha 19 de diciembre de 2.012, en consecuencia se establece que la fecha de terminación de la relación laboral es del 19 de diciembre de 2012. Así se Decide.-
Del salario.
Previo a la determinación de la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, es menester pasar a resolver el salario aplicable a tal efecto. En este orden de ideas, la representación judicial del demandante aduce en su escrito libelar que en noviembre de 2.011 suscribió un contrato con vigencia desde mayo de 2.012 con el “GRUPO EISA CHILE, S.A”, que establecía un conjunto de beneficios en dólares estadounidenses, pero que nunca fue beneficiado por este grupo, a fin de regularizar el pago de sus remuneraciones laborales en Venezuela, por lo que hasta la fecha de su retiro justificado se mantuvo su pago, a través de la empresa “ELECTROINGENIERIA, S.A”, en pesos argentinos. Pretensión que es negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de las codemandadas. En tal sentido, para resolver este punto, es necesario hacer mención a que en acápites anteriores esta sentenciadora estableció la no aplicabilidad del contrato celebrado entre el actor y la sociedad mercantil “Grupo Eisa Chile, S.A”, no pudiendo esta sentenciadora pasar a considerar lo establecido en dicho acto jurídico. Por otra parte de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencian recibos de pago (50 al 56 que del cuaderno de recaudos Nro.2, y ff. 43 al 83 del cuaderno de recaudos Nro.5) emitidos por la sociedad mercantil “Electroingenieria, S.A”, en donde se observan pagos de salario a favor del hoy actor en pesos argentinos, y durante la vigencia de la relación laboral en Venezuela, así las cosas y al estar reconocida la relación laboral entre “Electroingenieria, S.A” y el hoy actor, y la prestación de servicio en Venezuela por parte del ciudadano José Gabriel Revigliono, y las codemandadas, esta sentenciadora fija como salario básico percibido por el actor, aquel que se desprenda de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral esto es en fecha 29 de enero de 2.010 hasta la fecha de la terminación el 19 de diciembre de 2.012, cantidad esta que deberá ser convertida de pesos argentinos a bolívares en razón a la tasa de cambio vigente para el momento en que se causó este derecho, debiendo el experto establecer el histórico salarial en bolívares, y añadir a efectos de determinar el salario integral tanto la alícuota de las utilidades y bono vacacional, conforme a la LOT y LOTTT, desde la fecha de ingreso 29 de enero de 2.010 hasta 07 de mayo de 2012, con base a 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades y a partir del 7 mayo de 2012, con base a 15 días de bono vacacional y 30 días de Utilidades, siendo este salario básico e integral el que deberá ser considerado a fin de calcular los conceptos y demás beneficios laborales percibidos por el actor. Así se decide.-
Procedencia de los conceptos laborales demandados.
De la prestación de antigüedad.
En cuanto a las prestaciones sociales, y visto que la relación laboral inició en fecha 29 de enero de 2.010, es decir con la vigencia de la L.O.T, y siendo que terminó en fecha 19 de diciembre de 2.012, con la vigencia de la L.O.T.T.T, esta sentenciadora pasa a determinar lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad y considerando a tal efecto lo establecido en los artículo 142 de la L.O.T.T.T y 108 de la L.O.T aplicable ratione temporis. En tal sentido, corresponde al actor 169 días de prestaciones de antigüedad, calculado en base al salario histórico percibido por el actor durante la vigencia de la relación laboral que será fijado por el experto de la forma supra establecida. En tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado, a los fines de que proceda a la cuantificación de dicho concepto, tomando en cuenta los 169 días de antigüedad que corresponden al actor, el cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal + incidencia alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos se desprende la totalidad de dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario cursante en autos durante toda la relación laboral, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así se Decide.-
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Decide.-
Indemnización por retiro justificado.
En cuanto a este concepto y como se estableció anteriormente la forma de la finalización de la relación laboral fue por retiro del trabajador en fecha 19 de diciembre de 2.012, así las cosas y siendo que no mediare una causa de donde se justifique dicho retiro, tal y como se estableció supra, mal podría esta sentenciadora condenar al pago de la indemnización por retiro justificado, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación. Así se Decide.-
Vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, se observa que la relación laboral inició en fecha 29 de enero de 2.010, es decir con la vigencia de la L.O.T, y siendo que terminó en fecha 19 de diciembre de 2.012, con la vigencia de la L.O.T.T.T, esta sentenciadora pasa a determinar lo que le corresponde al actor por este concepto, a tal efectos se establece que para el primer año de servicio en Venezuela lo cumplió en fecha 29 de enero de 2.011, causó el derecho a vacaciones y bono vacacional, correspondiendo por este concepto (15 días) por vacaciones y ( 7 días) por bono vacacional en razón a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T, para el segundo año corresponde enero 2011-enero2012, dieciséis (16 días) de Vacaciones y ocho (08 días) de Bono Vacacional; y para año 2012, corresponde al trabajador en razón a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la L.O.T.T.T, por conceptos de Vacaciones quince (15 días) y por Bono Vacacional fraccionado quince (15 días). En tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado, a los fines de que proceda a la cuantificación de dicho concepto, tomando en cuenta los días por vacaciones y bono vacacional supra establecidos, los cuales deberán ser cancelada atendiendo al último salario normal percibido por el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral este es 16.423 pesos argentinos debiendo convertirlo según el tipo de cambio vigente para el momento de la terminación de la relación laboral a Bolívares.- Así se Decide.-
Utilidades.
En cuanto a las utilidades, y visto que la relación laboral inició en fecha 29 de enero de 2.010, es decir con la vigencia de la L.O.T, y siendo que terminó en fecha 19 de diciembre de 2.012, con la vigencia de la L.O.T.T.T, esta sentenciadora pasa a determinar lo que le corresponde al actor por este concepto, A tal efecto este concepto debe ser calculado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 175 de la L.O.T aplicable ratione temporis, correspondiendo para diciembre del año 2.010, la cantidad de quince (15 días) de salario por este concepto, para diciembre del año 2.011, quince (15 días) de salario por este concepto, y para diciembre del año 2.012, fundamentándonos en lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T.T, en razón a treinta (30 días) de salario por este concepto. En tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado, a los fines de que proceda a la cuantificación de dicho concepto, tomando en cuenta los días de utilidades supra establecidos, los cuales deberán ser cancelada atendiendo al último salario normal percibido por el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral este es (16.423) pesos argentinos debiendo convertirlo según el tipo de cambio vigente para el momento de la terminación de la relación laboral a Bolívares.- Así se Decide.--Así se Decide.-
Indemnización artículo 83 de la L.O.T.T.T.
En cuanto a este concepto y respecto a la aplicabilidad del contrato celebrado con el “Grupo Eisa Chile, S.A”, se estableció supra, que resulta improcedente toda reclamación, y con ello la aplicación del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano José Gabriel Revigliono y el “Grupo Eisa Chile, S.A”, en tanto que al no estar domiciliada esta empresa en Venezuela, y al aplicar el principio de territorialidad establecido en los artículos 3 de la L.O.T.T.T y 10 de la L.O.T, mal podría esta sentenciadora condenar a una empresa de cuya jurisdicción escapa, siendo además que una trasnacional, como es el caso del “Grupo Eisa Chile, S.A”, no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser esta una noción de derecho interno que no pueden extrapolarse a entes no vinculados al mismo, a menos que exista una sumisión expresa o tácita a la jurisdicción venezolano, siendo por lo que esta sentenciadora declara improcedente la solicitud de aplicación de cualquier acto jurídico celebrado entre las partes supra establecida, y su pretensión de hacer cumplir dicha obligación a las codemandadas “Eisa Venezuela, S.A”, “Eis Venezuela, S.A”, e “INELECTRA S.A.C.A” y al tercero traído al juicio “Electroingenieria, S.A”. En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones se declara improcedente la pretensión del actor en cuanto a la indemnización por terminación anticipada o rescisión del contrato de trabajo, establecido en el artículo 83 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.-
Indemnización por acoso laboral.
A este tenor, y siendo que en acápites anteriores esta sentenciadora estableció que no existen elementos de convicción fehacientes que lleven a determinar la existencia de acoso laboral, mal podría esta sentenciadora declarar procedente esta solicitud. Así se Decide.-
Reembolso de gastos.
La representación judicial del accionante demanda en el escrito libelar el pago de los gastos que por cuenta propia ha efectuado el actor respecto a las obligaciones que contractualmente debían ser cubiertas por las demandadas en su condición de patrono. Pretensión que es negada, rechazada y contradicha por las accionadas. Así las cosas y por tratarse de concepto extraordinarios conexos a la relación laboral corresponde al actor la carga de probar que las codemandadas adeudaren tales conceptos, en tal sentido y de un examen del material probatorio no se evidencia que las codemandas adeuden al actor cantidad alguno por estos conceptos, siendo por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde el 19 de diciembre de 2.012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde el 19 de diciembre de 2.012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada 4 de marzo de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 4 de marzo de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.-
Asimismo se de ja constancia que por estar presentando problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, del día de hoy y no tener acceso a la clave correspondiente ni poder abril el mismo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso.- y Así Se Establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano JOSE GABRIEL REVIGLIONO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E- 84.485.474, contra las codemandadas “EISA VENEZUELA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2010, bajo el N° 26, tomo 14-A, RIF N° J-29868199-3, y otras. En consecuencia se condena el pago de los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 08 de julio de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2013-000349
Cinco (05) piezas principales.
Seis (06) Cuadernos de Recaudos.
Un (01) Cuaderno de Conservación.
|