REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de julio de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.447-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: ABG. CARLOS JAIME
VICTIMA: WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESUS A. URBAEZ P. Y JOSE V. GUERRA R.
IMPUTADO:
FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, nacido en fecha 22-10-83, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Gradeo de Instrucción: Bachiller, hijo de Félix Ramón Ponce Toro y María Cristina de Ponce y residenciado en el recreo, Sector II, Casa S/N, cerca del módulo de servicio Humberto Barrios, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia de presentación de fecha 03 de julio del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, presuntamente cometido por el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372; en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, correspondiendo la Defensa a los Defensores Privados ABG. JESUS A. URBAEZ P. Y JOSE V. GUERRA R., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 01-07-2016, en la que se evidencia que: “El día de hoy 01 de julio del año en curso, siendo las 15:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de este comando el ciudadano “RSWA” (…), manifestando que el día 28 de julio del presente año aproximadamente a las 10:30 horas de la noche recibió una llamada a su número telefónico 0416-6436700 del abonado telefónico 0426-7480960, donde le hablo una persona con timbre de voz masculina, quien le exigió la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000,00 Bsf), para no atentar contra su vida y la de su familia, el ciudadano mantuvo conversación con esta persona (presunto extorsionador), el mismo le dijo que se volvería a comunicar con él, para ver si ya le tenía el dinero y para decirle donde se iba a realizar la entrega del dinero, seguidamente el victimario se comunicó con la víctima para constatar si ya le había conseguido el dinero que le había solicitado y la víctima le respondió que sí que ya le tenía el dinero, razón por la cual el presunto extorsionador le exigió a la víctima que la entrega del dinero sería en la entidad bancaria Banco Provincial ubicado en el municipio San Fernando del estado Apure (…), se le acerca un ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de haber esperado un tiempo, se le acerca un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel morena el cual vestía una camisa de color gris y un pantalón azul, le solicito a la victima que venía por el dinero exigido, la víctima le comunico que estaba esperando una llamada para confirmar la entrega del dinero, el victimario le manifiesta que ya lo iban a llamar, y es cuando el Sargento Segundo Jaimes Salinas Jerry, que se encontraba en el dispositivo de entrega vigilada, proceden a darle voz de alto al ciudadano identificándose del grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 (…), quedando identificado como: PONCE GUEVARA FELIX MOISES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.975.372, DE 33 AÑOS DE EDAD, al ciudadano quien vestía para el momento una franela de color gris y jean azul, a quien se le incauto un teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, fue aprehendido por los funcionarios actuantes de dicho grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, justo al momento en que se estaba cometiendo el hecho y con el paquete del supuesto dinero que fue extorsionado a la víctima, quien lo identifico como la persona que le estaba exigiendo la entrega del paquete con el dinero.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con el acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, y el acta de entrevista a los testigos a los cuales se les solicitó la colaboración para que presenciaran el acto de entrega vigilada, que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, calificación está a la cual la defensa hace oposición.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en estos tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El articulo 16 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, establece taxativamente: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Del articulado anteriormente trascrito, podemos observar la existencia de varios supuestos, a los fines de determinar dichos tipos penales los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: Quien por cualquier medio de generar violencia, constriña el consentimiento de una persona, genera perjuicio en su patrimonio, para obtener de ellas dinero. Ahora bien, en la presente causa podemos observar que la víctima directa, manifestó en su acta de entrevista lo siguiente: “El día 28 de julio del presente año recibí una llamada como a las 10 y media de la noche del número de teléfono 0426-7480960 a mi celular personal que es 0416-6436760 de donde me hablo un hombre y me dijo que me habían mandado a matar, que le habían pagado una suma grande de dinero por mi cabeza y que para no hacerlo me pidieron 2.000.000,00 de bolívares que él no quería hacerlo, que quien me había mandado a matar era el prefecto de Cunaviche y un abogado, al siguiente día 29/06/2016 me llamo nuevamente diciéndome lo mismo (…), yo lo grabe cuando me llamo y le dije que iba a vender un carro para pagarle que me esperara que consiguiera el dinero porque no lo tenía, hoy cuando llegue de punto fijo me dirigí hacia el Comando del grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure de la Guardia Nacional Bolivariana”. De lo anteriormente trascrito, que se recoge del acta de entrevista de la víctima, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de ir a retirar el paquete de dinero por la presunta extorsión realizada al ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, con el único fin de obtener como beneficio una suma de dinero a cambio de no quitarle la vida y que dicha conducta garantizaría primeramente la entrega efectiva del dinero y segundo materializar la extorsión que fue realizada por un presunto sujeto aun por identificar, tal como lo establece la doctrina, el objetivo principal de la amenaza, es precisamente infundir temor a una persona, para logar obtener su objetivo por quien propina la amenaza; bastando solo con la amenaza a la vida, sin que el agente utilice arma alguna, configurándose así el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión establecido en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima y los testigos presenciales del hecho y que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público y en consecuencia admitir la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando en el sentido de conceder una medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por cuanto la misma sería suficiente para garantizar las resultas de la investigación
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD Y OTROS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, aunado al hecho cierto de que la víctima y los testigos presenciales del hecho lo lograron reconocer como el sujeto que le solicito el paquete y se apodero del paquete con la presunta cantidad de dinero solicitada, aportando sus características fisonómicas, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le fue atribuido.
2.- Actas de Entrevistas del ciudadano: WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, en su carácter de víctima, la cual fue realizada ante el órgano aprehensor, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se puede evidenciar que efectivamente fue primeramente con el único fin de obtener como beneficio una suma de dinero a cambio de no quitarle la vida y que dicha conducta garantizaría primeramente la entrega efectiva del dinero y segundo materializar la extorsión que fue le realizada al referido ciudadano, configurándose así el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano: PEREZ LOZADA MISAEL ELVIS, la cual fue rendida ante el órgano aprehensor, y que son testigos presenciales de la forma, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano: ROMERO FARFAN RAMON BAUTISTA, la cual fue rendida ante el órgano aprehensor, y que son testigos presenciales de la forma, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas con el N° 0037/2016 de fecha 01/07/2016, donde se colectaron dos billetes de moneda de circulación nacional suficientemente identificadas, que simularon el paquete elaborado por el Gaes para la entrega controlada, y que supuestamente sería la cantidad de dinero solicitada en la Extorsión.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida por el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona, con el único fin de obtener una cantidad de dinero bastante elevada que afectaría enormente el patrimonio de la víctima de materializarse el hecho.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que al ser ajustada, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, nacido en fecha 22-10-83, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Gradeo de Instrucción: Bachiller, hijo de Félix Ramón Ponce Toro y María Cristina de Ponce y residenciado en el recreo, Sector II, Casa S/N, cerca del módulo de servicio Humberto Barrios, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, nacido en fecha 22-10-83, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Gradeo de Instrucción: Bachiller, hijo de Félix Ramón Ponce Toro y María Cristina de Ponce y residenciado en el recreo, Sector II, Casa S/N, cerca del módulo de servicio Humberto Barrios, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se aparta el Tribunal de la Precalificación Fiscal otorgada a los hechos como lo era por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia acoge la precalificación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, declarándose en consecuencia Sin Lugar la oposición a la precalificación realizada por la Defensa Privada y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WILMER ALFREDO RUIZ SUAREZ, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples de las actas que conforman el presente expediente, las cuales deben ser solicitadas por el archivo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FELIX MOISES PONCE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.372. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada la misma, fuera del lapso legal de ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
EXP. N° 3C-18.447-16
PRSM.-