REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Julio de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS-792-10

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.591.543 y V.- 21.145.840, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 10-11-2.010, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.591.543 y V.- 21.145.840, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.359, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 15 de Diciembre del año 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Trescientos veintisiete (327), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06-04-2006, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 03 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil y en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 11 de Mayo del año 2.015, se admitió la presente solicitud

En fecha 23-10-2013, mediante auto se acordó notificar a los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, a los fines de que informaran a este Despacho si hubo reconciliación o no.
En fecha 16-01-2014, el alguacil de este Tribunal consigno recibo mediante el cual manifestó que no logro realizar de manera efectiva la notificación de los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ.

En fecha 10-03-2015, mediante auto se ordeno convocar a los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, a los fines de sostener entrevista conjunta el día 28-04-2015, a las 10:00 a.m., para tratar asuntos relacionados con la presente solicitud, en fecha 28-04-2015, oportunidad señalada para entrevista conjunta, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 08-2015, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.591.543 y V.- 21.145.840.

En fecha 01-07-2016, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, debidamente asistidos de abogados, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos PEDRO LAMBERTO GONZALEZ y YELITZA MARGARITA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.591.543 y V.- 21.145.840, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.359, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 15 de Diciembre del año 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Trescientos veintisiete (327), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual podrá compartir con su hijo los fines de semana alternos (sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres acuerdan una mensualidad por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensual, con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y uno de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.00,00). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- La Juez Temp.,
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.-