REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de julio de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.415-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR GAMEZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: ROBERTO MANUEL DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE G. PARAGHUATY, ABG. ALEXANDRA LAVADO, ABG. MANUEL PEREZ Y ABG. JOSE MORO
IMPUTADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355, nacido el: 27-06-1990, edad: 25 años, profesión u oficio: Moto Taxi; grado de instrucción: 6to. GRADO, Residencia: El Tocal, sector Las Minas I, Flor Amarillo, Rancho S/N, hijo de Eulalio Rodríguez y María Armada, San Fernando de Apure y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637, nacido el: 27-11-1988, edad: 27 años, profesión u oficio: Viajes y Mudanzas; grado de instrucción: Licenciado en Educación, Residencia: Urbanización Rómulo Gallegos II, c/p Vereda la Catira, casa N° 47, hijo de María Pérez y Supicio Utreras San Fernando de Apure
DELITO: COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia de presentación de fecha 11 de junio del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO, correspondiendo la Defensa a los Defensores Privados ABG. JOSE G. PARAGHUATY y ABG. JOSE MORO con respecto al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA y ABG. ALEXANDRA LAVADO, ABG. MANUEL PEREZ, con respecto al ciudadano LUIS ARTURO UTRERA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637, suficientemente identificados fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 09-06-2016, en la que se evidencia que: “En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario (…), seguido de esto el comisionado Marcos Muñoz, nos informó que una comisión había detenido el vehículo en el cual el occiso, junto con os demás antisociales, habían llegado al lugar y que en la huida el vehículo se accidento frente al concesionario Toyokelly, ubicado en la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando (…), una vez en el lugar observamos aparcado en la vía con sentido Biruaca San Fernando, un vehículo (…), en ese sentido decidimos abordar al ciudadano que conducía el vehículo al que se referían los funcionarios policiales, quien fue identificado de la siguiente manera: LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, (…), y tomando en cuenta la disponibilidad del aludido ciudadano en colaborar con las investigaciones, le indicamos que nos llevará a la morada donde vivía otro de los sujetos implicado, por lo que en compañía de la comisión policial, nos trasladamos hacia la vía el Tocal, sector las minas, calle principal, una vez en dicho lugar, el ciudadano que nos acompañaba nos señaló un rancho elaborado en láminas de zinc, de donde salía un sujeto con una moto de color rojo, donde el cooperador lo reconoció como el sujeto que se llevó las pistolas luego de cometido el suceso, en tal sentido y tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, abordamos al sujeto, a quien le dimos la voz de alto y previa identificación (…), en consecuencia se procedió con la identificación del investigado de la siguiente manera: JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, (…) y le preguntamos donde había escondido las armas de fuego del funcionario, manifestando sin ningún tipo de coacción alguna, y se fue corriendo y las dejo escondidas en una zona boscosa, por la carretera nacional Biruaca-San Fernando, cerca del lugar donde se habían metido (…), una vez en esta sede, se evaluaron los hechos y se pudo determinar la participación directa de los ciudadanos ya identificados, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, se loes indico a los mismos, que iban a quedar detenidos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en horas posteriores de haberse cometido los hechos, pero con objetos y elementos de convicción utilizados en el hecho, que hacen presumir la participación directa de los imputados de autos en los sucesos acontecidos, estando incurso en una flagrancia presunta de conformidad con la normal procedimental.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, tal como consta en el acta de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con el acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO, que los mismo participaron en delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO, calificación está a la cual la defensa hace formal oposición a su admisión y plantea que se revise la misma, esgrimiendo sus medios de defensa, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
La misma norma en su artículo 83 establece taxativamente la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, estableciendo lo siguientes: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
A su vez la norma en su artículo 80 establece taxativamente la forma de no consumación del delito a través de la tentativa y la frustración, estableciendo lo siguientes: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Igualmente establece taxativamente el artículo 287 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Igualmente establece taxativamente el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”
Del articulado anteriormente trascrito, podemos observar la existencia de varios supuestos, a los fines de determinar dichos tipos penales los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: Por medio de amenazas, siendo estas amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas asociándose para delinquir, Poseyendo y teniendo bajo su dominio armas de fuego entre otros. Ahora bien, en la presente causa podemos observar que la víctima directa, manifestó en su acta de entrevista lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 09 de junio, a eso de las 02:30 de la madrugada, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, en “INVERSIONES GRACIA HURTADO C.A.”, cumpliendo mis funciones de vigilante, cuando decido a dar un recorrido por las instalaciones, escucho una voz de alto diciéndome que no me moviera, entonces yo me volteo y observo a dos sujetos y uno de los sujetos me apuna con un arma de fuego y me dice que soltera la escopeta, en ese momento el sujeto me dispara pero no me hirió, así que me vuelve a disparar nuevamente, así que como no me hirió yo le disparo al sujeto, al momento que disparo salgo corriendo y me encierro dentro de la casa, una vez dentro de la casa realice una llamada al 911 de emergencia, para pedirle ayuda, al cabo de los 10 minutos, llego la policía y luego llego la comisión del C.I.C.P.C. a realizar el procedimiento correspondiente”. De lo anteriormente trascrito, que se recoge del acta de entrevista de la víctima, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por los imputados de autos fue el de ciertamente atemorizarlo a los fines de cometer el robo, en este caso unos rollos de alambre, infundiendo con ello el temor cierto de que a través de dicha acción ilícita pudo haber perdido la vida; tal como lo establece la doctrina, el objetivo principal de la amenaza, es precisamente infundir temor a una persona, para logar obtener su objetivo por quien propina la amenaza; bastando solo con la amenaza a la vida, utilizando arma alguna, configurándose así lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano. Igualmente se desprende del acta de declaración de la víctima que el mismo fue cometido por dos o más personas, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 83 y 80 del precitado Código. Igualmente se desprende de la declaración de la víctima y de los propios imputados de autos, al momento de la realización de la audiencia de presentación y del acta de investigación policial, que los ciudadanos se habían reunido, planificado y en consecuencia asociado a los fines de cometer el robo de unos rollos de alambres que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355, al momento de cometer el robo portaba un arma de fuego y en el momento de que la víctima da muerte al ciudadano BOLIVAR UTRERA HECTOR ENRIQUE, este toma su arma de fuego de reglamento por ser funcionario policial y se las llevo del sitio de los hechos y al momento de la aprehensión, se dirigió con la comisión al sitio donde las había ocultado, las cuales fueron encontradas por los funcionarios actuantes y colectadas como evidencia tal como consta en cadena de custodia signada con el N° EH-217-16, configurándose así el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación policial, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público quedando la calificación de los delitos de la siguiente manera: COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando al Tribunal que a sus defendidos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la Defensa Pública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser estos unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS MIGUEL ALBERTO GONZALEZ TORREYEZ Y OTROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, Estado Apure quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por los mismos, aunado al hecho cierto de que la víctima los logro reconocer como los dos sujetos que participaron en el robo, aportando sus características fisonómicas, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Entrevista al ciudadano: D.D.R.M., en su carácter de víctima, la cual fue realizada ante el órgano aprehensor, igualmente Acta de Entrevista a los funcionarios: A.R.O.M., C.J.F.A., O.J.J., con el carácter de Funcionarios activos de la Comandancia General de la Policía del estado Apure y por último el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana C.L.E., con el carácter de conyugue del hoy occiso, verificándose con las misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, fue la de cometer los hechos que le son atribuidos en la presente causa.
3.- Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, con números de Registros EH-212-16, EH-213-16, EH-216-16, EH-217-16, donde se colectan las evidencias físicas del arma de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir, documentos de identificación, conchas de balas percutidas, gasas impregnadas de sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, verificándose con la misma, la existencia del arma de fuego con que se realizó la amenaza a la vida y el disparo a la víctima y otras evidencias de interés criminalistico del lugar y de las personas que cometieron los hechos.
4.- Inspección Técnica, signada con el N° 113-16 de fecha 09 de junio de 2016, donde se describe de manera cierta y precisa, el sitio donde ocurrieron los hechos.
5.- Fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que los imputados tengan arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, que sus defendidos, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 24, por cuanto las mismas serían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
En cuanto a las copias solicitadas por los Defensores Privados del expediente, se acuerdan de conformidad por estar ajustadas a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355, nacido el: 27-06-1990, edad: 25 años, profesión u oficio: Moto Taxi; grado de instrucción: 6to. GRADO, Residencia: El Tocal, sector Las Minas I, Flor Amarillo, Rancho S/N, hijo de Eulalio Rodríguez y María Armada, San Fernando de Apure y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637, nacido el: 27-11-1988, edad: 27 años, profesión u oficio: Viajes y Mudanzas; grado de instrucción: Licenciado en Educación, Residencia: Urbanización Rómulo Gallegos II, c/p Vereda la Catira, casa N° 47, hijo de María Pérez y Supicio Utreras San Fernando de Apure, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público y se admite la siguiente precalificación: COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: COOPERADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concordancia con el 83 y 80 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MANUEL DELGADO, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, que sus defendidos, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense las correspondientes BOLETAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad N° 25.888.355 y LUIS ARTURO UTRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.612.637. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Notifíquese a las partes por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal de ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
EXP. N° 3C-18.415-16
PRSM