REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7475-16.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NANCY YESNEIDA RICO SOSA y ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.232.917 y 13.255.933, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. David Basilio Hernández Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.545.
HERMANOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Marzo del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A suscribieran los ciudadanos NANCY YESNEIDA RICO SOSA y ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.232.917 y 13.255.933, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. David Basilio Hernández Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.545, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 29 de Marzo de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 06-04-2016 a las 08:40 am.
En fecha 06 de Abril de 2016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana NANCY YESNEIDA RICO SOSA, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abog. David Basilio Hernández Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.545, quién insistió en la presente demanda y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que el ciudadano ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 12 de Abril de 2016, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos NANCY YESNEIDA RICO SOSA y ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, ordenándose notificar al Ministerio Público.
En fecha 02-05-2016, compareció el ciudadano HÉCTOR ACOSTA, Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 26-04-2016, compareció la ciudadana NANCY YESNEIDA RICO SOSA, debidamente asistida de Abogado, Promoviendo Pruebas a su favor.
En fecha 02 de Mayo de 2016, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 06-06-2016, comparece la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2016, mediante auto expreso, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día Viernes 08-07-2016 a las 09:40 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadana NANCY YESNEIDA RICO SOSA, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abog. David Basilio Hernández Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.545, igualmente se dejó constancia que el ciudadano ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, en la misma se admitieron, incorporaron y evacuaron previa lectura las pruebas documentales promovidas por la parte, cuya materialización se ordenó y en la evacuación de las testimoniales, no compareció ninguno de los testigos promovidos en el escrito de pruebas de fecha 26-04-2016, declarándose Desierto el acto y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 03 de los autos; documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios Nros. 04, 05, 06 y 07 de los autos; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre las partes y sus hijos, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes, insertas al folio Nro. 08. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de ambas partes, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos Exdra Adin Mendoza y Edith Josefina Pérez Pérez, quienes no comparecieron a la referida audiencia, tal como consta en el acta corriente a los folios Nros. 20 y 21.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Nancy Yesneida Rico Sosa y Adolfo Alexander Diamond, suficientemente identificados en autos, debidamente asistido de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente la ciudadana Nancy Yesneida Rico Sosa, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, no compareciendo el ciudadano Adolfo Alexander Diamond, solicitando dicha ciudadana se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por la cónyuge ahora demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
Considerando lo anteriormente expuesto y al analizar los hechos narrados en la presente causa como lo fue probar que efectivamente los cónyuges comparecientes están separados de hecho por un lapso mayor de Cinco (05) años, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante en la Articulación ut-supra no logró demostrar con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, la ruptura prolongada de la vida en común entre ella y el ciudadano Adolfo Alexander Diamond, ruptura ésta que tampoco logró demostrar mediante los testigos que a pesar de haber sido promovidos dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, no fueron presentados por la parte demandante quién tiene la carga procesal de presentar de manera oportuna a las respectivas testimoniales, y por ende ésta Sentenciadora no procedió a evacuarlos en la audiencia in comento, por lo tanto los mismos no emitieron declaración alguna, no aportando de ésta manera suficientes datos o detalles importantes sobre el caso que nos ocupa, es por lo que de éste modo sin dichos y testimonios no se pudo verificar si en efecto se materializó la separación entre las partes intervinientes durante el tiempo que prevé expresamente en el artículo 185 del Código Civil; además en la celebración de la Audiencia, la parte actora junto con su Abogado asistente, al momento de exponer en forma oral las razones de fondo de la pretensión perseguida, demostraron incongruencia respecto a la fecha de separación contenida en el libelo y la fecha pronunciada por ellos, por lo tanto esta Juzgadora considera insuficiente los medios de pruebas aportados para probar los hechos constitutivos de la separación, razones por las que debe forzosamente declarar sin lugar la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos NANCY YESNEIDA RICO SOSA y ADOLFO ALEXANDER DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.232.917 y 13.255.933, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. David Basilio Hernández Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.545, padres biológicos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha quedado demostrado a través de ningún medio de prueba la ruptura prolongada de la vida en común entre las partes, no llenando así los requisitos extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y así se decide.-
SEGUNDO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abog. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 11:48 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/nicxon.