REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Once (11) de Julio del año 2016
205º y 157º
ASUNTO: JJ-817-875-2016.-
Visto el contenido del escrito de fecha 06-07-16, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.868, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, la Sociedad Mercantil “HOTEL MANTECAL, C.A” quien expone y solicita a este tribunal los siguientes hechos:
De la Suspensión del Curso de la Causa.-
En audiencia de fecha 04 de julio del presente año 2016, estaba prevista la celebración de la audiencia de juicio, en la cual de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal debía dictar el dispositivo de la sentencia de fondo.
Ahora bien, constituido el Tribunal para la actividad procesal, en dicha oportunidad, el tribunal decidió en el acta levantada al efecto, suspender el curso de la causa, para fijar nuevamente la audiencia de juicio, una vez que conste en auto el resultado de una apelación de un pronunciamiento interlocutorio generado por una solicitud de la parte demandada. Es decir, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto el tribunal superior decida una apelación formulada en relación a una interlocutoria.
De los efectos de la apelación de las sentencias interlocutorias, en el procedimiento ordinario de menores:
La apelación de la sentencias interlocutorias, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que frente a esta ausencia, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en los Artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil…..”
Por todo lo expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 eiusdem, aplicable al caso concreto por remisión supletoria que al efecto hace el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito, que en el lapso que establece esta ultima norma, el Tribunal revoque el auto de mera y mala sustanciación por el cual acordó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, paralizando la causa y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello sin ningún tipo de notificación, puesto que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora en atención a lo solicitado y analizada la presente causa acuerda:
Negar lo solicitado y ratifica la suspensión de la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15/06/2016 la cual fue remitida en fecha 21/06/2016 al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la parte demandada está solicitando la Nulidad de todos los actos subsiguiente al Acto de Contestación de la demanda y por la flagrante omisión de la procedibilidad de oír cuestiones previas. Si bien es cierto que el Artículo 291 del código de procedimiento civil establece que las sentencias Interlocutorias cuando son apeladas no paralizan el curso de la causa, sin embargo esta Juzgadora considera importante la decisión del Juez de alzada para determinar la fase de la causa, es por ello que se mantiene la suspensión de la celebración de la Audiencia de juicio, en aras de garantizar la economía procesal con la finalidad de no causar daños irreparables a las partes litigantes en la presente causa, se procederá a fijar la Celebración de la Audiencia de Juicio una vez conste en autos la decisión de la referida apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
La Juez Prov.,
Abog. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria.
Abg. Dayan Caro Martínez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La secretaria,
Abg. Dayan Caro Martínez
ASUNTO: JJ-817-875-2016.-
MMM/ DCM/ Alexander
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