REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Doce (12) de Julio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-828-920-2016.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RONAY DEL CARMEN VILLAMEDIANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.759, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal, casa No. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.756con domicilio en la Calle Plaza, casa No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03/03/2008, de Ocho (08) años de edad.-
DEL TRIBUNAL:

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana RONAY DEL CARMEN VILLAMEDIANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.759, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.756, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30/07/2014, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona y en consecuencia fijó al ciudadano DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, entre otros montos, tal como consta en el expediente No. JMS2-231-13, llevado por dicha sala, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de un (01) año, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo se encuentra trabajando con su papa, percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”.-
Al respecto la solicitante ciudadana RONAY DEL CARMEN VILLAMEDIANA CONTRERAS, solicito la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales; así como también se aumente los aportes extras a las sumas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), deducibles de lo devengado por el demandado de autos por concepto de bono de vacaciones y de fin de año en su orden, mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas, veinticuatro (24) mensualidades futuras y que los descuentos judiciales se hagan de la nomina del obligado y depositados en cuenta de ahorro existente en la presente demanda, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.-
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia que la parte demandante no compareció a la referida audiencia, demostrándole a este Tribunal poco interés en la solicitud realizada a favor de sus hijos. Por su parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 11 de Abril del año 2016 ambas parte acudieron y no llegaron acuerdo, la parte demandada ciudadano David Rafael Pérez España, acudió a la fase de Sustanciación, dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación la parte accionante en fecha 07 de Junio del año 2016, Así se hace constar.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el(a) Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana RONAY DEL CARMEN VILLAMEDIANA CONTRERAS, folio No. 04. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 05. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado de autos ciudadano David Rafael Pérez España. Así se decide.-
3.- Copia del Acta de Homologación de fecha 30/07/2014, folio No. 06. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a que hubo una demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copias de las actas de matrimonio de los ciudadanos DIKI YASMAR JARA SILVA y DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA y Copias de las actas de nacimientos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 23 al 25. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como Documento público suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación paterna del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente Así se decide.-

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS NARRA LA PARTE DEMANDADA;

• Admite que es cierto que en fecha 30/07/2014, homologo convenio a favor del niño que nos ocupa.-
• Niego, rechazo y contradigo el hecho de que trabajar con mi padre y que percibo ingresos suficientes como para fijar obligación de manutención por el monto solicitado por la demandante, en virtud de que solo trabajo en la Gobernación del Estado Apure.-
• Invoco a mi favor el hecho de que actualmente estoy casado y tengo dos (02) hijos a los cuales debo garantizar su manutención.-
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a la requerida por la parte demandante.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, inserta a los folios No. 33 y 34 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Juicio para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo del ciudadano DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA demandado de autos, cursante a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cuatro (34), que el demandado se desempeña como (Administrativo), adscrito a la nomina de Personal Administrativo de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que los ingresos mensuales percibidos por parte del órgano empleador no son suficientes para cubrir el monto solicitado por la accionante, visto que el demandado debe cubrir parte de los gastos de sus menores hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo al no tener bajo su responsabilidad crianza a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) niño que nos ocupa en la presente causa, debe contribuir con la madre en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar parcialmente en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RONAY DEL CARMEN VILLAMEDIANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.759, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal, casa No. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.756, con domicilio en la Calle Plaza, casa No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada una a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) deducibles de lo percibido en el Bono Vacacional y de Fin de Año, asimismo se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el obligado alimentista en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el niño que nos ocupa, de igual forma se decreto DOCE (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo), en caso del cese o despido de sus funciones.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, (GOBERNACION DEL ESTADO APURE), en cuenta de ahorro No. 0175-0051-17-0060054039, del banco bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se Decide.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Expediente No. JJ-828-920-2016.-
MMM/DCM/Alexander