REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Julio de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2083-16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL CIPRIANO MONTILLA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.617.753 y otros.
DEMANDADO: BELKIS ALMEIDA DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.770.953.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
I
NARRATIVA
Visto el ingreso de la Demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por los ciudadanos MANUEL CIPRIANO MONTILLA ALMEIDA, LIZAIDA MARIA MONTILLA ALMEIDA, LUIS JESUS MONTILLA ALMEIDA, MARIA VIRGINIA MONTILLA PEÑA, ROSANA ESTEFANIA MONTILLA PEÑA, CARLOS RICARDO MONTILLA GONZALEZ y CARMEN ISABELIA PEÑA GIL, en representante de adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nro. 26.752.970, asistido por el Abg. LIZAIDA MARIA MONTILLA ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 222.379, en contra de la ciudadana BELKIS ALMEIDA JOSEFINA MENDEZ DE ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nro. 3.770.953, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que en los folios 9, 79, 81 al 84, respectivamente, cursan actas de nacimiento y defunción, ambas otorgada por el Registro Civil y Electoral de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, y Sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se puede apreciar que los tramites antes descritos han sido realizados por ante esa Jurisdicción, concluyendo de esta manera que la residencia habitual del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en el Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guarico. Por todas estas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente, por el territorio y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúa conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.---La Juez Temp., Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO (fdo) -------------. NERYS RUIZ (fdo) --------.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 03:09 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NSR/Jorge.
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