REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Julio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7568-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos SAUL ELEASAR GALLEGOS OJEDA y MARIA LUISA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.619.814 y 10.617.002, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.285, en fecha 24-05-2010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 25, 24 y 10 años de edad, nacidos en fecha, 23-01-1991, 26-05-1992 y 20-10-2005, tal como se desprende de Acta de nacimiento, inserta en el folio Nro. 04, 06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 15 de Junio de 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-06-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos SAUL ELEASAR GALLEGOS OJEDA y MARIA LUISA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.619.814 y 10.617.002, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 07 de Febrero del año 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Treinta (30). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia y se conviene a tales efectos en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados, serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismo o el disfrute de estos, podrá la niña viajar al interior y exterior del país con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, el régimen de visitas los fines de semana será amplio, pudiendo la niña pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudie resulte contraproducente hacerlo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre acuerda la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensual, la cual se compromete a entregar a la madre, los cinco primeros días de cada mes, a partir de la admisión de la presente solicitud, este monto será aumentado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de la niña, en lo que corresponde al Bono Escolar, el padre se compromete a suministrar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por el inicio de cada año escolar en el mes de septiembre y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en lo relativo al Bono de Fin de Año en el mes de diciembre, dichos bonos serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y a la inflación del país tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos en un 50% que genere tal situación. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.---La Juez Temp., Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO (fdo) -------------La Secretaria, Abg. NERYS RUIZ (fdo) --------
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-7568-16
JMG/NR/Jorge.
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