REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2025-16.-
DEMANDANTE: CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.-
DEMANDADO: YARLIA SARAIS GONZALEZ y JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.798.601 y V.- 14.942.725.-
ADOLESCENTE.: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.-
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 05 de Febrero de 2016, solicitud procedente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del estado Apure, contentiva de la medida de protección a favor de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando: 1) Notificar a la ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, en su condición de madre biológica de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de denunciar los Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacia la adolescente que nos ocupa. 4) Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Aragua, con la finalidad de que realizaran un informe integral en el hogar de la ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ. 5) Se decreto con carácter provisorio Colocación en Entidad de Atención de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas del Capanaparo”, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen. 6) Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar información de la dirección del ciudadano JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES, en su condición de padre de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7) Se oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar movimiento migratorio del ciudadano JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES.
En fecha 22-02-2016, compareció voluntariamente la ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.798.601, la cual expuso: me doy por notificada en la presente causa y renuncio al término de distancia.
En fecha 16-03-2016, se recibió oficio del CNE, informando resultados de la dirección del ciudadano JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES, en la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en esta misma fecha se recibió oficio del SAIME mediante el cual informa que el ciudadano arriba mencionado, no posee movimientos migratorio.
En fecha 18-03-2016, se acordó oficiar al Director del Diario Visión Apureña, a los fines de solicitar la publicación de un cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES, ya que la información suministrada por el CNE es sumamente insuficiente.
En fecha 07-04-2016, compareció por ante este Despacho el funcionario Pablo Jiménez, en su condición de alguacil de este Tribunal a consignar ejemplar del Diario Visión Apureña, donde se encuentra debidamente publicado el cartel dirigido al ciudadano JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES.
En fecha 12-04-2016, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano JOSE RICARDO BUSNEGAS FLORES, el cual no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 29-06-2016, compareció la Abg. INDIRA GALIPOLLI en su condición de abogada del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, la cual consigno informe evolutivo de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual expresa que la madre ha mostrado interés en la situación de su hija, ambas han demostrado afecto, la adolescente manifiesta alegría; asimismo recibió visitas del tío materno, en compañía de su esposa, compartiendo con la adolescente, manifestando preocupación en la situación de la misma.
En fecha 28 de Junio de 2016, tal como consta en diligencia cursante al folio 72, compareció ante este Despacho la ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, quien expuso “que quiere llevarse a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es posible horita (sic) mismo, que ella ha estado pendiente de la misma, desde que ingreso a la UPI, que la ha llamado y la ha visitado cuando puede porque la situación del país esta difícil, que quiere compartir con su hija todo lo que no ha compartido y que se compromete a ponerla a estudiar, cuidarla y estar pendiente de ella”.
En la misma fecha, compareció ante este Despacho la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), quien manifestó: que se quiere ir a vivir con su mamá a Maracay y con su otra hermana, que allá va a estudiar, aprender a cocinar y ayudara a su mama, estará mejor con su mamá y no quiere estar mas en el IDENNA.
En fecha 11-07-2016, compareció por ante este Despacho, el licenciado JUAN CASTILLO, en su condición de Coordinador de Programas de Atención y Protección Integral del IDENNA-Apure, el cual consigno copias certificadas de las actas de las visitas realizadas a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Unidad de Protección Integral, Estelas del Capanaparo, tal como se evidencia en los folios del 75 al 88 de la presente acusa, donde han dejado constancia de todas las visitas realizadas y cómo se han desarrollado las mismas.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 11-02-2016 se le dictó medida de protección de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Estelas del Capanaparo” a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haberse vencido la medida provisional y excepcional de abrigo en la entidad de atención antes citada, por cuanto el caso no pudo ser resuelto en sede administrativa.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado), en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” .
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en virtud de que la adolescente no quiere continuar mas en la entidad de atención sino en su casa con su mamá y que la madre desea encargarse de su hija, de igual forma observando el informe evolutivo, donde se evidencia la preocupación de la madre en estar con su hija y las visitas realizadas donde se demuestran el afecto y alegría entre ambas, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la adolescente, la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.
Todo lo anterior permite a esta Sentenciadora apreciar que la adolescente de autos, desea estar con su progenitora, tal como expresó en la oportunidad en la que fue oída su opinión, así como se evidencia el interés tanto de la progenitora como de la adolescente de compartir y estar juntas.
Ahora bien, ha quedado demostrado, que la adolescente, cuenta con una Madre biológica, ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, quien ha manifestado a este Tribunal su voluntad de permanecer con su hija, y su deseo de que este vuelva a su hogar, y esta a su vez, cuando manifiesta querer estar con su mamá y su otra hermana, tal como consta en los folios (72 y 73) de la presente causa, asimismo se puede apreciar el interés y preocupación de la madre, en todas las visitas realizadas a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Unidad de Protección Integral, Estelas del Capanaparo, tal como consta en las copias de las actas insertas en los folios del 75 al 88 de la presente causa.
Por los motivos expuestos y siendo que el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o de un Adolescente, de manera temporal, y que conforme a la norma contenida en el articulo 398 eiusdem, la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, este Tribunal estima que pese a las circunstancias familiares que rodean a la adolescente, está la madre quien es la primera responsable de proporcionarle a su hija el cuidado y la protección debida, quien está dispuesta a encargarse y responsabilizarse de ella, en este sentido tomando en consideración la situación de la adolescente, quien quiere regresar a su hogar materno y tratándose la colocación en Entidad de Atención de una medida de protección temporal y el objetivo que debe perseguir la autoridad de protección es lograr el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, de conformidad con la norma contenida en el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Revoca la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada el día Once (11) de febrero de 2016. Así se decide.
Por los motivos expuestos, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su interés superior, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Jueza, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención en la Fundación por Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, se debe ordenar su reintegro en su familia de origen, ordenando asimismo, el seguimiento del caso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
• Revoca la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Estelas del Capanaparo”, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2016, a favor de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Ordena el reintegro de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su familia de origen, entendiéndose ésta por la progenitora, ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, quien reside en el Barrio Calle Venezuela, casa Nro. 45, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
• Ordena el seguimiento correspondiente durante un año, realizando para ello por lo menos cuatro evaluaciones, de conformidad con lo establecido en el 397-A de la LOPNNA.
• Ordena a la ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, inscribir al adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un Instituto Educativo Regular y consignar en el expediente respectivo, copia de la constancia de inscripción y estudio.
• Ordena Oficiar a la Entidad de Atención “Estelas del Capanaparo” a los fines de que haga entrega inmediata de la adolescente que nos ocupa a su madre, la ciudadana YARLIA SARAIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.798.601
• Ordena Oficiar a la Coordinadora de este Circuito y a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de informarle, acerca del contenido de la presente decisión.
• Declinar la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (12) días del mes de Julio de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nº JMS1-2025-16
JMG/NR/Jorge.
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