REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Julio del año 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS1-7594-16
SENTENCIA DE CURADOR AD HOC
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.938.135, asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE, En su condición de Defensor Publico Auxiliar Segunda Encargada con Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure
BENEFICIARIOS: HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 06/10/2002 y 14/10/2005.-
I
Vista la anterior solicitud de Curador Ad Hoc, formulada ante este Tribunal en fecha 15/06/16, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.938.135, asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE, En su condición de Defensor Publico Auxiliar Segunda Encargada con Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“Como quiera que en un futuro inmediato tengo programada nuevas nupcias, y por cuanto tengo bajo mi Patria Potestad, dos hijos menores de edad, solicito de este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil Vigente, se le nombre un CURADOR AD HOC, a los efector legales consiguientes. A mis menores hijos legítimos cuenta en la actualidad con trece (13) años y nueve (9) años de edad y su padre es el ciudadano ROGER ALISKAR CASTILLO LINARES, de quien me separe hace nueve (09) años; también declaro que mis menores hijos, no posee bienes de fortuna de ninguna clase. Para el nombramiento de curador, con el debido respeto y acatamiento propongo a la ciudadana YANITZA ELIZABETH LEON GARCIA, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano, obrera, soltera y titular de la cedula de identidad Nro. 19.917.620.”
II
En fecha 17 de Junio del 2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04/07/16, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos, en la cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, expuso: “Solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona ante este Despacho. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YANITZA ELIZABETH LEON GARCIA, quien manifiesta que acepta el nombramiento y jura ser el CURADOR AD-HOC de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ser vigilante en cada momento por su protección”.-
III
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.938.135, asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE, En su condición de Defensor Publico Auxiliar Segunda Encargada con Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, y a partir de la presente fecha la ciudadana YANITZA ELIZABETH LEON GARCIA, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano, obrera, soltera y titular de la cedula de identidad Nro. 19.917.620, como CURADOR AD HOC de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 06/10/2002 y 14/10/2005.- Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Vigente.- ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/sore
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