REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Julio de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-6931-15
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO y JULIO CESAR ALVARADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 26.316.434 y V.- 24.540.427, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 25-06-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO y JULIO CESAR ALVARADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 26.316.434 y V.- 24.540.427, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENDER ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.992, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 28 Septiembre del año 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Trescientos veintisiete (551), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 28-02-2013, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil y en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 26 de Junio del año 2.015, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO y JULIO CESAR ALVARADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 26.316.434 y V.- 24.540.427.
En fecha 28-06-2016, mediante diligencia compareciera el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO QUINTANA, debidamente asistidos de abogado, el cual solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 30-06-2013, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO, a los fines de que informaran a este Despacho si hubo reconciliación o no.
En fecha 07-07-2016, compareció voluntariamente la ciudadana SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO, a darse por notificada y teniéndose a la misma por notificada mediante auto de la misma fecha.
En fecha 12-07-2016, se dejo constancia que venció el lapso para que compareciera la ciudadana SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO, a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 14-07-2016, se acordó notificar nuevamente a la ciudadana SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO, a los fines de que comparezca por antes este Despacho, a los dos días siguientes después de consignada la boleta de notificación, para que exponga lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
En fecha 22-07-2016, compareció la ciudadana SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO, a exponer que esta completamente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH HERNANDEZ CASTILLO y JULIO CESAR ALVARADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 26.316.434 y V.- 24.540.427, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho ENDER ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.992, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 18 de Marzo del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Veinticuatro (24), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral del niño, los paseos y viajes fuera del perímetro de la ciudad, serán acordados con antelación por ambos padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres acuerdan una mensualidad por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensual, mas aportes extras en el mes de diciembre por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), asimismo se acuerda el 50% de los gastos de medicinas que debe sufragar cada padre, cuando sea requerido. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- La Juez Temp., Abg. JANNIS MEJIAS
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.-
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