REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.470-16

JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALMEIDA ARIAS
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFÁN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO:
YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, nacido en fecha 21-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Esther González Salina, vive con Betania Arteaga (esposa), residenciado en Achaguas, Las Malvinas, Sector Las 4 A, a 50 metros de la Bodega las Cuatro A. Teléfono: 0426-8454974

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. GERALD ALMEIDA PINTO, en audiencia de presentación de fecha 22 de Julio del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, nacido en fecha 21-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Esther González Salina, vive con Betania Arteaga (esposa), residenciado en Achaguas, Las Malvinas, Sector Las 4 A, a 50 metros de la Bodega las Cuatro A. Teléfono: 0426-8454974.; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, correspondiendo la Defensa a la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación de fecha 20-07-2016, en la que se evidencia que: “Siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se recibió denuncia efectuada mediante llamada telefónica al número 0416-6079362, perteneciente al cuadrante 4 asignado a esta Unidad Militar, donde la denunciante manifestó que dentro de sus predios ubicado en el sector conocido como Monte Azul, Carretera Nacional Achaguas- Apurito (…), se encontraban presuntamente varios sujetos armados, los cuales hablaban y se comunicaban entre ellos mismos y que además le estaban exigiendo de manera amenazante que les abriera la puerta y que igualmente si ellos lograban ingresar por la fuerza entonces los iban a matar (...), cumpliendo con instrucciones del MAY. MANRIQUE GIMENEZ RUBEN comandante de la segunda compañía del destacamento Nº 351 CZPOI 35, nos constituimos en comisión en vehículo militar marca Toyota modelo chasis corto placas GNB-1563, con destino al sector antes descrito previamente por la denunciante (...), al estar ya seguros completamente del inmueble donde se encontraban los presuntos delincuentes (…), observamos unas siluetas de personas que se paseaban de un lado a otro, (…), sucesivamente logramos ingresar a la habitación teniendo como no teníamos las cosas claras para el momento y aún estaba algo oscuro porque estaba amaneciendo, decidimos aguardar en silencio por unos minutos más, de manera oculta dentro de la maleza, al pasar unos 30 minutos aproximadamente no pudimos esperar más y procedimos a realizar el a bordo de estos sujetos saliendo de manera repentina, a quienes de inmediato procedimos a darles la voz identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, exigiéndoles que colocaran sus manos en alto donde pudiésemos verlas, pero la actitud de los sujetos fue negativa haciendo caso omiso, los cuales procedieron a accionar sus armas de fuego en contra de la comisión efectuando disparos(…), al cabo de unos minutos todo quedó en total silencio y cuando nos percatamos los sujetos habían emprendido la huida hacia la zona boscosa, de inmediato se inició una persecución a pie, donde uno de estos sujetos en medio de su intento desesperado de huir del lugar, tropieza con un muro de bloques de concreto que estaban en su camino, es allí donde se hace efectiva su captura de inmediato procedimos a neutralizarlo resistiéndose al arresto y forcejeando de manera brusca y violenta a la comisión militar para tratar de impedir en todo momento al ser apresado y evitar que se le incautara al arma de fuego que el mismo portaba en su mano derecha, uno de los efectivos le quita el arma de fuego para evitar un suceso peor (…) luego de tener controlada la situación de inmediato procedimos a identificarlo manifestando ser y llamarse como queda escrito: CORONA SALINA YORDIS YOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.638, de 22 años de nacionalidad Venezolana, quien vestía para el momento de franela tipo guardacamisa, de color blanco con franjas verdes, amarillo y rojo, pantalón de jean de color azul y zapatos de cuero de color marrón posteriormente respondió de manera fuerte y clara que él no poseía porte de armas de ningún tipo (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano CORONA SALINA YORDIS YOHAN, fue aprehendido por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los predios ubicados en el sector antes descrito, y posteriormente recapturados en persecución por haber dado a la fuga.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de policial, de donde se desprende conjuntamente con las actas de entrevistas realizada a la propia víctima ciudadana SANDOVAL LAYA MAOLI YAVARI, que el mismo es el presunto autor de los delitos penales endilgados, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDOVAL LAYA MAOLI YAVARI y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación está a la cual la defensa plantea oposición, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “La defensa pública en consideración a los Principios de Presunción de inocencia se opone a las precalificaciones jurídicas porque no existe en las actuaciones de la causa de elementos suficientes para imputárselas en este acto no consta la Asociación para delinquir con los requerimientos que establece la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, no puede considerarse un delito flagrante, me opongo al delito de Robo Agravado por cuanto mi defendido no se apoderó de ningún objeto mueble porque así lo señalan las actuaciones. En consecuencia considera la defensa por lo incipiente de la Investigación pueda acordársele una Medida Cautelar menos gravosas de las previstas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración su arraigo en la Población de Achaguas y el Principio de afirmación de libertad y no existen suficientes indicios para que el Tribunal decrete una Medida Privativa de Libertad”. Es todo

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, establece taxativamente:

“quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.

El artículo 218 del Código Penal, establece taxativamente:

“El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo”.

El artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente:

“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
La misma norma en su artículo 83 establece taxativamente la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, estableciendo lo siguientes:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, establece taxativamente:

“quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.



Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, solicitando al Tribunal que a su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensora pública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

Los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación de fecha 20 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Denuncia de la ciudadana: SANDOVAL LAYA MAOLI YACARI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.669, natural del Municipio Achaguas, residenciada actualmente en el sector monte azul, carretera nacional Achaguas- Apurito, fundo LA ENVIDIA, Municipio Achaguas Estado Apure, en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación del imputado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro SIP-084-16, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia del objeto con que se realizó el respectivo hecho

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, nacido en fecha 21-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Esther González Salina, vive con Betania Arteaga (esposa), residenciado en Achaguas, Las Malvinas, Sector Las 4 A, a 50 metros de la Bodega las Cuatro A. Teléfono: 0426-8454974., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, nacido en fecha 21-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Esther González Salina, vive con Betania Arteaga (esposa), residenciado en Achaguas, Las Malvinas, Sector Las 4 A, a 50 metros de la Bodega las Cuatro A. Teléfono: 0426-8454974., de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, nacido en fecha 21-12-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Esther González Salina, vive con Betania Arteaga (esposa), residenciado en Achaguas, Las Malvinas, Sector Las 4 A, a 50 metros de la Bodega las Cuatro A. Teléfono: 0426-8454974., por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública ABG. MEIRA KATISUKA PINTO, del ciudadano YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638, solicitando al Tribunal que a su defendido, en el sentido que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YORDIS YOHAN CORONA SALINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.837.638.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).

ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFÁN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFÁN
EXP. N° 3C-18.470-16
PRSM.-