REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.458-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR GAMEZ
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFÁN
VICTIMA: MUJICA JOSÉ DE LOS SANTOS (OCCISO)
DEFENSA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO:
JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, nacido en fecha 02-10-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sembrador de Campo, residenciado en Caramacate Negro Afuera, sector la parrilla, Fundo Bello Monte al lado de la Iglesia La Parrilla. Teléfono: 0426-9472082
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. NESTRO GAMEZ, en audiencia de presentación de fecha 22 de Julio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, nacido en fecha 02-10-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sembrador de Campo, residenciado en Caramacate Negro Afuera, sector la parrilla, Fundo Bello Monte al lado de la Iglesia La Parrilla. Teléfono: 0426-9472082.; en perjuicio del ciudadano MUJICA JOSÉ DE LOS SANTOS (OCCISO), correspondiendo la Defensa a la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, fue tal y como se dejó constancia en el Inicio de las Diligencias Policiales de fecha 07 de Junio del presente año 2016, en la que se evidencia que: “En fecha 08 de Junio del año 2016, los funcionarios: Detective WILMER BLANCO, CARLOS GONZÁLEZ y MOISES INFANTE (TÉCNICO), WILLIAM BELLOS (Auxiliar de Autopsia), suscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, en el ejercicio de sus funciones, se trasladaron a bordo de una furgoneta, hasta el SECTOR MANGLAROTE, ISLA APURITO, ESPECIFICAMENTE EN EL FUNDO MANGLAROTE, PAROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, a fin de realizar pesquisas en torno al caso que les ocupa, una vez en referida dirección se presentaron como Funcionarios, donde sostuvieron entrevista con el funcionario de la G.N.B del punto de control Manglarote, Sargento Mayor de Segunda Villasana Linda José, quien se encontraba al mando de la comisión, resguardando el sitio del suceso, así mismo señaló el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, observaron el patio anterior de la residencia del hoy interfecto, a un nivel topográfico plano y del lado lateral derecho, un baño constituido por láminas de zinc y estantes de madera, posteriormente de dicho baño, lograron visualizar en la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo, así mismo siendo las 05:30 horas de la mañana, el Detective Moisés INFANTE (técnico), procedió en practicar la inspección técnica del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando avistar un charco de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, del cual colectaron una muestra en un segmento de gaza haciendo uso de la técnica de impregnación, la cual fue fijada fotográficamente, embalada, rotulada, a fin de ser remitida al Laboratorio de Criminalística San Fernando de Apure, para su debida experticia de Ley, de igual forma los funcionarios sostuvieron entrevista con el hermano de hoy examine, quien dijo ser y llamarse JESÚS RAFAEL MUJICA, VENEZOLANO, NATURAL DEL SECTOR MANGLAROTE, SAN FERNANDO ESTADO APURE, MAYOR DE EDAD, DE 42 AÑOS, NACIDO EN FECHA 05-03-1974, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MANGLAROTE ISLA APURITO, ESPEFICICAMENTE EN EL FUNDO MANGLAROTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITUAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.584.543, quien manifestó, haber escuchado un fuerte disparo e inmediatamente se levantó de su chinchorro y salió corriendo hacia donde había escuchado el disparo y cuando iba llegando a la casa de su hermano hoy examine, observa una canoa que va saliendo y que la misma era tripulada por don sujetos uno de ellos lo apodan “FELIZ PEQUEÑO” y el otro por identificar plenamente(…) seguidamente el DETECTIVE MOISES INFANTE (técnico) en compañía del auxiliar de autopsia WILLIAM BELLO, según lo instituido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado hasta la sala de Depósito de Cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a fi de practicarle Autopsia de Ley, seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar alguna persona que pudiese aportar información en relación de lo acontecido, siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente se retiraron del lugar y se trasladaron hasta LA SALA DE DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR PABLO ACOSTA ORTIZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE(…)”.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, que el mismo es el presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUJICA JOSÉ DE LOS SANTOS (OCCISO), calificación está a la cual la defensa plantea oposición, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “La defensa pública en consideración a los Principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido con una Fianza Personal que considera suficiente con el Principio de Proporcionalidad prevista en el artículo 230 Ejusdem todo esto en vista de que la investigación se encuentra incipiente e igualmente solicita al Ministerio Público como investigador y de buena fe realice las investigaciones necesarias de conformidad con el artículo 287 y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 406.1 del Código Penal, establece taxativamente:
“En los casos que se enumeren a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de presión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa consistente en una Fianza Persona prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensora pública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por el Detective Wilmer Blanco, adscrito al Despacho del C.I.C.P.C Subdelegación de San Fernando, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Entrevista rendida en fecha 08-06-2016 ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure al ciudadano: JESÚS RAFAEL MUJICA, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación del imputado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, nacido en fecha 02-10-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sembrador de Campo, residenciado en Caramacate Negro Afuera, sector la parrilla, Fundo Bello Monte al lado de la Iglesia La Parrilla. Teléfono: 0426-9472082, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa consistente en una Fianza Persona prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, nacido en fecha 02-10-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sembrador de Campo, residenciado en Caramacate Negro Afuera, sector la parrilla, Fundo Bello Monte al lado de la Iglesia La Parrilla. Teléfono: 0426-9472082, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, nacido en fecha 02-10-87, de 28 años de edad, de profesión u oficio Sembrador de Campo, residenciado en Caramacate Negro Afuera, sector la parrilla, Fundo Bello Monte al lado de la Iglesia La Parrilla. Teléfono: 0426-9472082, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública ABG. MEIRA KATISUKA PINTO, del ciudadano JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa consistente en una Fianza Persona prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ FÉLIX OLIVERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.609.876.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFÁN
EXP. N° 3C-18.458-16
PRSM.-