REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 04 de Julio de 2016
206 y 157º
CAUSA N° JMSS-1-7584-16

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: REINALDO ALEXIS BELISARIO CASTILLO y LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.805.755 y 14.947.689, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes nacieron el dia 11/08/1999, 31.422.804 y 31.422.806.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Ante este Tribunal los cónyuges REINALDO ALEXIS BELISARIO CASTILLO y LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.805.755 y 14.947.689, asistidos por el Abg. CRUZ MUJICA YAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.145, en fecha 06/06/2016, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 11/08/1999, 31.422.804 y 31.422.806; tal como se desprende de las Actas de Nacimientos, insertas a los autos.-
Mediante auto de fecha 14/05/2016: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: REINALDO ALEXIS BELISARIO CASTILLO y LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 27/06/2016, se celebro la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, donde las partes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio 185 A, en virtud que tenemos más de 5 años separados, asimismo se homologue las instituciones familiares descritas en el Libelo de la Demanda en las siguientes cantidades; CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO”. Igualmente se deja constancia que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), está presente en la referida audiencia y la misma está de acuerdo con la presente solicitud, de igual forma los ciudadanos BELISARIO CASTILLO REINALDO ALEXIS y LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO, ceden los derechos de bienhechurías descritos en el titulo supletorio No. 328-15, inserto en los folios No. 19 al 29 a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: REINALDO ALEXIS BELISARIO CASTILLO y LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.805.755 y 14.947.689, asistidos por el Abg. CRUZ MUJICA YAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.145, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Abril del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero Doce (12). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana LILA MARIANA CASTILLO HIDALGO.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal como lo establecieron en la solicitud a favor del padre ciudadano REINALDO ALEXIS BELISARIO CASTILLO, de manera amplia-
CUARTO: La obligación de manutención queda establecida por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, a favor de los Hermanos que nos ocupan, tal como lo convinieron en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria; Más aportes extras por bono vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para gastos de uniformes y útiles, y en el mes de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por bonificación de fin de año. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
QUINTO: Ceden los derechos de bienhechurías descritos en el titulo supletorio No. 328-15, inserto en los folios No. 19 al 29 a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ



JM/NR/sore